CE-SEC2-EXP1996-NAC3433
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1996-NAC3433
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DERECHO DE PETICION - Respuesta desfavorable. Efectos / ACCION DE TUTELA - Improcedencia Cuando la vicepresidencia de la Comisión de Investigación de la Cámara resolvió de manera desfavorable la petición formulada por la actora no quebrantó derecho fundamental alguno, principiando por el de petición, y mucho menos el del debido proceso, pues no hay prueba acerca del olvido de los trámites que en dicho asunto se haya dado. La Sala se abstiene de cualquier comentario al memorando que el ciudadano Henry Lozano Barrios ha presentado, por no ser éste parte en ese proceso. La acción de tutela, aunque puede ser interpuesta por cualquier persona, no es acción ciudadana en la cual pueda intervenir en su recurso quien a bien lo tenga. Tampoco se ha desconocido ninguno de los derechos fundamentales ciudadanos de que trata el artículo 40 de la Carta, dado que si bien a los representantes, de modo especial, les corresponde participar en la información, ejercicio y control del poder ello ha de hacerse obedeciendo determinados cánones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA
Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: AC-3433
Actor: MARÍA PAULINA ESPINOSA DE LÓPEZ
Demandado: COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA
DE REPRESENTANTES
Procedente del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca
(Sección Primera) y en virtud de la impugnación formulada por la actora contra el fallo calendado a veintinueve (29) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), ha llegado a esta Sala el expediente contentivo de la acción de tutela incoada por la señora María Paulina Espinosa de López, representante a la Cámara, contra la Comisión de Investigación y Acusación de dicha corporación, por estimar que con la negativa a permitirle su asistencia a las deliberaciones de la misma y de conocer los documentos y demás piezas del proceso que se sigue contra el señor Presidente de la República, doctor Ernesto Samper Pizano, por la eventual financiación de su campaña para ser elegido ha quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales “de recibir información veraz e imparcial”, al “debido proceso” y el de “interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley”.
I. - ANTECEDENTES Narra la actora que en su condición ya dicha, solicitó a la nombrada comisión le permitiera asistir a las reuniones con ese fin, a lo que el Vicepresidente de la misma le negó lo pedido “argumentando que, de conformidad con los artículos 319 a 328 del Código de Procedimiento Penal, las diligencias mencionadas son reservadas”, no obstante que el artículo 96 de la ley 5 de 1992 —Reglamento del Congreso— disponga que en los debates que se cumplan en las comisiones, sus miembros y los congresistas en general podrán intervenir sobre temas relacionados con el ejercicio de sus funciones, y que conforme al artículo 178 de la Carta, “es la Cámara de Representantes y no la Comisión de Acusación, la que
tiene la atribución especial de conocer de las denuncias que presente el Fiscal General de la Nación, entre otros funcionarios, contra el Presidente de la República”. Estima, pues, que le asiste pleno derecho a estar informada debidamente en torno al proceso que se sigue contra el Jefe del Estado, así como de las pruebas que lo sustentan. Recuerda la congresista que el reglamento del cuerpo legislativo, en su artículo 312, le da a la Comisión “la facultad de conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Nación contra los expresados funcionarios...”, y que pese al aparente conflicto existente entre lo dispuesto por las respectivas normas, debe resolverse, aplicando la norma constitucional, “que tiene primacía sobre la otra”. Explica que si bien “el artículo 469 del Código de Procedimiento Penal también establece que la Cámara pueda adelantar la investigación en forma directa o a través de una diputación de su seno, obvio es, que la decisión de abrir o no investigación penal, lo mismo que la de acusar o dictar auto de preclusión, corresponde a la Cámara en pleno por mandato de la Carta, en su artículo 178”. Y como el artículo 331 del C. de P.P. señala que en el proceso pueden intervenir los sujetos procesales, quienes tienen derecho a que se les expida copia de la actuación para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos, se le está privando de ellos. Aduce, por último, que no existe otro medio de defensa judicial distinto a la acción de tutela.
II. - LA SENTENCIA RECURRIDA En síntesis, expresa el Tribunal que no comparte la apreciación de la actora
en el sentido de que por convertirse para esa clase de asuntos en “juez colegiado” la Cámara de Representantes, ella, en tal carácter, tiene el derecho de participar en las deliberaciones de la comisión, “pues los Tribunales y las Altas Cortes tienen señaladas sus competencias funcionales para sus miembros, secciones, Sala o Sala en Pleno, no pudiendo una Sala intervenir en el trámite que le imprima un ponente al acopio de un proceso. Tan sólo tiene competencia para los asuntos que la ley define”. Analiza luego los correspondientes capítulos de la Ley 5 de 1992¸en lo que atañe a la comisión de instrucción y sus funciones y todo lo que tiene que ver con ese juicio especial, “trámite dentro del cual cabe el que inicie por denuncia o queja contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, por indignidad, por mala conducta o por delitos comunes”. No hace suyas el a quo las argumentaciones de la actora referentes a la oposición que encierra esta normatividad con las disposiciones constitucionales, para concluir que “el derecho que la Constitución consagra en el artículo 40, no se desconoce, pues a la accionante no se le está impidiendo el ejercicio de una acción pública”.
Y termina así: “Finalmente anota la Sala que el argumento del levantamiento de la reserva sumarial con respecto a la investigación que la Comisión de Acusación de la Cámara adelanta contra el señor Presidente de la República, es apenas materia propia de una iniciativa legislativa y en cuanto a la noticia periodística sobre los alcances que la sentencia de la Corte Constitucional le señaló a un precepto de la
Ley Estatutaria de la Justicia sobre la publicidad de ciertos juicios, no puede tenerse como fuente para concluir el carácter de no reservado de la investigación respecto del cual pretende la intervención la accionante de la tutela, pues en su oportunidad se dará aplicación a dicho texto igual dentro de los lineamientos trazados por la Corte Constitucional. Con base en lo anterior, fue denegada la solicitud de tutela.
III. - DE LA IMPUGNACION Para mayor inteligencia de lo que debe resolver la Sala, se transcriben los párrafos similares del alegato sustentatorio del recurso, así: “Desconoce su respetado fallo que la suscrita agotó todos los medios consagrados en el artículo 23 de la Constitución Nacional a donde todo ciudadano tiene a su haber todos los Derechos como son la Consulta de documentos, la Expedición de copias o fotocopias de los citados documentos, la consulta y expedición de certifica sobre hechos que cualquier oficina Pública tenga conocimiento. “Es esta premisa incontrovertible jurídicamente y sobre ella descansa la consagración por parte del Legislador de darle a todo ciudadano el acceso a un Derecho que como lo manifesté antes está consagrado en la Carta Magna. “Es lo anterior, una simultaneidad de las apreciaciones emitidas desde el seno de ese Honorable Tribunal, por medio de un salvamento de voto, del cual dadas las condiciones de respetabilidad, concuerdan en un todo con lo solicitado ante la Comisión de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara de Representantes, por un miembro de esa Corporación, de Administración de Justicia. “Sabe usted bien, Honorable Magistrada, que la acción de tutela que me propuse promover, llenó los requisitos de ley, para que fuera contestada mi
petición formal por la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, puesto que fue en dos ocasiones, cuando solicité: El acceso a las sesiones de la Comisión de Investigación y Acusaciones y el acceso a los documentos, que ésta se encontraba investigando y analizando como medios probatorios dentro del proceso ampliamente conocido. Esto equivale a manifestarle que insistí nuevamente después de mi primera petición conforme lo concede la Constitución Nacional en su capítulo II, del título II, sobre el acceso a los documentos, pues al fin y al cabo es un derecho consagrado en la ley, que no ha sido derogado ni modificado en su esencia misma. Otra cosa es, Honorable Magistrada, que la Comisión de Investigación y Acusaciones no cumplió con la formalidad de que trata (sic) los artículos 14 y 27 de la Ley 57 de 1985, la cual define claramente cuáles son las oficinas públicas y cuáles son las obligaciones que tienen éstas cuando de Derechos como el de Petición se trata”. Insiste en su calidad de sujeto procesal en el asunto de que conoce la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara y, por ende, en su derecho a intervenir en los debates y a conocer los documentos que lo componen, así como en la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales.
IV. - CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero recordar los alcances que encierra el derecho de petición consagrado actualmente por el artículo 23 de la Carta de 1991, el que a la letra dice: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Concretado el análisis al primer inciso se observa cómo, ejercido el derecho de solicitar a la autoridad correspondiente lo que fuere del caso, bien en interés general, bien en interés particular, ella sólo tiene el deber de emitir pronta resolución, no a satisfacer siempre, de manera favorable, lo impetrado por el peticionario, obviamente obedeciendo los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción que informan las actuaciones de las autoridades, por cuanto puede ocurrir que lo pedido no se amolde a la ley o el documento al que se pida acceso o del que se solicite copia, tenga carácter de reservado. Es por eso que la Ley 57 de 1985 —desarrollo legislativo del derecho de petición, ya consagrado como derecho fundamental por la Constitución de 1886 (artículo 45)— expresa en su artículo 12: “Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional”. (Lo resaltado no es del texto). No incumbe a la Sala determinar ahora si la decisión de la Comisión de Investigación y Acusación fue correcta o no, por cuanto la acción de tutela carece de la posibilidad de definir derechos. Sólo ante el quebranto o la amenaza de uno o varios de carácter constitucional fundamental, tomará la determinación consiguiente al amparo de los mismos. Amén de que a la hoy actora cabía el
llamado recurso de insistencia para ante dicha Comisión. Cabe concluir que no ha habido vulneración del derecho de petición. Por lo tanto, cuando la vicepresidencia de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara resolvió de manera desfavorable la petición formulada por la representante María Paulina Espinosa de López, no quebrantó derecho fundamental alguno, principiando por el de petición, y mucho menos el del debido proceso, pues no hay prueba acerca del olvido de los trámites que en dicho asunto se haya dado. Por último, quepa agregar que la Sala se abstiene de cualquier comentario al memorando que el ciudadano Henry Lozano Barrios ha presentado, por no ser éste parte en ese proceso. La acción de tutela, aunque puede ser interpuesta por cualquier persona, no es acción ciudadana en la cual pueda intervenir en su decurso quien a bien lo tenga. Finalmente, ha de explicar la Sala que tampoco se haya desconocido ninguno de los derechos fundamentales ciudadanos de que trata el artículo 40 de la Carta, dado que si bien a los representantes, de modo especial, les corresponde participar en la conformación, ejercicio y control del poder, ello ha de hacerse obedeciendo determinados cánones. De suerte que ha de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia de 29 de febrero de 1996, dictada en este asunto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera). Notifíquese a los interesados a través del medio más expedito.
Remítase copia de este proveído al tribunal de origen, para su conocimiento y demás fines. En su oportunidad, vaya el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión del día 18 de abril de 1996. Clara Forero de Castro, Joaquín Barreto Ruiz, ausente; Alvaro Lecompte Luna, Carlos A. Orjuela Góngora, Dolly Pedraza de Arenas, María Eugenia Samper R. Mercedes Tovar de Herrán, Secretaria General.