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CE-SEC2-EXP1996-NAC3373

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1996-NAC3373
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ACCION DE TUTELA - Improcedencia / ICBF - Funciones / HOGARES COMUNITARIOS - Recursos Advierte la Sala que en el sub examine se está pidiendo la protección de los derechos fundamentales de los niños menores de siete años que se benefician de los Hogares Comunitarios en Sincelejo, con base en el artículo 44 de la Constitución Nacional. El Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en oficio dirigido al Tribunal, explica que dicho Instituto presta el servicio de Atención Integral a menores de 7 años, a través de la Asociación de Usuarios que para el presente caso es la Asociación de Hogares de Bienestar del barrio la Libertad, con el cual celebró un contrato de aportes, con base en el que se giran los recursos para el funcionamiento del programa; los recursos provienen de dos fuentes: de una parte, los aportes del gobierno nacional y, de otra, de la Red de Solidaridad Social; y como los alimentos a que se refiere el tutelante se deben adquirir con los dineros provenientes de la Red de Solidaridad Social, y ésta no ha hecho el aporte a Bienestar Familiar, una vez sean ubicados los recursos, el I.C.B.F. los girará a las asociaciones de los hogares de bienestar. De lo anterior es necesario concluir que en el presente caso la Asociación de Hogares Comunitarios no ha vulnerado los derechos de los menores y así la tutela incoada no puede prosperar. En consecuencia la providencia impugnada amerita ser confirmada. La Sala no puede ocultar su perplejidad, sin embargo, frente a la conducta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Sucre, y la Red de Solidaridad Social, que al parecer están incumpliendo en materia grave sus

obligaciones para con los menores beneficiarios de estos programas, y por tanto ordenará que se oficie a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue lo pertinente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA

Santafé de Bogotá, D.C., marzo veintiuno (21) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: AC-3373

Actor: RAMÓN OBDULIO ROMERO POSADA

Demandado: ASOCIACIÓN DE HOGARES COMUNITARIOS DEL BARRIO LA LIBERTAD, DE SINCELEJO Decide la Sala la impugnación presentada por el actor contra la providencia dictada el 7 de febrero de 1996, por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual negó la tutela incoada contra la directiva de la Asociación de Hogares Comunitarios del Barrio la Libertad, de Sincelejo.

EL ESCRITO DE TUTELA A folios 1 aparece el escrito mediante el cual el peticionario instaura acción de tutela por violación del artículo 44 de la Constitución Nacional y los derechos a la vida, la salud y una alimentación equilibrada, al no habérsele ordenado al proveedor la entrega de los alimentos en el momento indicado, al I.C.B.F., Regional Sucre, para los menores de 7 años beneficiarios del programa allí descrito. Explica el actor que tanto la Presidente de la Asociación como la Tesorera argumentan que el Director del I.C.B.F. no ordenó la entrega, y el Director aduce lo contrario. Por tanto solicitó al a quo ordenar a la Asociación de Hogares de Bienestar del

Barrio la Libertad la entrega inmediata de estos alimentos, porque según lo ordena la Constitución Nacional en el artículo 44 “cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción a los infractores”, pues esta irresponsabilidad y negligencia se están presentando en las otras treinta y tres Asociaciones que existen en el Municipio de Sincelejo. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal del conocimiento, en proveído de 7 de febrero de 1996 (fls. 2123), sostiene que los derechos fundamentales invocados por el peticionario no han sido vulnerados por la junta directiva de la Asociación de Hogares Comunitarios del barrio la Libertad de Sincelejo. Esto se demuestra con el informe rendido por la Tesorera de dicha Directiva que manifiesta que la Asociación no ha entregado los paquetes alimentarios a los menores de siete años que hacen parte de dichos hogares de bienestar por cuanto el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que es el organismo encargado de girar los recursos económicos para que ellos los adquieran hasta la fecha no lo ha hecho, versión corroborada por el Director del Instituto. EL RECURSO La parte actora, inconforme con el anterior proveído, lo impugnó, tal como se ve a folios 28 - 30, aduciendo que conforme a las citas jurisprudenciales que trae a colación, el derecho fundamental de los menores no puede estar condicionado por problemas de tipo administrativo o presupuestal, por lo que considera que los argumentos expuestos por el director Regional del I.C.B.F. y la Presidenta y Tesorera de la Asociación de Hogares Comunitarios del barrio la Libertad, acogidos por el a quo, no son válidos porque se están vulnerando los

derechos fundamentales a la vida, salud, protección especial y alimentación equilibrada de los menores. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que en el sub examine se está pidiendo la protección de los derechos fundamentales de los niños menores de siete años que se benefician de los Hogares Comunitarios en Sincelejo, con base en el artículo 44 de la Constitución Nacional, que preceptúa: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores...”. De la anterior norma se deduce que este artículo faculta a cualquier persona para exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores, de donde podría desprenderse que la acción sería más bien la del artículo 87 de la Constitución Nacional y no la del artículo 86, ibídem. Empero la Sala, con un criterio amplio y partiendo de la base de que la acción la puede

intentar en este caso el peticionario, entra a su estudio. El a quo libró sendos oficios a la Directora y Tesorera de la Asociación de Hogares Comunitarios del Barrio la Libertad con la finalidad de que explicaran los motivos por los cuales no entregan esos alimentos desde el 15 de diciembre de 1995 a los menores cobijados en el programa (fl. 4). Tanto la directora de la Asociación como la Tesorera dieron respuesta a lo solicitado (fls. 11 y 17), indicando que no han dado cumplimiento a la entrega de los paquetes alimentarios porque el Instituto de Bienestar Familiar no hizo entrega de los “rubros correspondientes” (sic). A su vez, el Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en oficio dirigido al Tribunal (fl. 13), explica que dicho Instituto presta el servicio de Atención Integral a menores de 7 años, a través de la Asociación de Usuarios, que para el presente caso es la Asociación de Hogares de Bienestar del barrio la Libertad, con el cual celebró un contrato de aportes, con base en el que se giran los recursos para el funcionamiento del programa; los recursos provienen de dos fuentes: de una parte, los aportes del gobierno nacional y, de otra, de la Red de Solidaridad Social; y como los alimentos a que se refiere el tutelante se deben adquirir con los dineros provenientes de la Red de Solidaridad Social, y ésta no ha hecho el aporte a Bienestar Familiar, una vez sean ubicados los recursos el I.C.B.F. los girará a las asociaciones de los hogares de bienestar. De lo anterior es necesario concluir que en el presente caso la Asociación de

Hogares Comunitarios no ha vulnerado los derechos de los menores y así la tutela incoada no puede prosperar. En consecuencia la providencia impugnada amerita ser confirmada. La Sala no puede ocultar su perplejidad, sin embargo, frente a la conducta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Sucre, y la Red de Solidaridad Social, que al parecer están incumpliendo en materia grave sus obligaciones para con los menores beneficiarios de estos programas, y por tanto ordenará que se oficie a la Procuraduría General de la Nación para que investigue lo pertinente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la providencia de fecha siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual negó la tutela incoada por el señor RAMON OBDULIO ROMERO

POSADA.

Por la Secretaría, líbrese oficio a la Procuraduría General de la Nación y remítasele copia de esta providencia, para que investigue los hechos y la conducta imputables al I.C.B.F., Regional Sucre, y a la Red de Solidaridad Social. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y remítase copia al tribunal de origen. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión del día 21 de

marzo de 1996. Clara Forero de Castro, Presidenta; Joaquín Barreto Ruiz, Alvaro Lecompte Luna, ausente; Carlos A. Orjuela Góngora, Dolly Pedraza de Arenas, María Eugenia Samper R. Mercedes Tovar de Herrán, Secretaria General.

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