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CE-SEC2-EXP1996-NAC3429

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1996-NAC3429
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

DERECHO A LA IGUALDAD - Violación / AUTONOMÍA UNIVERSITARIALímites / CUPOS ESPECIALES - Asignación / DERECHO A LA EDUCACION Los cupos “especiales” no pueden, empero, asignarse a sus destinatarios dentro de aquellos cupos ordinarios en procura de los cuales se presenta la generalidad de los aspirantes. En otras palabras, los cupos ordinarios no pueden reducirse para dar cabida a aspirantes de cupo “especial”, pues naturalmente estos últimos no han concursado en igualdad de condiciones con los aspirantes “rasos”, obligados a presentar todas las pruebas a que haya lugar. Dicho en términos equivalentes, la asignación de cupos ordinarios no tiene nada qué ver con la asignación de cupos ordinarios y el total de estos últimos no puede disminuirse a pretexto de cumplir con la provisión de cupos “especiales”. Si así acontece — como está probado que ocurrió en este caso— se viola el derecho a la igualdad de quienes habiendo presentado las pruebas y acreditado los requisitos indispensables para acceder a la Universidad, fueron desplazados por quienes, argumentando tener cupo “especial”, ingresaron a las aulas sin haberse sometido a pruebas, trámites y exigencias que por elemental observancia del derecho a la igualdad debieron haber presentado en conjunto con el grueso de aspirantes “rasos”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: AC-3429

Actor: JOSÉ DE JESÚS OSUNA GARCÍA Y OTRA Conoce la Sala de la impugnación formulada mediante apoderado por los señores José de Jesús Osuna García y María Marleny Pérez Aguirre contra la sentencia calendada el 1 de marzo de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío y mediante la cual se denegó la tutela por aquéllos interpuesta en su calidad de padres y representantes legales de la menor Mónica Osuna Pérez, contra la Universidad del Quindío.

HECHOS Se relatan los siguientes: La menor bachiller Mónica Osuna Pérez cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos y adelantó las gestiones pertinentes, determinadas por el Consejo Superior de la Universidad del Quindío, con el objeto de matricularse en la Facultad de Ciencias de la Salud. También presentó el examen de Estado y la prueba especial practicados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, obteniendo calificaciones de 340 y 232 puntos, respectivamente. Esta sumatoria porcentuada le otorgó un puntaje total de 74.5, colocándola en el número 35 de la lista. Esta lista de preseleccionados, 77 en total, se conoció el 2 de febrero de 1996. El Comité de Admisiones de la Universidad (Acuerdo 114 de octubre de 1985) procedió a una entrevista. Allí se le dio a la estudiante Osuna un puntaje de 75 (el más bajo de los asignados) sobre un total de 300 puntos, relegándola así al número 53 y marginándola de cualquier opción de ingreso. La entrevista, por su carácter subjetivo, se utilizó para incluir entre los admitidos a

personas con mínimas o ninguna posibilidad de ingreso por sus bajas calificaciones y al mismo tiempo para marginar a quienes pese a tener altos puntajes no tenían trato preferencial. El 12 de febrero se publicó la lista de admitidos, 49 en total. Esa lista contiene notoria discriminación en cuanto 11 de los admitidos no figuraron en la preselección. Sumados los puntajes de la prueba de Estado, la prueba especial y la entrevista, la menor Osuna Pérez “.... poseía los méritos suficientes para su ingreso a la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad del Quindío, máximo cuando puede probarse plenamente que existió una marcada preferencia por aspirantes que bajo ningún punto de vista tenía (sic) opción a dicho ingreso, en razón a que quedaron ubicados por fuera de la lista de preseleccionados” (fl. 28). DERECHOS VIOLADOS Se citan como tales el derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 13 y el derecho a la educación, consagrado en el artículo 67, ambos de la Constitución Nacional. OBJETO DE LA TUTELA Se plantea de este modo: “Con fundamento en los hechos expuestos y las normas de derecho invocadas, solicito a los Honorables Magistrados se ordene al señor Rector de la Universidad del Quindío disponer los trámites necesarios para que la menor MONICA OSUNA PEREZ sea admitida o matriculada en la Facultad de Medicina o Ciencias de la Salud de dicho Establecimiento de Educación Superior, con los derechos y obligaciones que implica dicha admisión” (fl. 31). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Argumenta el Tribunal que aun cuando el derecho a la educación no tiene el

carácter de fundamental en la Constitución Nacional, su interpretación sistemática, finalista y axiológica permite asegurar que sí lo es. Que en este caso es procedente la acción de tutela. Que al analizar las pruebas allegadas al proceso se considera que la Universidad del Quindío no ha violado derecho fundamental alguno, porque según la Ley 30 de 1992 las instituciones de educación superior son autónomas para admitir, o no, estudiantes. Que en este caso se escogieron los estudiantes para primer año de medicina teniendo en cuenta las posibilidades de la entidad, que tuvo que descartar a más de tres centenares de aspirantes. Que en virtud de la autonomía universitaria reconocida constitucionalmente son válidos los reglamentos internos de las instituciones de educación superior y que en esta oportunidad nada indica ánimo discriminatorio. Que lo probado muestra que la selección de alumnos no se puede reducir a una simple suma de puntajes y porcentajes sino que también cuentan otras motivaciones, relaciones interpersonales y estabilidad de los aspirantes. Que la garantía de acceso al sistema educativo no implica que todos los aspirantes deban ser admitidos sino que apenas plantea una posibilidad en igualdad de condiciones con los demás aspirantes. Que no se vulnera el derecho a la igualdad si la Universidad admite a un estudiante y no a otro”... previo un juicio de valor que implica concluir la mejor adecuación de aquél y no de éste con el programa ofrecido, según el criterio justo de quien selecciona, teniendo en cuenta las características propias de la carrera profesional y las exigencias institucionales previamente definidas para el efecto” (fl. 88). LA IMPUGNACION Dice el apoderado de los impugnantes que la reserva de cupos, elevada a

norma legal con fundamento en la autonomía universitaria en favor de aspirantes con bajo puntaje y en detrimento de quienes por los puntajes obtenidos tenían derecho a ingresar a la Universidad, constituye violación flagrante de los derechos a la educación y a la igualdad. Que según la Corte Constitucional las decisiones que tutelan derechos fundamentales en contraposición a reglamentos internos de centros universitarios, sólo responden a la aplicación preferente de una norma superior como es la Constitución Política. Que la autonomía universitaria no debe confundirse con la “dictadura universitaria”. Que la menor Mónica Osuna Pérez sí fue objeto de discriminación y en su contra se impuso el trato preferencial elevado a norma legal por el reglamento de la Universidad del Quindío. Que esa discriminación se prueba analizando los puntajes de la estudiante Osuna, de Andrés Mauricio Marín Herrera y de otros más, eximidos de la entrevista personal y con puntajes notoriamente inferiores a los de la menor ya mencionada. Que, en gracia de discusión, no hay prueba de que los aspirantes admitidos lo hayan sido en obedecimiento a los Acuerdos de la Universidad. Que “Así las cosas, la transgresión al régimen propio de una entidad educativa para favorecer a determinados aspirantes en detrimento de otros implica abierta violación del derecho a la igualdad y simultáneamente, respecto de los discriminados, desconocimiento del derecho de acceso a la institución académica” (fl. 98). Se decide, previas estas CONSIDERACIONES El asunto se contrae a establecer si por el hecho de no haber sido finalmente seleccionada para ingresar a la Facultad de Medicina de la Universidad del Quindío en el primer semestre de 1996, a la menor hija de los accionantes —

Mónica Osuna Pérez— le fueron vulnerados sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley y a la educación. Sea lo primero recordar que la autonomía universitaria tiene expreso reconocimiento constitucional (artículo 69 C.P.) y que también cuenta con desarrollo legal (Ley 30 de 1992). En virtud de esa autonomía, los centros de educación superior universitaria gozan de amplias facultades para establecer, con arreglo a la ley, su propio reglamento en materias que comprenden, por ejemplo, sistemas de funcionamiento administrativo y docente, procesos de selección de alumnos, calificaciones, requisitos de graduación, postgrados, etc. Pero si bien las limitaciones a esa autonomía suelen ser excepcionales, también es cierto que los reglamentos en los cuales se sustenta y concreta han de estar subordinados a la Normatividad Superior —la Constitución Política, la ley —, de modo que su aplicación asegure la prevalencia del Estado de Derecho y en forma tal que esos estatutos no se conviertan, ni puedan convertirse, en instrumento útil para vulnerar los derechos fundamentales de quienes hacen parte, o aspiran a serlo, de la comunidad universitaria. Así, debe tenerse en cuenta, como lo ha dicho la Corte Constitucional en providencia relativa a los alcances no ilimitados de la autonomía universitaria, que “la transgresión al régimen propio de una entidad educativa para favorecer a determinados aspirantes en detrimento de otros implica abierta violación del derecho a la igualdad y simultáneamente, respecto de los discriminados, desconocimiento del derecho de acceso a la institución académica” (sentencia T002. Enero 13 de 1994. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández). Ahora bien. Para dilucidar el caso planteado en esta oportunidad la Sala analizará por separado estos aspectos: a) el proceso de selección de aspirantes a estudiar medicina en la Universidad del Quindío, y requisitos; b) la situación de la señorita Mónica Osuna Pérez en ese proceso; c) la conformación de la lista de admitidos; d) los cupos “especiales”, y, e) las conclusiones. a) Proceso de Selección y requisitos. - Según el parágrafo I del artículo 14 del Acuerdo 114 del Consejo Superior de la Universidad —“Estatuto Estudiantil”— los estudiantes de pregrado se escogerán así: “a. - El Comité de Admisiones hará una selección de aspirantes en un orden estrictamente descendente de acuerdo con el puntaje que tenga cada aspirante en la prueba de Estado. b. - En caso en (sic) que el Consejo Académico lo considere pertinente, se hará una preselección, reglamentada por por (sic) el mismo consejo (sic), y se efectuará una prueba de conocimiento escrito y / o una entrevista personal”. (fl. 23A pág. 5, destacados fuera de texto). Por su parte, el artículo 16 del mismo ordenamiento establece: “El Comité de Admisiones, por recomendación del Consejo Académico, podrá ponderar los resultados de los exámenes de Estado, de acuerdo con las características académicas del correspondiente programa a que se aspire” (fl. 23A págs. 5 - 6). En esta oportunidad, conforme lo dice el Rector en certificación de folios 48 y siguientes, se hizo una preselección de 17 aspirantes (fls. 61 - 62) que ya

habían presentado la prueba de Estado o del ICFES, que representa el 45%, y la prueba especial con valor del 50% (fl. 49, lit. L). El 5% restante sería el valor de la entrevista personal. Los aspirantes concursaron para un total de 45 cupos (fl. 69). b) La situación de Mónica Osuna Pérez. En la lista de preseleccionados, a los cuales habría de sometérseles con posterioridad a su divulgación a una entrevista personal, la señorita Osuna fue incluida en la casilla 35 (fl. 61) del total de 77. Para entonces había acreditado 340 puntos en la prueba ICFES (fl. 53) y 232 puntos en la prueba especial, todo lo cual le significó un guarismo —faltando la entrevista— de 74.5 puntos. En la entrevista personal la accionante obtuvo 75 puntos sobre un máximo de 300, es decir el 25% del valor global asignado a la prueba. Ese 25% del valor de la entrevista (5%) le significaba 1,25 puntos que indiscutiblemente debieron habérselos sumado a los 74.5 con los cuales fue preseleccionada, para arrojar así un puntaje definitivo de 75.75 correspondiente a los tres factores de ingreso: prueba de Estado, prueba especial y entrevista personal. Como se verá en seguida, no se procedió así. c) La lista de admitidos. - Hasta el número 38 de la lista de admitidos se conformó observando el orden descendente de puntajes totales y correspondiéndole esa casilla al aspirante Jorge Hernando Moreno Castaño con 77.0 puntos (fl. 63).

Sin discusión ninguna, y por la sola vista del puntaje final obtenido por la accionante, a ella le correspondía figurar en el número 39 de la lista de admitidos, pues su puntuación fue de 75.75, a todas luces mayor que 73.9 correspondiente al aspirante Marco Antonio Lozano Millán, incluido, en esa casilla. De la casilla 39 en adelante, hasta el número 50, los puntajes de quienes fueron incluidos —12 aspirantes— son inferiores al que obtuvo Mónica Osuna. De esos 12 admitidos sólo 2 habían sido preseleccionados: Marco Antonio Lozano Millán en el número 46 y Andrés Mauricio Marín Herrera. La conclusión en cuanto a la conformación de la lista de admitidos es, pues, inequívoca: 38 ingresaron por el puntaje obtenido en orden descendente (de 87.6 a 77.0) y atendiendo los sistemas de selección general determinados en los estatutos ya citados. Los 12 cupos restantes se asignaron a título de “especiales” que, como dice el Rector sin explicar en detalle cada caso (fl. 48), pueden obedecer, por ejemplo, a prerrogativas por ser hijo de docente, por prestar el servicio militar, por ser el mejor estudiante del premédico, etc. Aparece así demostrado, de manera indudable, que la Universidad dispuso cuando menos de 7 casillas destinadas al “grueso de los aspirantes” (llamados a ocupar 45 cupos) y admitió en ellas a “aspirantes especiales”. Esas 7 casillas están comprendidas entre los números 39 y 45, ambos inclusive. d) Los “cupos especiales”. - Como es sabido, se denominaron así aquellas plazas que los reglamentos internos de las universidades —justamente en

ejercicio de la autonomía que tienen para gobernarse— destinan para ser ocupadas por aspirantes con determinadas condiciones o prerrogativas, verbigracia, ser hijo de exalumno o de docente, beneficiario de crédito, becario, etc. Esos cupos “especiales” no pueden, empero, asignarse a sus destinatarios dentro de aquellos cupos ordinarios en procura de los cuales se presenta la generalidad de los aspirantes. En otras palabras, los cupos ordinarios no pueden reducirse para dar cabida a aspirantes de cupo “especial”, pues naturalmente estos últimos no han concursado en igualdad de condiciones con los aspirantes “rasos”, obligados a presentar todas las pruebas a que haya lugar. Dicho en términos equivalentes, la asignación de cupos “especiales” no tiene nada qué ver con la asignación de cupos ordinarios y el total de estos últimos no puede disminuirse a pretexto de cumplir con la provisión de cupos “especiales”. Si así acontece —como está probado que ocurrió en este caso—, se viola el derecho a la igualdad de quienes habiendo presentado las pruebas y acreditado los requisitos indispensables para acceder a la Universidad fueron desplazados por quienes, argumentando tener cupo “especial” ingresaron a las aulas sin haberse sometido a las pruebas, trámites y exigencias que por elemental observancia del derecho a la igualdad debieron haber presentado, en conjunto con el grueso de aspirantes “rasos”. e) Conclusiones. - El análisis precedente permite a la Sala deducir estas conclusiones: a) - El puntaje total obtenido por la señorita Mónica Osuna Pérez en el proceso de selección de aspirantes a ingresar a la Facultad de Medina de la

Universidad del Quindío en 1996 - 75.75 - ameritaba que se le ubicara como mínimo en la casilla 39 de la lista definitiva de admitidos. b) - La Universidad redujo en 7 plazas el cupo total ordinario de 45 estudiantes establecido para la mencionada Facultad en primer semestre. c) - Entre esos 7 aspirantes desplazados por los estudiantes de cupo “especial”, la señorita Osuna Pérez tenía el más alto puntaje. d) - Con ese desplazamiento, se violó el derecho a la igualdad ante la ley reclamado por los padres de la menor estudiante. e) - Es imperativo tutelar el derecho de tal manera vulnerado pero teniendo en cuenta lo avanzado del presente semestre, si no es posible para la estudiante recuperar el tiempo perdido deberá ingresar al siguiente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la providencia impugnada, proferida el 1o. de marzo de 1996 por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro de la acción de tutela instaurada en su nombre y representación legal por los padres de la menor Mónica Osuna Pérez.

En su lugar se dispone: 1. - Tutelar el derecho a la igualdad ante la ley reclamado por los señores José de Jesús Osuna García y María Marleny Pérez Aguirre, en nombre y representación de su hija menor MONICA OSUNA PEREZ, frente a la UNIVERSIDAD DEL QUINDIO. 2. - En consecuencia, la UNIVERSIDAD DEL QUINDIO, en el término de 48

horas, dispondrá lo conducente para que MONICA OSUNA PEREZ se matricule y comience sus estudios de primer semestre en la Facultad de Medicina de esa Institución en el período inmediato siguiente al que está en curso, según se explicó en la parte motiva. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 18 de abril de 1996. Clara Forero de Castro, Joaquín Barreto Ruiz, ausente Alvaro Lecompte Luna, Carlos A. Orjuela Góngora, Dolly Pedraza de Arenas, María Eugenia Samper R. ausente. Mercedes Tovar de Herrán, Secretaria General.

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