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CE-SEC2-EXP1996-NAC3412

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1996-NAC3412
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia de la acción de tutela para controvertirla / ACCION DE TUTELA - Improcedencia frente a providencias judiciales La presente acción es improcedente, no por las razones que adujo el a quo, sino porque como lo ha venido sosteniendo esta corporación desde tiempo atrás, para las decisiones judiciales existen recursos —los que fueron usados por los interesados en el caso sub lite— y éstos no quedan sustituidos por la acción de tutela, lo que sube de punto si se tiene en cuenta que el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. De suerte que la Sala ha de confirmar, aunque por otros motivos básicos, la sentencia impugnada, pues la acción de tutela bajo estudio resulta improcedente por ese motivo. Sería contrario a la fuerza que tienen las providencias judiciales, se anulasen éstas cuando ya se agotaron los recursos e instancias que estaban a disposición de las partes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: AC-3412

Actor: SEGUNDO AGUSTÍN LASSO CORTÉS Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Decide la Sala la impugnación formulada por el señor Segundo Agustín Lasso Cortés, teniente coronel del Ejército, a través de su apoderado judicial, contra el

fallo de veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual rechazó por improcedente la solicitud de tutela respecto a decisiones tomadas por el Juzgado 8º Penal Municipal de Cali. La acción de tutela del señor Lasso Cortés se dirige concretamente en cuanto hace a la acción correccional que le impuso el mencionado Juzgado, al decidir un incidente procesal surgido en la demanda de la misma clase que el señor Wilson Becerra Diusa había intentado para que se definiera su situación militar, con la expedición de la correspondiente tarjeta de reservista dentro de las 48 horas siguientes a la prontitud debida, el Juzgado resolvió en el sentido de imponerles al teniente Luis Enrique Sanabria Arenas y al teniente coronel Lasso Cortés (superior jerárquico de aquél) una sanción de tres días de arresto y una multa de un salario mínimo mensual a cada uno de ellos. Estima, pues, el actor que al imponérsele una medida sancionatoria sin vincularlo legalmente al incidente y sin darle la oportunidad de ejercitar su defensa, se han violado sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso (artículo 29), al buen nombre (artículo 15) y a la honra (artículo 21) amparados por el Estatuto Superior.

I. - ANTECEDENTES Según se lee en el libelo (fls. 20 a 41), el 13 de marzo de 1995, el señor Wilson Becerra Diusa instauró acción de tutela ante el Juzgado 16 Penal

Municipal de Cali contra el Ejército Nacional, al considerar que el Comando del Distrito Militar No. 17, dependiente de la Tercera Zona de Reclutamiento, había violado sus derechos fundamentales al trabajo, educación y salud, al no habérsele definido su situación en forma oportuna, mediante la expedición y entrega de la correspondiente tarjeta militar. Por reparto, asumió conocimiento el Juzgado Octavo, el que se abstuvo de tutelar los derechos invocados por Becerra Diusa, mas al subir por impugnación al Juzgado 27 Penal del Circuito, éste revocó la sentencia, amparó los derechos y ordenó que se definiera la situación militar del señor Becerra en el término de 48 horas. El 23 de noviembre de 1995, el señor Becerra Diusa presentó memorial ante el Juzgado 8º Municipal informándole que hasta esa fecha y a pesar de su insistencia, el teniente Luis Enrique Sanabria Arenas no había dado cumplimiento al fallo de segunda instancia, con base en lo cual se inició el trámite de sanción por desacato ordenado por el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, librando oficio al teniente Sanabria, informándole del asunto y corriéndole traslado para que presentara sus descargos. El 6 de diciembre del mismo año, ofició al teniente coronel Lasso Cortés, requiriéndole para el cumplimiento del fallo, comprometiéndose éste personalmente a entregar la tarjeta militar al accionante, el 9 de diciembre. Dos días después, el señor Becerra Diusa se comunicó telefónicamente con el

Juzgado, informándole que no se le había entregado la tarjeta, ante lo cual el Juez decidió imponer las sanciones de que antes se ha hablado; esta resolución fue confirmada por el Juzgado 27 del Circuito el 19 de diciembre, aclarando que la sanción de arresto “deberá cumplirse en la guarnición militar a que cada uno de los oficiales pertenece, cuyos comandantes deberán certificar el cumplimiento de ellas, adicionando que las sanciones impuestas sean registradas en las hojas de vida de cada uno de los Oficiales infractores”. El impugnante solicita que al tutelar los derechos fundamentales arriba indicados, se declare nulo el procedimiento por medio del cual se sancionó al teniente coronel Lasso Cortés, se rehaga el procedimiento y que se comunique lo resuelto al Juez 8º, al comandante de la Cuarta Brigada con sede en Medellín y a la Oficina de Personal del Comando del Ejército, con el fin de informar que la sanción por desacato que le fue impuesta, se encuentra afectada de nulidad.

II. - DE LA SENTENCIA RECURRIDA Al tenor de lo explicado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que la decisión que se adopte para resolver el incidente para sancionar por desacato a una orden de tutela, “no tiene el carácter de providencia judicial, pese a que es emitida por una autoridad de ese orden, pues ella tiene como causa el ejercicio de una función disciplinaria específica que le atribuyó la ley en el caso, también perfectamente determinado, de una conducta de desacato a un fallo de tutela. La misma ley previó los recursos que pueden interponerse contra

las sanciones que se impongan por este concepto, pero no estableció que contra ella pudiera incoarse algún mecanismo de defensa judicial específico, razón por la cual efectivamente podría considerarse como viable para su contradicción a la acción de tutela”. “Sin embargo —prosigue el a quo—, en el presente caso el daño alegado por el accionante y que fue producido por la decisión adoptada por los Juzgados Octavo Penal Municipal y 27 Penal del Circuito ya se consumó, por lo que, independientemente de las serias reservas de orden jurídico, procesal y constitucional que ofrecen para la Sala las providencias que se emitieron para el efecto, pues en el procedimiento previo fueron desconocidos los derechos a la defensa y al debido proceso del accionante, pues no se le dio la oportunidad de ser escuchado en descargos, además de otras imprecisiones jurídicas que no podrían estudiarse en esta providencia, pues su examen (sic) requeriría de un estudio más detenido, la acción de tutela es improcedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 del referido Decreto 2591 de 1991”. “Al accionante —concluye— le quedaría el camino, en el evento de persistir en obtener la reparación del perjuicio alegado, iniciar el proceso contencioso correspondiente”.

III. - DE LA IMPUGNACION La sustentación del recurso (fls. 170 a 183) invoca el artículo 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 para exponer que cuando la acción u omisión persisten, como en el caso que se juzga, “también persevera el derecho para incoar la tutela pudiéndose tomar medidas provisionales para proteger el derecho vulnerado e

inclusive suspendiendo la aplicación del acto que lo amenace o vulnere, situación que se enmarca y adecua dentro del artículo 5º del mismo decreto cuando manifiesta que procede también la tutela aun cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar que se continúa con un perjuicio irremediable”. Sostiene que no obstante que el artículo 6º del Decreto 2591 hace referencia expresa y taxativa de la improcedencia de la acción de tutela cuando el daño está consumado, olvidó el Tribunal que en el presente caso continúa, dado que continúa con la sanción anotada en la hoja de vida, lo que ciertamente va a incidir y a obstaculizar sus futuros ascensos y distinciones en la carrera militar, a pesar de que siempre se ha distinguido como un oficial responsable y cumplidor de sus deberes.

IV. - CONSIDERACIONES DE LA SALA Contrariamente a lo que piensa el Tribunal, las providencias que, en primera y segunda instancia impusieron la sanción al teniente coronel Lasso Cortés sí tienen y sí ostentan la naturaleza de providencias judiciales.

Debe recordarse, ante todo, que el juez, cualquiera que él sea, cualquiera sea su categoría o clase, cualquiera sea su radio de jurisdicción, ejerce a plenitud el poder jurisdiccional del Estado y en nombre de éste. Por lo tanto, salvo casos excepcionales en los que ejerce claras funciones administrativas, como cuando nombra a los empleados del despacho o cuando expide el reglamento interno del juzgado o tribunal, siempre que emite la voluntad de la ley, inclusive en un proceso o incidente dado, está ejercitando su función de juez y ellas tienen el

carácter de providencias judiciales. El poder correccional del juez está determinado por el juez y de él, como tal emana. No se trata aquí de un asunto de tipo disciplinario como lo estima el Tribunal, sino de un medio para obligar al cumplimiento de sus fallos y demás órdenes, a fin de que unos y otras no se conviertan en letra muerta. Por ese poder que la misma ley le confiere, puede sancionar a las autoridades o a los particulares, conminándolos a guardar la compostura y el respeto debidos a la dignidad de la justicia. Tratándose de la acción de tutela, es el juez quien tiene la función de “sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”, en su mismo carácter de tal, como bien lo dice el artículo 27 del Decreto 2591, porque ello lo adopta precisamente para el cumplimiento de un fallo, siendo, por ende, su naturaleza, la de providencia judicial. Siendo ello así, es de concluir que la presente acción es improcedente, no por las razones que adujo el a quo, sino porque como lo ha venido sosteniendo esta corporación desde tiempo atrás, para las decisiones judiciales existen recursos — los que fueron usados por los interesados en el caso sub lite— y éstos no quedan sustituidos por la acción de tutela, lo que sube de punto si se tiene en cuenta que el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. De suerte que la Sala ha de confirmar, aunque por otros motivos básicos, la sentencia impugnada, pues la acción de tutela bajo estudio resulta improcedente por ese motivo. Sería contrario a la fuerza que tienen las providencias judiciales,

se anulasen éstas cuando ya se agotaron los recursos e instancias que estaban a disposición de las partes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia de 27 de febrero de 1996, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto rechazó por improcedente la acción de tutela incoada, a través de apoderado, por el señor teniente coronel Segundo Agustín Lasso Cortés. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito. Remítase copia de esta providencia al tribunal de origen. En su oportunidad, vaya el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del día 11 de abril de 1996. Clara Forero de Castro, Joaquín Barreto Ruiz, Alvaro Lecompte Luna, Carlos Orjuela Góngora, Dolly Pedraza de Arenas, María Eugenia Samper R. Mercedes Tovar de Herrán, Secretaria General.

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