CE-SEC2-EXP1996-N9921
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1996-N9921
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Extralimitación de funciones al aumentar requisitos para desempeñar cargo de director Seccional de Administración judicial / DIRECTOR SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Requisitos para desempeño de cargo / ACCION DE NULIDADDecreto con fuerza de ley y acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura Al establecer el acto administrativo demandado exigencias por fuera de las ya señaladas en la ley (en este caso el citado y pretranscrito artículo 176 del Decreto 2652 de 1991), como son, en efecto, las contenidas en la frase demandada, incurre el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Sala Administrativa, en extralimitación de funciones, o, en otro giro, excede su competencia en el mencionado aspecto. Huelga decir que el Presidente República al expedir el Decreto 2652 de 1991, se erigía en legislador — extraordinario—, dado que tal actuación era el resultado del ejercicio de la facultad que invocó para dictarlo, y a la que arriba se hizo referencia. Así que la frase acusada deviene nula, pues los cargos administrativos a proveer están dirigidos a quienes luego de ser titulares de una educación superior, ostentan una formación especializada en los campos administrativos, económicos o financieros, y en este orden es posible que se admitan profesionales del derecho, pero no es comprensible, ni el Decreto 2652 de 1991 lo permite, que en la convocatoria se exija especializadas en las disciplinas jurídicas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: JAVIER DÍAZ BUENO
Santafé de Bogotá, D.C., agosto Quince (15) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 9921
Actor: CARLOS ARTURO BENITEZ CASTELBLANCO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA El ciudadano Carlos Arturo Benitez Castelblanco, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., demanda de esta Corporación la nulidad de la frase “incluidas en ellas las correspondientes disciplinarias jurídicas”, contenida en el inciso primero del literal c) del artículo cuarto del Acuerdo No. 30 del 12 de abril de 1994, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se dispone la elaboración de ternas para la elección de Directores Seccionales de Administración Judicial y se establece el procedimiento para dicha finalidad.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Señala el accionante que el Acuerdo No. 30 de abril de 1994, en su parte acusada (frase prescrita y destacada en cursiva), transgrede los artículos 4º, 18911 y Transitorio 5º - c) de la Constitución Política, así como el artículo 16 del Decreto 2652 de 1991. De la simple lectura esta última disposición se puede apreciar, señala el libelista, la imposibilidad de aceptar los recursos de especialización en disciplinas jurídicas, como lo pretende la expresión demandada, ya que estas son especificas en el cargo de Directores Seccionales, teniendo en cuenta las funciones a
desempeñar quedan comprendidas en los campos administrativos, económicos o financieros. Aunque el Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, en los aspectos no previstos por el legislador, no tuvo en cuenta aquel organismo que el Decreto 2652 de 1991, que tiene carácter de ley, se ocupó, en su artículo 16, de regular lo relativo a los requisitos para ocupar los cargos de las Direcciones Nacional y Seccionales de Administración Judicial, por lo cual resulta infringida dicha norma. La parte demandada al responder el libelo se opone a las pretensiones de la demanda, aduciendo que no hubo desbordamiento de competencias al ser emitidas al acto acusado; que la frase objeto de impugnación encuentra respaldo en todo el ordenamiento jurídico de nuestro país; que está implícito en la Constitución (arts. 4º, 41, 67., 6º, 95 y 229) y la ley (arts. 9º, del C.C. y 28 y 29 del Decreto 196 de 1971) el que todos los colombianos deben tener en cierta formación legal, que en tratándose de servidores públicos será más exigentes; que es por todo ello que profesiones como economía, contaduría, administración, comunicación social, etc, cuentan en sus programas de estudio con materias jurídicas (constitucional, laboral, Administrativo, Introducción al Derecho); que con la vigencia de la Ley 30 de 1992 las universidades están abriendo especializaciones o postrados interdisciplinarios, y que estos en realidad la que se
quiso destacar al incluir la frase demandada, la que de no haberse expresado estaría implícita, conforme lo contemplan las disposiciones precitadas. Corrido el traslado para alegar de conclusión, ninguna de las partes hizo uso de él. CONSIDERACIONES Por el artículo Transitorio 5º de la Carta Política se le otorgaron al Presidente de la República entre otras facultades extraordinarias, la de “Tomar las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura;”. En ejercicio de dicha facultad, y teniendo en cuenta la previa consideración y no improbación por parte de la Comisión Especial creada por el artículo Transitorio 6º ibídem, el Primer Mandatario de la Nación expidió el 25 de noviembre de 1991 el Decreto 2652, “ Por el cual se adoptan medidas administrativas para el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura”. En el artículo 16 de este decreto, que desde luego tiene carácter legal, se establece que “El Director Nacional y los Directores Seccionales de Administración Judicial deberán tener título de formación en educación superior y curso de especialización en ciencias administrativas, económicas o financieras y una experiencia específica no inferior a cinco años en dichos campos”. Ahora bien; el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Sala Administrativa, expidió el Acuerdo No. 30 de 1994, acusado en la frase a que se ha hecho referencia, invocando como sustento legal la facultad que le otorga la Constitución Política en su artículo 257-3. Esta preceptiva ciertamente determina que aquel organismo le corresponde cumplir, “con sujeción a la ley...”, entre otras funciones, la de “Dictar los
reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia...”. Sin embargo, esta misma norma previene que tal función debe ejercerla solo “en los aspectos no previstos por el legislador”. Empero, el Consejo Superior de la Judicatura determinó en el Acuerdo demandado: “Artículo 4º. Para ser elegido Director Seccional de Administración Judicial es necesario reunir los siguientes requisitos: a) Ser ciudadano colombiano en ejercicio: b) Tener título de formación en educación superior; c) Haber realizado curso de especialización en ciencias administrativas, económicas o financieras, incluidas en ellas las correspondientes disciplinas jurídicas. Por curso de especialización se entiende haber adelantado y aprobado, con posterioridad a la obtención del título en educación superior, los estudios correspondientes a una unidad académica completa con duración no inferior a seis meses en el áreas mencionadas en institución de educación superior reconocidas por el Estado. d) (...). e) (...)”. De tal suerte que al establecer el acto administrativo demandado exigencias por fuera de las ya señaladas en la ley (en este caso en el citado y pretanscrito artículo 16 del Decreto 2652 de 1991), como son, en efecto, las contenidas en la frase demandada, incurre el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Sala Administrativa, en extralimitación de funciones, o, en otro giro, excede su competencia en el mencionado aspecto. Huelga decir que el Presidente de la República al expedir el Decreto 2652 de 1991, se erigía en legislador — extraordinario—, dado que tal actuación era el
resultado del ejercicio de la facultad que invocó para dictarlo, y a la que arriba se hizo referencia. Así que la frase acusada deviene nula, pues los cargos administrativos a proveer están dirigidos a quienes luego de ser titulares de una educación superior, ostentan una formación especializada en los campos administrativos, económicos o financieros, y en este orden es factible que se admitan profesionales del derecho, pero no es comprensible, ni el Decreto 2652 de 1991 lo permite, que en la convocatoria se exija especialización en disciplinas jurídicas porque, como lo argumentó al accionante y se destacó específica, como la suspensión provisional de la frase acusada, “La gestión administrativa requiere de una formación específica como la gestión de recursos humanos y técnicos, manejo de presupuestos y estrategias de gerencia, entre otras, conocimientos estos que no aportan las especialidades en disciplinas jurídicas”. Ciertamente, es fácil apreciar en el texto del citado artículo 16 del Decreto 2652 de 1991 la intención del legislador en el sentido de que los cargos a desempeñar lo fueran personas con una formación específica en los campos administrativos, económicos o financieros, porque estas son las funciones que deben cumplir este tipo de servidores públicos, mientras que las disciplinas jurídicas en estos empleos no son específicos para las funciones a ejercer; además, si se requieren conocimientos jurídicos, éstos podrían haber sido adquiridos con formación a nivel profesional, tal los casos de abogados especializados en finanzas, administración, etc., como de igual manera lo argumenta el actor en su demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: DECLARASE la nulidad de la frase “... incluidas en ellas las correspondientes disciplinas jurídicas”, contenida en el inciso primero del literal c) del artículo 4º del Acuerdo No. 30 de 12 de abril de 1994, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En firme esta providencia, ARCHIVESE el expediente Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Publíquese en los Anales del Consejo de Estado. Discutida y aprobada por la Sala es sesión del día quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). Carlos Arturo Orjuela Góngora, Silvio Escudero Castro, Javier Díaz Bueno. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.