CE-SEC2-EXP1996-NAC3570
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1996-NAC3570
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ACCION DE TUTELA - Improcedencia / PROCESO DE RECLUTAMIENTOSituación militar / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Término para definir situación militar a inhábil relativo temporal De la simple lectura del artículo 86 de la Constitución Política, se concluye que para que la acción de tutela allí consagrada proceda, se requiere que los derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Observa también esta corporación que las razones por las cuales la parte actora estima quebrantados los derechos fundamentales del menor bachiller, no pasan de ser meras apreciaciones subjetivas, en primer lugar, porque no obra en autos ningún elemento del que pueda deducir la Sala amenaza o violación, pues en el proceso de reclutamiento la entidad demandada se ha ceñido al procedimiento especial consagrado en la Ley 48 de 1993 que regula esta materia en las fuerzas militares de Colombia. De otra parte el literal C) artículo 29 de la ley 48 de 1993, señalado por el demandante como violado por la autoridad militar, establece que en el caso de que obligado a prestar el servicio militar resultare inhábil relativo temporal, su situación queda pendiente hasta la próxima incorporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: JOAQUÍN BARRETO RUIZ
Santafé de Bogotá, D.C., mayo treinta (30) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 3570
Actor: JAIRO BENJUMEA PÉREZ
Demandado: COMANDO DEL DISTRITO MILITAR NO. 22 DE LA CIUDAD DE PEREIRA Desata la Sala el recurso de impugnación, mal llamado de apelación, interpuesto por el accionante contra la sentencia de abril 16 de 1996 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que denegó la solicitud de la acción de tutela formulada ante esa Corporación.
PETICION DE TUTELA Pretende el demandante con la acción incoada que esta jurisdicción le ordene al Comando del Distrito Militar No. 22 de la ciudad de Pereira, CLASIFICAR a su hijo, el bachiller César Augusto Benjumea Cárdenas y expedirle su libreta militar, previo el pago de la cuota correspondiente a su valor. El actor precisa como derechos fundamentales violados, la igualdad, el debido proceso y la educación, consagrados en los artículos 13, 29 y 44 de la Constitución Política. HECHOS DE LA ACCION Relata el accionante que César Augusto Benjumea Cárdenas terminó y aprobó sus estudios de bachillerato en el Colegio de La Salle de la ciudad de Pereira en 1995, año en el que se inscribió en el Distrito Militar No. 22, con miras a definir su situación militar. El precitado alumno atendió todas las convocatorias previas hechas por el Comando, sin que hasta la fecha se le haya definido tal situación, advirtiendo que ha sido rechazado en tres oportunidades por inhabilidades en él detectadas y falta de cupo. No obstante, el 25 de enero de 1996 se le comunicó un nuevo aplazamiento hasta el día primero de marzo
siguiente, sin que en esta fecha se hubiese hecho reclutamiento alguno, pero habiéndose definido la situación militar del 60% del personal, con exclusión del hijo del peticionario por haber resultado nuevamente aplazado, con las obvias consecuencias para su ingreso a la Universidad. FUNDAMENTACION JURIDICA Para fundamentar los hechos de su demanda, el actor se acoge a los artículos 13, 29 y 44 de la Constitución, normas que consagran los derechos constitucionales fundamentales invocados para su protección. Hace luego una exposición de la Ley 48 de 1993, que reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización, en especial de sus artículos 12 y 21, en aras de explicar las causales de inhabilidad o la falta de cupo para ingresar a las filas del ejército, explicando los motivos que el artículo 29 de la misma ley contempla, en caso de aplazamientos. En su extenso escrito señala los hechos y circunstancias en los que fundamenta la violación de los derechos constitucionales ya consignados, el de la igualdad, el debido proceso y la educación, haciendo énfasis en que la ley no hace discriminaciones ni diferencias, ni autoriza ni permite la clasificación de bachilleres por categorías, como lo ha pretendido el Comando del Distrito Militar demandado, ya que el primero de marzo de 1996 le fue resuelta la situación militar al 60% de los bachilleres reclutados, varios de ellos aplazados desde enero 25, suerte con la que no contó el alumno Benjumea Cárdenas. Así las cosas, se han vulnerado derechos fundamentales del joven bachiller César Augusto
Benjumea Cárdenas, hijo legítimo del demandante. PROVIDENCIA IMPUGNADA Verificada la legitimación del demandante para instaurar la tutela en nombre de su hijo menor César Augusto Benjumea Cárdenas, el Tribunal entró a considerar la alegada violación de los derechos constitucionales fundamentales invocados en el libelo demandatorio, con base en la presunta clasificación de los colegios de Risaralda en categorías A, B, C y D, indicadas por el actor para la fijación del porcentaje de alumnos aspirantes a ser enrolados en las filas del ejército, y precisar con ello si hubo o no violación del artículo 13 de la Constitución Política. Analizado el acervo probatorio, dedujo el a quo que este presupuesto fáctico no quedó acreditado en el plenario, porque ni existe la comentada clasificación de categorías de colegios, ni existe documento alguno que así lo acredite. En lo tocante con los derechos al debido proceso y a la educación, está probado que el aspirante al servicio militar sacó dentro del sorteo correspondiente la balota que le ordenaba prestarlo en el batallón San Mateo de Pereira, siendo citado entonces para el 25 de enero de 1996, previo el examen psico - físico satisfactorio de que habla el artículo 16 de la Ley 48 de 1993, como se constata al folio 24 del expediente. El segundo examen efectuado al aspirante el precitado 25 de enero del año en curso, determinó su inhabilidad nerviosa, por lo que las autoridades militares ordenaron una nueva presentación para el 1o. de marzo siguiente y así se evidencia a folio 35.
Analizada la respuesta a la tutela, que constituye un documento oficial firmado por el Comandante del Distrito Militar No. 22 con sede en Pereira, así como el acta de folio 32, concluyó el Tribunal que el 1o. de marzo no hubo reclutamiento, por lo que se puede afirmar que no le asiste razón al accionante en el sentido de que en este caso se han dado los presupuestos de las anteriores normas. Dijo el Tribunal que si se estableció una inhabilidad relativa para la vinculación, tal inhabilidad tendrá que revisarse en la próxima incorporación pues así lo dispone el artículo 29 de la citada Ley 48. Por lo expuesto y luego de transcribir la pauta jurisprudencial respecto del servicio militar y su obligatoriedad, señalada por la Corte Constitucional en sentencia T - 358 de septiembre 1o. de 1993, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, expediente T - 1291, actores: Jorge Alberto Quintero y Amparo Cadavid de Quintero, el a quo consideró que tampoco proceden los cargos de violación a los derechos fundamentales del debido proceso y la educación, denegando la solicitud de tutela elevada por el ciudadano Jairo Benjumea Pérez en nombre de su hijo menor César Augusto Benjumea Cárdenas. RAZONES DE INCONFORMIDAD En su extenso escrito de inconformidad, el impugnante dice que la violación del derecho a la igualdad condujo a la violación del debido proceso y la amenaza al de la educación. Se extiende en argumentos sobre la violación del derecho a la igualdad, alegando que ante la ausencia del acto administrativo que confirmara lo
afirmado en la demanda de tutela respecto de la clasificación de colegios, era apenas natural y obvio que la Corporación llegara a la conclusión de despachar desfavorablemente este cargo de violación al derecho a la igualdad. Señala que el escrito de respuesta a la tutela causa sorpresa, pues no creyó que los hechos fueran a distorsionarse en la forma como se hizo. Acata el principio de la buena fe, integrado por los postulados de la honestidad, lealtad y sinceridad, postulados que no fueron tenidos en cuenta por la autoridad pública. Tanto el Tribunal como el demandante fueron engañados y por ello se hace necesaria una descripción más detallada de todos y cada uno de los episodios que conformaron la inscripción, sorteo, selección, clasificación, aplazamiento e incorporación de bachilleres de 1995. Colocando como medio probatorio un cassette, en donde se encuentra, según el actor, la grabación de una conversación entre las partes sobre el tema del reclutamiento y las categorías de los colegios en Pereira para estos menesteres, e invocando los artículos 21 del Decreto 2048 de 1993 y 19 de la Ley 48 del mismo año, reitera que sí hubo discriminación en el caso sub lite, pues al no ser clasificado su hijo, quien se encontraba en igualdad de condiciones con otros bachilleres y al no dársele igual tratamiento, hubo expresa violación del artículo 29 de la Ley 48, varias veces citado. Se equivoca el Comandante del Distrito en sus apreciaciones sobre aplazamientos y términos para el efecto, sobre las inhabilidades y cupos, y con
ello amenaza el derecho a la educación del menor bachiller. A la ley debe dársele la interpretación que el legislador quiso darle y es lo que acá no ha ocurrido. La demanda no lleva implícito el herir susceptibilidades, sino defender los derechos del bachiller en cuyo nombre se eleva la tutela, concluye el escrito de impugnación. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: 1. - Como está dicho, la acción de tutela fue instaurada en nombre del menor bachiller César Augusto Benjumea Cárdenas, por su padre Jairo Benjumea Pérez, pretendiendo con ella que esta jurisdicción le ordene al Comando del Distrito Militar No. 22 de la ciudad de Pereira, la clasificación de su hijo ante la inhabilidad sico - física presentada y la falta de cupo para prestar el servicio militar y, por ende, se le expida en el plazo que para el efecto se señale, la correspondiente libreta militar. 2. - De la simple lectura del artículo 86 de la Constitución Política, se concluye que para que la acción de tutela allí consagrada proceda, se requiere que los derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 3. - La Sala comparte la apreciación del Tribunal en cuanto no encontró probada la alegada amenaza o violación del derecho a la igualdad del actor, de una parte, porque como bien lo advirtió, no se acreditó ni siquiera la existencia de clasificación de categorías de Colegios, y de la otra, no encuentra razones de peso para deducir el desconocimiento del derecho al debido proceso dentro del procedimiento de selección, por las razones ya mencionadas (que son las mismas
del Tribunal). 4. - Observa también esta Corporación que las razones por las cuales la parte actora estima quebrantados los derechos fundamentales del menor bachiller, no pasan de ser meras apreciaciones subjetivas, en primer lugar, porque no obra en autos ningún elemento del cual pueda deducir la Sala amenaza o violación, pues en el proceso de reclutamiento la entidad demandada se ha ceñido al procedimiento especial consagrado en la Ley 48 de 1993 que regula esta materia en las fuerzas militares de Colombia. 5. - Tampoco obra en el expediente ni lo informa el peticionario, que a personas que se encuentran en situación idéntica a la de su procurado, se les haya dado trato preferencial. 6. - De otra parte, el literal c) artículo 29 de la Ley 48 de 1993, señalado por el demandante como violado por la autoridad militar, establece que en el caso de que el obligado a prestar el servicio militar resultare inhábil relativo temporal, su situación queda pendiente hasta la próxima incorporación. 7. - La Sala encuentra que el análisis probatorio efectuado por el a quo es acertado y lleva a la convicción de que en el procedimiento para definir la situación militar del joven César Augusto Benjumea Cárdenas, la autoridad no se ha salido de los cauces legales consagrados por la precitada Ley 48 de 1993, en armonía con el Decreto 2048 del mismo año. En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que denegó la solicitud de la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 16 de abril de 1996, que decidió no conceder la tutela solicitada ante esa Corporación por el ciudadano Jairo Benjumea Pérez en representación de su hijo menor César Augusto Benjumea Cárdenas. Cópiese, notifíquese, mediante telegrama y por estado, envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen y remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 30 de mayo de 1996. Clara Forero de Castro, Joaquín Barreto Ruiz, Alvaro Lecompte Luna, Carlos
A. Orjuela Góngora, Dolly Pedraza de Arenas, María Eugenia Samper R.
Mercedes Tovar de Herrán, Secretaria General.