CE-SEC2-EXP1996-NAC3371
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1996-NAC3371
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ACCION DE TUTELA - Características. Improcedencia de la acción de tutela para desatar controversias laborales / DERECHO DE PETICIÓNRequisitos de la respuesta. Improcedencia de la acción de tutela para desatar controversias laborales En el caso sub judice, el actor destaca como vulnerado el derecho de petición, pues estima que no obstante haberle contestado la Dirección de la Aeronáutica, ésta no le resolvió acerca del pago de las horas extras a que cree tener derecho. El derecho de petición se satisface con la simple resolución o decisión de la autoridad a la que se dirige. Es claro ver cómo el artículo 23 de la Carta Política de 1991, igual que lo hacía el artículo 45 de la Constitución anterior, el deber de la autoridad consiste en la pronta resolución, la que puede ser afirmativa o negativa, favorable o desfavorable, siguiendo las pautas que para la reglamentación del derecho de petición ha demarcado el Código Contencioso Administrativo, la que no se observa que se haya quebrantado en el caso sub lite. Por lo demás, para poder satisfacer las pretensiones del actor, es decir que se declare la nulidad de los actos de la Aeronáutica Civil que negaron el reconocimiento de las horas extras durante el tiempo en que desempeñó cargos de confianza y manejo, como encargado, y que como corolario se le restablezca en sus pretendidos derechos, sería necesario entrar a desentrañar si de acuerdo con las normas legales ello podría tener lugar o no. En otras palabras, sería menester asumir la tarea de juez contencioso - administrativo cuando conoce de una acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, lo que no es conducente, porque, sin duda, la acción de tutela no se caracteriza por ser paralela o sustitutiva de las acciones ordinarias, aun so pretexto de las demoras o gastos que éstas representan. Así las cosas, no encontrando la Sala que emerja de los autos quebranto a los derechos constitucionales fundamentales que invoca el actor, habrá que confirmarse la sentencia recurrida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA
Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: AC-3371
Actor: RAÚL PÉREZ RODRÍGUEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Procedente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección SegundaSubsección “D”), ha llegado a la Corporación el expediente contentivo de la acción de tutela que el señor Raúl Pérez Rodríguez ha incoado contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - adscrita al Ministerio de Transporte, en virtud de la impugnación que formulará respecto a la sentencia de quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), mediante la cual no se accedió a las súplicas del libelo demandatorio.
Estima el actor que el órgano demandado ha violado o amenazado diversos derechos fundamentales suyos, tales como el respeto a la dignidad humana, la
buena fe de la administración, la paz laboral, el de petición, al trabajo en condiciones dignas y justas, debido proceso, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, situación más favorable al trabajador en caso de duda, garantía de los derechos adquiridos y el respeto a los convenios internacionales ratificados. Más concretamente, del extenso escrito se deduce que el demandante busca el reconocimiento y pago de horas extras diurnas y nocturnas por el trabajo suplementario realizado en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1994, como técnico aeronáutico, teniendo en cuenta lo siguiente: a) El 9 de febrero de 1995 dirigió un memorial a los directivos de la Aeronáutica Civil, acerca de su pretensión antes indicada, o más concretamente al Director Regional de Bogotá, el cual fue respondido el 9 de mayo del mismo año, en el que se le informó “que no le asiste derecho a su reclamación”. b) El 23 de junio, hizo llegar otro escrito al Director General, quien por oficio del 14 de agosto le contestó que por haber ejercido funciones administrativas de dirección y manejo durante ese lapso, estaba excluido, de reconocimiento y pago de horas extras, pero que a cambio había recibido la prima de dirección para compensar el servicio a la Unidad cuando se ha sobrepasado la jornada laboral de 8 horas. c) El 14 de agosto, presentó recurso de reposición contra “el acto ficto negativo de la petición del 23 de junio”. El 13 de octubre el Director General le comunicó que por oficio de ese día se le había contestado su petición de la mencionada fecha. d) El 21 de diciembre elevó un recurso extraordinario de revocatoria directa
contra la decisión anterior, de lo cual no ha obtenido respuesta. El demandante, con base en lo anterior, pretende que, como consecuencia de la tutela, sea anulada la actuación administrativa, le sean restablecidos los derechos que otorga la Resolución No. 00004798 de 1º de agosto de 1994, le sea reparado el daño material, el daño material no valorable pecuniariamente y el daño moral; que en caso de que la entidad se muestre renuente a responder por sus obligaciones y que por esta causa se vea forzado a otorgar poder a un apoderado judicial, que las costas y costos corran por cuenta de ella, y que dé traslado a las autoridades correspondientes encargadas de conocer las irregularidades éticas, disciplinarias y penales de los funcionarios públicos que le han negado su derecho a las horas extras. LA SENTENCIA RECURRIDA Con base el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, deduce que existe contradicción entre lo dispuesto en dicha norma y lo pretendido por el demandante, “porque lo que esta disposición provee (sic), es que aunque se disponga de algún medio de defensa judicial puede intentarse la acción de tutela como mecanismo transitorio, pero, con la salvedad o la aclaración de que se utilizará sólo para evitar un perjuicio irremediable, concepto éste definido por el artículo 1º del Decreto 306 de 1992, como aquel que únicamente puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización, entendiendo entonces que no se considera perjuicio irremediable “cuando el interesado puede solicitar a la autoridad competente que se disponga el restablecimiento o
protección del derecho mediante la adopción de disposiciones...”pertinentes”. Agrega el a quo que “en el asunto estudiado el demandante elevó la acción de tutela para pretender las declaraciones y condenas que sólo proceden por las acciones pertinentes instauradas ante la jurisdicción contencioso administrativa”, por cuanto las súplicas tienden a que se declare la nulidad de unos actos administrativos y se ordene el restablecimiento del derecho que tiene por violado —el pago de horas extras—“pero de ninguna manera entiende la Sala, que aquél busque ser la tutela algún derecho constitucional fundamental”. Remata diciendo que es entonces “claro que la inconformidad que plantea el accionante en su demanda debe ser objeto de las acciones contencioso administrativas y no de la acción de tutela, en cuanto no se constituye un perjuicio irremediable sobre el cual debe ordenar la protección inmediata la jurisdicción constitucional de tutela. El demandante debió hacer uso de los mecanismos de defensa judicial previstos en la legislación vigente para lograr que el acto administrativo que, en su criterio, vulnera sus derechos laborales sea anulado y con ello pierda sus efectos jurídicos”. DE LA IMPUGNACION A folios 116 y 117 obra el escrito que sustenta la impugnación formulada. Para mayor inteligencia, se transcribe lo pertinente del mismo: “1. - El oficio 14 de agosto de 1995, notificado el día 06 de octubre de 1995, y que trata de respuesta a derecho de petición, conlleva vicios de forma y de esencia susceptibles de acción de tutela, porque no sólo con la respuesta formal se cumple con la obligación a resolver. El derecho de petición conlleva
la obligación real, material y verdadera de resolver. Si la Administración no resuelve, o resuelve con fraude a la ley y fraude a terceros, queda para el lesionado el derecho constitucional de obtener pronta resolución. 2. - El agravio o amenaza continua, porque la Administración no puede faltar a la Seguridad Jurídica de sus propios actos. Si por las vías de hecho revocó la designación, no cumplió los requisitos legales y lesiono (sic) derechos particulares y concretos de los designados. 3. - Se esta (sic) premiando a la Administración negligente y que obra con fraude a la Ley en contra de subordinados laboralmente, que difícilmente tienen los medios para iniciar una acción contenciosa a largo plazo y como mínimo requieren el amparo de una sentencia de tutela para posteriormente hacer valer su derecho. 4. - La misma Administración en su oficio del catorce (14) de agosto de 1995, reconoció que sí se debía pagar las horas extras adeudadas condicionándola a lo acción in rem verso improcedente administrativamente. Es falso que el designado haya salido de la Escala Salarial por estar desempeñando funciones de manejo. Todo lo contrario, mantuvo el cargo de Técnico Aeronáutico V - 23 - 21 y participó en el concurso de Carrera para el cargo Técnico Aeronáutico V - 24 - 22. Es un hecho que funcionarios Técnicos Aeronáuticos 24, 26 y 208 devengaron horas extras”. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: Ha de decirse, una vez más, que el carácter y la naturaleza que el artículo 86
de la Carta Política de 1991 dio a la llamada acción de tutela fue procurar a las personas un mecanismo judicial rápido y expedito para el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos se hallen vulnerados o amenazados por obra u omisión de parte de las autoridades y, en algunos casos definidos por la ley, de parte de particulares. Obsérvese que únicamente son objeto de protección los derechos constitucionales fundamentales, o sea aquellos que alcanzan plena definición en el propio Ordenamiento Superior, como bien se colige del artículo 85 ejusdem, de lo que se deduce que los que deben ser desarrollados por el legislador, quedan excluidos de la acción. Debe recordarse también que la acción de tutela no pretende una declaración sobre existencia o inexistencia de una determinada relación jurídica, ni que se constituya, modifique o extinga una relación de derecho, ni que se coarte a la autoridad —o al particular excepcionalmente— respecto a los intereses protegidos por el derecho que haya sido legalmente decretado o constituido, ni mucho menos a que se imponga al demandado alguna prestación. En la acción de tutela, por consiguiente, debe estar ausente cualquier contienda judicial, cualquier derecho que ofrezca dudas y que el juez deba definir previo el aporte de pruebas y argumentos jurídicos enjundiosos. Su típico carácter de “sumario” que le da el artículo 86, aleja de él tales rasgos. E inclusive cuando se acude a él como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la acción debe enfocar su pretensión hacia la salvaguardia de derechos constitucionales fundamentales; nunca fue intención del
constituyente de 1991 sustituir las acciones ordinarias en las diversas esferas judiciales, sino dotar, se insiste, a todas las personas de un medio ágil para acudir ante los jueces con esa finalidad. Ahora bien, en el caso sub judice, el actor destaca como vulnerado el derecho de petición (artículo 23 C.N.), pues estima que no obstante haberle contestado la Dirección de la Aeronáutica, ésta no le resolvió acerca del pago de las horas extras a que cree tener derecho y, antes por el contrario, adujo razones por las cuales sostiene que no tiene derecho a las mismas durante el lapso en que el aquí demandante desempeñó un cargo de confianza y manejo en la Administración propiamente dicha de la entidad donde labora, a cambio de las cuales se le pagó una prima de dirección en las veces en que sobrepasó la jornada corriente de ocho horas. El derecho de petición se satisface con la simple resolución o decisión de la autoridad a la que se dirige. Es claro ver cómo el artículo 23 de la Carta Política de 1991, igual que lo hacía el artículo 45 de la Constitución anterior, el deber de la autoridad consiste en la pronta resolución, la que puede ser afirmativa o negativa, favorable o desfavorable, siguiendo las pautas que para la reglamentación del derecho de petición ha demarcado el Código Contencioso Administrativo (Decreto - ley 01 de 1984), la que no se observa que se haya quebrantado en el caso sub lite. Por lo demás, para poder satisfacer las pretensiones del actor, es decir que se declare la nulidad de los actos de la Aeronáutica Civil que negaron el
reconocimiento de las horas extras durante el tiempo en que desempeñó cargos de confianza y manejo, como encargado, y que como corolario se le restablezca en sus pretendidos derechos, sería necesario entrar a desentrañar si de acuerdo con las normas legales ello podría tener lugar o no. En otras palabras, sería menester asumir la tarea de juez contencioso - administrativo cuando conoce de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 85 C.C.A.), lo que no es conducente, porque, sin duda, la acción de tutela no se caracteriza por ser paralela o sustitutiva de las acciones ordinarias, aun so pretexto de las demoras o gastos que éstas representan. Así las cosas, no encontrando la Sala que emerja de los autos quebranto a los derechos constitucionales fundamentales que invoca el actor, habrá que confirmarse la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase el proveído de 15 de febrero de 1996 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “D”), mediante el cual fueron denegadas las súplicas de la parte demandante en esta acción de tutela. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y eficaz. Remítase copia de esta providencia al Tribunal de origen para su conocimiento y demás fines. En su oportunidad, vayan los autos a la Corte Constitucional para su eventual
revisión. Cópiese, cúmplase. La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del día 7 de marzo de 1996. Clara Forero de Castro, Joaquín Barreto Ruiz, Alvaro Lecompte Luna, Carlos
A. Orjuela Góngora, Dolly Pedraza de Arenas, María Eugenia Samper R., ausente.
Mercedes Tovar de Herrán, Secretaria General.