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CE-SEC2-EXP1996-N9972

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1996-N9972
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SANCION DISCIPLINARIA - Imposición / JEFE INMEDIATO - Imposición de sanciones / PROCESO DISCIPLINARIO - Competencia del jefe inmediato para imponer sanción El artículo 21 del Decreto 482 de 1985, trata del funcionario competente para adelantar la investigación disciplinaria y en el inciso tercero dispone que “cuando el jefe inmediato tenga conocimiento directo de las faltas cometidas por un empleado bajo su dependencia que puedan aplicar la aplicación de las sanciones de amonestación escrita o de censura, podrá solicitarse que inmediatamente mediante descargos verbales o escritos, y previo de los análisis de los mismos procederá a imponerle la sanción si fuere el caso”. Lo anterior significa que el jefe inmediato tiene competencia para imponer la sanción disciplinaria de amonestación escrita o de censura, a través de procedimiento breve allí señalado. Está demostrado que el señor Hugo Riveros Gonzáles. Superintendente en ese entonces del Centro Nacional de Técnicos de Industrias, era Jefe Inmediato del actor y por tanto tenía competencia para imponerle la sanción de censura a través del procedimiento breve señalado en el inciso 3º del artículo 21 del Decreto 482 de 1985, como efectivamente lo hizo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA

Santafé de Bogotá. D.C., julio treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 9972

Actor: LUIS PEDRO MARMÓL CÓRDOBA Demandado: SENA Decide la Sala la demanda instaurada por el señor Luis Pedro Marmól Córdoba, mediante apoderado, para obtener la nulidad de los oficios números 606167142, 6061 y 600-71262 de 5 de mayo, 17 de mayo y 5 de julio de 1988, respectivamente, proferidos los dos primeros por el señor Superintendente del Centro Nacional Técnico de Industria del SENA Regional de Bogotá y Cundinamarca y el último, por el señor Subgerente de Operaciones Sector de Industrias de la misma regional del SENA, por medio de las cuales se impuso sanción disciplinaria de censura, como Bibliotecólogo del Centro. A título de restablecimiento del derecho solicita se excluya de su hoja de vida dicha sanción.

DE LA DEMANDA La parte actora acusa la violación de la Constitución Política de 1886, artículo 26; de la Ley 13 de 1984, artículos 1º, 12 y 16; y del Decreto 482 de 1985, artículos 3º y 17 a 54. Al sustentar el concepto de violación advierte que el acto fue expedido por el funcionario incompetente, pues el accionante se desempeña como Bibliotecólogo del Centro Técnicos de industria del SENA Regional Bogotá y Cundinamarca y quien tenía la competencia para investigar y sancionar sumariamente con amonestación escrita o censura era el Bibliotecólogo Jefe. Pero además, como la sanción fue impuesta por un funcionario que no era su jefe inmediato, no podía aplicar el procedimiento breve de que trata el inciso tercero del artículo 21 del

Decreto 482 de 1985 sino el señalado en los artículos 17 a 54 ibídem y al no hacerlo, se transgredieron estas normas y la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 26 de la Carta Política (fls. 24 y 25). ARGUMENTOS DE LA OPOSICION El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, planteó su defensa así: tanto en la vía gubernativa como en la demanda, el sancionado no ha desconocido la aplicación del procedimiento abreviado en el caso sub judice, prescrito en el artículo 21 del Decreto 482 de 1985, incisos 3º y 4º, cuya norma fue invocada desde un principio por el doctor Hugo Riveros Gonzáles para respaldar legalmente su competencia investigadora y sancionadora. El Manual para las Bibliotecas del SENA, menciona como jefes inmediatos del Bibliotecólogo al Jefe Regional de Bibliotecas o Jefe de la Unidad de Formación Profesional o Jefe del Centro Nacional de Procesos Técnicos, posibilidades que se encuentran condicionadas la ocupación del cargo en la estructura orgánica de la entidad, ya que si su lugar de ubicación es una Unidad de Formación Profesional, el superior inmediato será el jefe de ésta, o si es un Centro Nacional (como el caso que se discute) lo será el jefe de éste y, en aspectos técnicos (no administrativos), el Jefe Regional de Bibliotecas. Además, el Manual de Funciones y Requisitos mínimos de la entidad, entratándose del cargo de jefe 06 Jefe de Centro (antes Superintendente del Centro) le señala funciones de dirección y control.

Concluye afirmando que siendo el Superintendente o Jefe de Centro o Jefe de Centro Superior inmediato del sancionado para efectos disciplinarios, y habiendo tenido conocimiento directo del hecho y considerado como leve la falta cometida por el actor, procedió legalmente al haber aplicado procedimiento abreviado prescrito por el artículo 21 antes citado (fls. 210 214). CONCEPTO FISCAL El Agente del Ministerio público no emitió el concepto en el caso objeto de estudio. CONSIDERACIONES Mediante oficio número 6061-67142 de 5 de mayo de 1988, el señor Superintendente del Centro Nacional Técnicos de Industria de Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, le impuso al actor como Bibliotecólogo del Centro, la sanción disciplinaria de censura contemplada en el párrafo 3º del artículo 21 del Decreto 482 de 1985, por los hechos allí expuestos (fl. 3). Al desatar el recurso de reposición interpuesto, el señor Superintendente ratificó la sanción, mediante oficio número 6061 de 17 de mayo de 1988. El señor Subgerente de Operaciones Sector Industria, a través del oficio número 60071262 de 5 de julio de 1988, resolvió el recurso de queja e igualmente ratificó la sanción impuesta (fls. 3-12). Con base en los anteriores pronunciamientos del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA se inicio la presente acción con el fin de que esta Corporación determine si los oficios demandados se ajustan al derecho, alegando el libelista que el acto fue expedido por funcionario incompetente y en consecuencia, el

procedimiento disciplinario que debía seguirse era el señalado en los artículos 17 a 54 del Decreto 482 de 1985 y no el procedimiento breve del inciso tercero del artículo 21 ibídem. Sea lo primero anotar que para época de la sanción, el actor se desempeñaba como Bibliotecólogo del Centro Técnicos de Industria en el SENA, Regional Bogotá - Cundinamarca (fl. 43). Según el manual para las Bibliotecas del SENA, visible a folios 20 y 21, el superior inmediato del Bibliotecólogo es el Jefe Regional de Bibliotecas o Jefe de la Unidad de Formación Profesional o Jefe del Centro Nacional de Procesos Técnicos. A folios 206, La Jefe de la Oficina de Personal de la demandada, certifica que los Jefes inmediatos del actor, en el año 1988, eran los señores Luis Oliverio Rodriguez Duquino y Hugo Riveros Gonzáles, como Jefe grado 01 (Supervisor) y Jefe (Superintendente) del Centro, respectivamente. La sanción de censura fue impuesta por el señor Hugo Riveros Gonzáles, Superintendente del Centro Nacional de Técnicos de Industria, como quedo visto, era jefe inmediato del actor. Ahora bien, el artículo 21 del Decreto 482 de 1985, trata del funcionario competente para adelantar la investigación disciplinaria y en el inciso tercero (citado en el acto acusado) dispone que “cuando el jefe inmediato tenga conocimiento directo de faltas cometidas por un empleado bajo su dependencia que puedan implicar la aplicación de las sanciones de amonestación escrita o de censura, podrá solicitarle inmediatamente que presente descargos verbales o

escritos, y previo el análisis de los mismos procederá a imponerle la sanción si fuere el caso”. Lo anterior significa que el jefe inmediato tiene competencia para imponer la sanción disciplinaria de amonestación escrita o de censura, a través del procedimiento breve allí señalado. En el sub lite, como lo afirma el demandado, el actor no discute al aplicación del tal procedimiento sino que al ser impuesta la sanción, según dice, por quien no era su jefe inmediato, debía observarse el proceso disciplinario ordinario. Esta demostrado que el señor Hugo Riveros Gonzáles, Superintendente en ese entonces del Centro Nacional de Técnicos de Industria, era jefe inmediato del actor y por tanto tenía competencia de imponerle la sanción de censura a través del procedimiento breve señalado en el inciso 3º del artículo 21 del Decreto 482 de 1985, como efectivamente lo hizo. En este orden de ideas, al haber expedido el acto por funcionario competente y observando el procedimiento establecido al efecto, no existió transgresión de los preceptos acusados, por lo que se denegarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: DENIEGANSE las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Luis Pedro Marmól Córdoba contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. Cópiese y notifíquese. publíquese en los Anales del Consejo de Estado y

archívese. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 31 de julio de 1996. Javier Díaz Bueno, Silvio Escudero Castro, Carlos Arturo Orjuela Góngora. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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