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CE-SEC2-EXP1996-NAC3539

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1996-NAC3539
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

DERECHO A LA VIDA - Protección / NEGLIGENCIA DEL ESTADO - Acción de tutela / ZONA DE ALTO RIESGO - Derecho a la vida A través de la acción de tutela, el interesado pone en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado con una finalidad precisa: el amparo o salvaguardia de derechos constitucionales suyos, y siempre ha de atribuir esa vulneración o quebranto a un particular de una de las circunstancias dichas. La Sala ve en esta coyuntura cómo las autoridades de Villavicencio acusan una grave omisión al no actuar con la debida prontitud y tomar las medidas necesarias para contrarrestar los efectos, a fin de que el siniestro no se produzca, afectando la vida, la integridad física y la estabilidad de las viviendas. Ciertamente han olvidado el fin de toda autoridad, que hace a su misma existencia, cual es el de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales y de los particulares. No cree la Sala válida la argumentación del a quo de que por estar edificadas las viviendas de La Esperanza dentro del área de treinta metros que para ese uso estableció el Acuerdo No. 068 de 1994, el asentamiento sea ilegal. Como bien lo dice la recurrente, esta regla no estaba vigente cuando fue delineada la zona que alberga a ese barrio y, por tanto, no puede aplicarse, amén de que el deber del Estado consiste en proteger la vida y los demás derechos de los asociados y que sería equivocado negar esa protección y oportuna toma de las decisiones que sean del caso, so pretexto de que en este momento el lugar de construcción de las

edificaciones quebranta normas adoptadas por el Concejo Municipal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: AC-3539

Actor: ROSA MARLENY TORRES APONTE Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE VILLAVICENCIO Procedente del Tribunal Administrativo del Meta y en virtud de impugnación formulada por la actora, Rosa Marleny Torres Aponte, ha llegado a la Sala el expediente contentivo de la acción de tutela incoada por ella contra la Alcaldía Mayor de Villavicencio, la Secretaría de Obras Públicas del aludido municipio y el Comité Local para la Prevención y Desastres del mismo, para conocer de las objeciones contra la sentencia de quince (15) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), mediante la cual se denegaron las peticiones de la demanda.

I. - ANTECEDENTES 1. - La acción se encamina a buscar el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad física y a la propiedad. 2. - Dice la actora que es habitante de la octava etapa, manzana 42, casa No. 10 del barrio La Esperanza de la ciudad de Villavicencio, construido por INSCREDIAL (hoy INURBE), que se encuentra ubicado en márgenes del caño Buque, que los continuos y fuertes aguaceros que ha habido en los últimos

tiempos, han removido el material del lecho del caño, se ha profundizado su curso y han derrumbado los muros de contención que protegían la parte trasera de las viviendas; que no obstante haber dirigido, junto con sus vecinos, solicitudes a las nombradas autoridades para que se solucionen este problema, el que puede revestir consecuencias catastróficas, aunque enviaron una maquinaria que removió un poco el material existente junto al muro, ningún remedio es efectivo han tomado para evitar el mal. 3. - En virtud de lo anterior, la peticionaria impetra que se ordene a los organismos estatales en cuestión, que realicen los trámites correspondientes y ejecuten las obras necesarias para solucionar, en forma inmediata definitiva, la amenaza de destrucción de su residencia y las de los demás vecinos afectados por dicha situación, de tal suerte que se construya el nuevo muro de contención en remplazo del anterior muro derruido.

II. - DE LA SENTENCIA RECURRIDA En síntesis, para fallar en forma adversa a las pretensiones de la demanda, dice el a quo, en síntesis, que, como se pudo establecer en la inspección judicial realizada en la etapa probatoria, la casa de la actora, igual que las de sus vecinos del barrio La Esperanza, está edificada dentro del área de la franja de ronda fijada por el acuerdo No. 068 de 1994, o sea, que ocupa la zona de protección —de treinta metros lineales—, por lo que obviamente, esas características físicas y topográficas de ubicación, sean de “alto riesgo” y, además, “área de reserva

forestal”. En otras palabras, el posible riesgo que puede haber en ese sitio no ha sido creado por las autoridades contra las cuales se encamina la tutela, haciendo varias lucubraciones relacionadas con el uso de los ríos y demás cauces fluviales y con el espacio público, con citas y transcripciones de jurisprudencias de la Corte Constitucional sobre este tema. Con base en lo anterior y ante el hecho cierto, comprobado en la inspección judicial, de que los moradores del barrio arrojan basuras en el curso del caño, lo que genera un problema ambiental, expresa el tribunal que “mal haría la Sala en amparar el supuesto derecho de propiedad alegado por la peticionaria, pues se estaría autorizando un asentamiento ilegal por su ubicación como quedó ya ampliamente explicado, y porque de esta forma le sería difícil a la administración municipal garantizar a esos residentes el Derecho a la Vida, ya que la franja donde se halla construida la vivienda es una zona de alto riesgo, tal como lo afirmó la funcionaria del Comité Local para la prevención y desastres de la ciudad”.

III. - DE LA IMPUGNACION Objeta la recurrente los argumentos del tribunal aduciendo que el barrio La Esperanza fue construido, con las viviendas que lo componen, hace más de quince (15) años, aproximadamente en el año de 1981, cuando aún no se había expedido el acuerdo municipal que determina la zona de treinta metros lineales medidos desde el cauce para fijar así la ronda. Por lo tanto, el INSCREDIAL se amparó en la normatividad vigente para entonces, utilizó dineros estatales y agotó todos los procedimientos para la ejecución de las obras.

Amén de que la circunstancia de que el Comité local haya enviado maquinaria de obras públicas para levantar el muro, no significa que haya tomado las medidas adecuadas para prevenir el posible desastre; que al haberse adjudicado a los hoy vecinos de La Esperanza las casas de las cuales son propietarios, ellos, al contratar con una entidad del Estado como es INSCREDIAL, lo hicieron convencidos de que la ubicación del barrio había sido hecha de acuerdo con las normas vigentes, sin que ahora pueda aducirse que por las nuevas disposiciones contenidas en el acuerdo, su situación se haya tornado ilegal y que por ello carezcan de la debida protección o amparo de las autoridades encargadas de procurárselos.

IV. - CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero recordar la naturaleza y los alcances de la acción de tutela, instituida por la Carta de 1991 como instrumento a disposición de cualquier persona, para que impetre ante un juez, en todo momento y lugar y mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que ellos resulten vulnerados o amenazados por obra u omisión de cualquier autoridad pública, o, en algunos casos señalados por la ley, de determinados particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

De manera que a través de la misma, el interesado pone en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado con una finalidad precisa: el amparo o salvaguardia de derechos constitucionales suyos, y siempre ha de atribuir esa

vulneración o quebranto o amenaza a una actividad o a una omisión de una autoridad pública o a un particular en una de las circunstancias dichas.

Ahora bien: está probado que la demandante de tutela en el asunto sub lite estima que hay una evidente amenaza contra sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y a la propiedad, por cuanto su vivienda, construida y adjudicada a ella por una entidad del Estado, cual es INURBE (antiguo INSCREDIAL) en un lugar situado a orillas del caño Buque, que conforme a las últimas y vigentes disposiciones del Concejo Municipal sería de alto riesgo, por estar dentro del límite de treinta metros lineales contados a partir del cauce. Esa corriente de agua se ha visto acrecentada en su caudal por las fuertes lluvias caídas en los últimos años, de tal manera que se ha profundizado su curso y se han derrumbado los muros de contención que protegían la parte de atrás de las casas.

Según manifiesta la actora, no obstante los ruegos que ella y sus vecinos han elevado a las autoridades demandadas, éstas, fuera de enviar una máquina que removió un poco la tierra, ninguna medida efectiva han tomado para corregir la anomalía y conjurar el peligro. Y contrariamente a lo que piensa el Tribunal, la Sala ve en esta coyuntura cómo las autoridades de Villavicencio acusan una grave omisión al no actuar con la debida prontitud y tomar las medidas necesarias para contrarrestar los efectos a fin de que el siniestro no se produzca, afectando la vida, la integridad física y la estabilidad de las viviendas. Ciertamente han olvidado el fin de toda autoridad, que

hace a su misma existencia, cual es la el proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política). No cree la Sala válida la argumentación del a quo de que por estar edificadas las viviendas de La Esperanza dentro del área de treinta metros que para ese uso estableció el Acuerdo No. 068 de 1994, el asentamiento sea ilegal. Como bien lo dice la recurrente, esta regla no estaba vigente cuando fue delineada la zona que alberga a ese barrio y, por tanto, no puede aplicarse, amén de que el deber del Estado consiste en proteger la vida y los demás derechos de los asociados y que sería equivocado negar esa protección y oportuna toma de las medidas que sean del caso, so pretexto de que en este momento, el lugar de construcción de las edificaciones quebranta normas adoptadas por el Concejo Municipal. Ya en el muy próximo pasado han ocurrido tragedias que se hubieran podido evitar y en las cuales la actitud negligente del Estado ha sido una de sus causas principales. La Sala, por lo tanto, habrá de revocar la providencia impugnada y, en su lugar, habrá de disponer que las autoridades demandadas inicien las obras necesarias sobre el caño Buque a fin de corregir prontamente las anomalías que presenta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

Revócase la sentencia de quince (15) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y mediante la cual se negó la tutela impetrada por la señora Rosa Marleny Torres Aponte. En su lugar, SE DISPONE: 1o. - Tutélanse los derechos a la vida y a la integridad física de la señora Rosa Marleny Torres Aponte, vecina del barrio La Esperanza de la ciudad de Villavicencio. 2o. - En virtud de ello, la Alcaldía Mayor de Villavicencio, la Secretaría de Obras Públicas Municipales y el Comité Local para la Prevención de Desastres del mismo, dentro del término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación de este proveído, iniciarán los trabajos necesarios para corregir las anomalías que presenta actualmente el caño Buque en el sector indicado, a fin de evitar los peligros que afronta. Notifíquese a quienes corresponda por el medio más expedito. Remítase copia de esta providencia al tribunal de origen. En su oportunidad, vaya el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 16 de mayo de 1996. Clara Forero de Castro, Joaquín Barreto Ruiz, ausente; Alvaro Lecompte Luna, Carlos Orjuela Góngora, Dolly Pedraza de Arenas, María Eugenia Samper R. Mercedes Tovar de Herrán, Secretaria General.

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