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CE-SEC2-EXP1996-NAC3360

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1996-NAC3360
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

DERECHO A LA IGUALDAD - Vulneración. Mandamiento de pago / SENTENCIA JUDICIAL - Cumplimiento Para la Sala es evidente que en el caso sub judice sí hay situaciones iguales porque tanto en el caso del actor como en el de las personas de que habla la parte fáctica del libelo demandatorio, hay otros mandamientos de pago proferidos con posterioridad al que se dictó a favor del actor, que fueron cancelados sin haberse hecho efectivo éste, transgrediéndose así el derecho a la igualdad. No es razonable que la demandada cancele primero obligaciones laborales producto de pronunciamientos judiciales posteriores al proferido a favor del actor. Sí se le desconoció el derecho a la igualdad invocado por el demandante, razón por la cual hay lugar a tutelarlo. Sin embargo, la Sala considera que en casos como el presente, el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso de no vulnerar otros derechos al ordenar la tutela a favor del accionante, pues bien puede acontecer que haya otros acreedores con obligaciones insatisfechas cuyo pago se haya ordenado con anterioridad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ

Santafé de Bogotá, D.C., marzo catorce (14) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: AC-3360

Actor: VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ M.

Demandado: DIRECTOR DEL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA Conoce la Sala del recurso de impugnación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de diciembre 19 de 1995 proferida por el Tribunal

Administrativo del Atlántico, que tuteló el derecho constitucional fundamental a la igualdad conforme a la acción de tutela formulada ante esa Corporación. SOLICITUD DE TUTELA Pretende el demandante que esta jurisdicción le ordene al Director del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, el pago de todas sus prestaciones sociales a las que por ley tiene derecho, con el consecuente amparo de los derechos constitucionales fundamentales consagrados en los artículos 2, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la entidad demandada. HECHOS DE LA ACCION Afirma el accionante haber demandado en marzo de 1993 a la Empresa “Puertos de Colombia - Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla”, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de varias prestaciones sociales, lo cual obtuvo mediante sentencia favorable de febrero 7 de 1995 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla. La entidad demandada canceló varias obligaciones laborales en favor de algunos de los pensionados, pago realizado por intermedio del Banco Popular, sin que se respetara el mandamiento de pago ordenado por el juez competente de conformidad con las fechas de cada sentencia y sin que hasta la fecha se le haya cancelado lo ordenado en la precitada sentencia de febrero 7 del pasado año, con notoria violación del derecho a la igualdad. FUNDAMENTOS JURIDICOS Fundamenta la demanda en la presunta violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 2, 13, 46, 48 y 53 de la nueva Carta, por lo que para el efecto invoca el principio a la igualdad, extendiendo su

fundamentación al principio constitucional del derecho al trabajo. SENTENCIA IMPUGNADA Luego de analizar la prueba documental aportada al proceso, y dentro de ella las sentencias proferidas por la justicia ordinaria laboral en relación con las reclamaciones del ahora accionante y los diferentes mandamientos de pago librados, así como la entrega de los títulos valores a favor de los beneficiarios con las sentencias proferidas en contra de la entidad demandada, dedujo el Tribunal que el demandante carece de otro mecanismo judicial para lograr el pago de las aludidas obligaciones. Está probado que una vez ejecutoriada la sentencia el accionante siguió el procedimiento judicial correspondiente, es decir, que adelantó el proceso ejecutivo laboral, mecanismo judicial que no ha resultado eficaz para la satisfacción de las pretensiones laborales del señor Víctor Manuel Rodríguez Mejía, puesto que en su pago se le ha sometido a una evidente discriminación respecto de otras personas cuyas acreencias se hicieron conocer con posterioridad. Encontró el a quo suficiente evidencia de discriminación para con el actor, pues el hecho de haberse cancelado por FONCOLPUERTOS mandamientos de pago que fueron librados con posterioridad al 14 de marzo de 1995, fecha en que se ordenó el mandamiento de pago a favor del señor Rodríguez Mejía, así lo demuestra; y agrega el Tribunal: “La Honorable Corte Constitucional, en reiteradas providencias, entre ellas en sentencia No. T - 564 de diciembre 7 de 1993, ha expresado: “El principio de la igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren o reconozcan

excepciones o privilegios que excluyan a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada una de las hipótesis fácticas, según las diferencias plasmadas en ellas”. Con fundamento en el artículo 13 de la Constitución Política y en el criterio jurisprudencial transcrito, el Tribunal consideró que la conducta de FONCOLPUERTOS es abiertamente discriminatoria con Víctor Manuel Rodríguez Mejía, el demandante, y viola su derecho constitucional fundamental a la igualdad, consagrado en el precitado artículo 13, razón por la que el Tribunal tuteló el derecho reclamado. RAZONES DE INCONFORMIDAD No está de acuerdo la entidad demandada con la tesis del Tribunal frente al principio de la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta, ni lo está en relación con la jurisprudencia de la Corte Constitucional transcrita en la sentencia impugnada, por considerar que esta alta Corporación ha enfocado el principio de la igualdad de manera distinta en otras sentencias, principio aquél que es objetivo y no formal, predicándose la identidad de los iguales y la diferencia de los desiguales, señalando que el máximo organismo hace distinción entre discriminación y diferenciación, como así lo proclamó en sentencia T - 330 de agosto 12 de 1993. La discriminación argumentada por el Tribunal es errónea, pues afirma que no encontrándose en una misma hipótesis de hecho, no se puede exigir en aras de la igualdad una misma solución de derecho. Hay una diferenciación de situaciones

entre la del señor Rodríguez Mejía y la de todas las personas que en el fallo se enlistan, ya que al primero se le había pagado por parte del FONDO DE PASIVO SOCIAL un mandamiento de pago anterior emanado del Juzgado Tercero Laboral del Circuito mediante Resolución No. 1131 de septiembre 22 de 1994, al igual que el mandamiento de pago ordenado por el Juzgado Segundo Laboral, cancelado mediante resolución No. 691 de julio 8 del mismo año. Concluye señalando que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, “FONCOLPUERTOS”, ha pagado al actor en dos ocasiones dineros ordenados en mandamientos de pago proferidos por sendos despachos judiciales, y pretender ahora mediante el mecanismo de la acción de tutela, que se le haga un tercer pago por valor de $51.598.807, es a todas luces ilegal y contrario a los mandamientos de nuestra normatividad laboral, amén de que comportaría un enriquecimiento ilícito en detrimento del patrimonio del Estado. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: 1. - Con arreglo al inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. - De la simple lectura de la precitada norma constitucional, se concluye que para que la acción de tutela allí consagrada proceda, se requiere que los derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

3. - Se encuentra establecido que el señor Víctor Manuel Rodríguez Mejía tuvo que acudir a la vía ejecutiva para tratar de hacer efectivo el cobro de sus derechos prestacionales, de conformidad con la liquidación efectuada con ocasión del proceso ordinario laboral previamente tramitado y fallado en favor del demandante. 4. - Al contrario de lo afirmado por la demandada en su escrito de impugnación del fallo de tutela, para la Sala es evidente que en el caso sub judice sí hay situaciones iguales porque tanto en el caso del actor como en el de las personas de que habla la parte fáctica del libelo demandatario, hay otros mandamientos de pago proferidos con posterioridad al que se dictó a favor del actor, que fueron cancelados sin haberse hecho efectivo éste, transgrediéndose así el derecho a la igualdad. 5. - Observa la Sala que a folio 47 del expediente la impugnante hace expresa mención de que el mandamiento de pago de marzo 14 de 1995 por la suma previamente liquidada conforme a sentencia de febrero 7 del mismo año, es ilegal al estar prohibido por la ley, lo cual comporta un enriquecimiento sin causa en detrimento del Estado, alegaciones que debieron hacerse dentro del proceso último que pretendía el pago de una suma de dinero que al decir de la demandada, ya se había hecho antes. Las autoridades administrativas no pueden ahora entrar a discutir la legalidad o ilegalidad de un pronunciamiento judicial, y con base en ello abstenerse de cumplir una sentencia judicial. 6. - Sobre la información dada por la Oficina Jurídica de FONCOLPUERTOS (fls. 27 y 28), según la cual el accionante tiene otros medios

de defensa judicial para el cobro de los dineros decretados mediante sentencia judicial, pudiéndose embargar por deudas laborales, además de que las deudas son inmensamente grandes, teniendo que esperar que el Ministerio gire los dineros requeridos, considera la Sala que ello no constituye un argumento válido que justifique la omisión, pues no es razonable que la demandada cancele primero obligaciones laborales producto de pronunciamientos judiciales posteriores al proferido a favor del actor. 7. - Con fundamento en lo expresado, se concluye que sí se le desconoció el derecho a la igualdad invocado por el demandante, razón por la cual hay lugar a tutelarlo. Sin embargo la Sala considera que en casos como el presente, el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso de no vulnerar otros derechos al ordenar la tutela a favor del accionante, pues bien puede acontecer que haya otros acreedores con obligaciones insatisfechas cuyo pago se haya ordenado con anterioridad. En consecuencia se confirmará el fallo del a quo, pero se adicionará el numeral 2, con el fin de dejar a salvo los derechos de quienes eventualmente tengan a su favor una prelación anterior a la del accionante. 8. - Respecto de los derechos consagrados en los artículos 46, 48 y 53 de la Constitución, que el tutelante alega como vulnerados, la Sala habrá de reiterar la improcedencia de la acción propuesta, pues sólo son tutelables los derechos señalados expresamente como constitucionales fundamentales en la Carta, de los cuales no hacen parte los derechos sociales, económicos y culturales. En este orden de ideas y por las razones expuestas, la Sala confirmará el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 19 de diciembre de 1995, en la acción de tutela promovida por Víctor Manuel Rodríguez Mejía contra el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, “FONDECOLPUERTOS”. Adiciónase el numeral 2, en el sentido de que el pago a favor del actor se hará sin desconocer el derecho de aquellos acreedores cuyo mandamiento de pago se haya notificado con anterioridad a la demandada. Cópiese, notifíquese y envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen y remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 7 de marzo de 1996. Clara Forero de Castro, Joaquín Barreto Ruiz, Alvaro Lecompte Luna, Carlos

A. Orjuela Góngora, Dolly Pedraza de Arenas, María Eugenia Samper R. ausente.

Mercedes Tovar de Herrán, Secretaria General.

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