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CE-SEC2-EXP1996-NAC3698

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1996-NAC3698
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

MEDIO AMBIENTE - Seguridad ciudadana / DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLE - Medidas de seguridad / ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia En primer lugar dirá la Sala que no está de acuerdo con la apreciación del Tribunal, según la cual el mecanismo escogido para la protección de los derechos fundamentales no es el correcto y que en su lugar ha debido interponer la acción popular, primero porque las accionantes consideran amenazados, entre otros, sus derechos a la vida y a la salud, derechos éstos que sólo pueden ser protegidos mediante la acción de tutela y, segundo, porque aunque la acción popular está instituida para salvaguardar, entre otros, el del medio ambiente (sobre el que también consideran existe vulneración o amenaza). Con el estudio del “Análisis de Seguridad contra Incendios”, efectuado por solicitud de la Terminal de Combustibles MOBIL S.A., relacionado con la viabilidad de dicho proyecto en esa zona, se deduce que se han tomado todas las medidas de seguridad tendientes a evitar cualquier peligro a las personas que residen cerca del lugar, además de que la distancia existente entre la central de abastecimiento y los barrios aledaños es la permitida y excede en más las normas de la NFPA, que contienen las exigencias requeridas para esta clase de terminales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: JAVIER DÍAZ BUENO

Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 3698

Actor: MARÍA H. AMADO SÁNCHEZ

Demandado: MULTINACIONAL NORTEAMERICANA MOBIL, CONTRA LA

CAR PARA LA MESETA DE BUCARAMANGA, EL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora María H. Amado Sánchez y / o, contra la providencia de 31 de mayo de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de tutela la señora MARIA H. AMADO SANCHEZ Y / O, acudieron ante el Tribunal Administrativo de Santander para interponer acción de tutela contra la Multinacional Norteamericana Mobil, contra la CAR para la Meseta de Bucaramanga, el Ministerio del Medio Ambiente, el Ministerio de Minas y Energía y las demás autoridades encargadas de conceder licencias ambientales, de construcción y funcionamiento de una gran planta de distribución como mayorista de combustibles líquidos provenientes de petróleo (gasolina, A.C.P.M., bencina, combustibles para aeronaves, etc.), que contará con grandes tanques de almacenamiento que contendrán más de 2.000.000 de galones, y que estará ubicado en terreno contiguo a las viviendas que componen su barrio. Consideran que los combustibles y elementos inflamables que la Multinacional pretende almacenar constituyen gravísimo riesgo para sus vidas, salud, subsistencia, vivienda, calidad de vida, medio ambiente, por los inminentes peligros de incendio, explosión, malos olores, contaminaciones y son aún más graves e inminentes si se tiene en cuenta que el terreno donde se pretende construir, dista no más de 5 metros de las viviendas que componen su barrio.

Para el efecto, exponen los siguientes hechos:

1. Son residentes del barrio Convivir - Girón de Santander, sitio donde se proyecta llevar a cabo la construcción de la planta de distribución, y se dirigen en acción de tutela con el fin de impedir la construcción de las mencionadas instalaciones, para lo cual han acudido al Ministerio del Medio Ambiente, a la CAR para la Meseta de Bucaramanga, al municipio de Girón y a su oficina municipal de Planeación, al Departamento de Planeación Metropolitano de Bucaramanga, a la Defensoría del Pueblo Seccional Bucaramanga, al delegado de asuntos ambientales de la Procuraduría General de la Nación, al Procurador Regional de Bucaramanga, a la Presidencia de la República, al señor Ministro del Interior, a los medios de comunicación radiales y escritos, sin que hasta el momento hayan tenido luz de esperanza que aleje los graves e inminentes peligros que se ciernen sobre sus derechos fundamentales.

2. El barrio Convivir, lo mismo que otros cuatro barrios cercanos, están conformado por viviendas habitadas por familias de escasos recursos, en su mayoría desplazados de sus parcelas campesinas, por lo cual en el evento de que se lleve a cabo tal proyecto no tendrían a dónde dirigirse y tendrían que convivir con los peligros ya enunciados.

3. La acción de tutela tiene como objeto la revocatoria de las licencias y permisos ya concedidos y ordenar la suspensión del estudio y consideración de los que aún no poseen, evitando la construcción y operación de la planta de almacenamiento.

4. Esta acción, expresan, no es solamente para los mayores que ya han

sufrido lo suficiente por la pobreza, enfermedades, persecuciones, etc., sino que piden la tutela para los derechos de sus hijos quienes comienzan a vivir y no merecen el padecimiento de sufrimientos adicionales que a no dudarlo les proporcionará la instalación que pretende la Mobil. A continuación citan y transcriben sentencias de la Corte Constitucional y normas de la C.N., en las cuales consideran amparados los derechos que dicen, pueden sufrir amenaza. El Tribunal asumió el conocimiento del asunto y ordenó poner este hecho en conocimiento de las entidades a que se ha venido haciendo referencia. SOLICITUD DE COADYUVANCIA En ejercicio del derecho consagrado en el inciso segundo del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se hizo presente un gran número de personas, con el fin de ser admitidas en calidad de coadyuvantes del Ministerio de Minas, del Medio Ambiente y la CAR para la Meseta de Bucaramanga, y para el efecto expusieron:

1. En su calidad de miembros y representantes de la Junta de Acción Comunal, consideran tienen interés en el resultado de la presente acción de tutela.

2. La construcción de la planta de abastecimiento no pone en peligro en forma alguna el derecho a la vida de los habitantes del barrio, ni existe grave e inminente violación o amenaza de dicho derecho ni de ningún otro y, por el contrario, si no se lleva a cabo se negarían oportunidades y derechos a los habitantes, en especial al derecho al trabajo y a la natural expectativa de desarrollo que conllevaría tal construcción.

Consideran que las autoridades encargadas del asunto han estudiado cuidadosamente las condiciones técnicas y de seguridad.

Por todo lo anterior, solicitan al Tribunal que se les admita como coadyuvantes y se nieguen las pretensiones contenidas en la acción de tutela, materia de estudio. Igualmente, dentro del mismo término, el apoderado general de la MOBIL, en su representación y en el de varias personas propietarias de estaciones de servicio para vehículos automotores del Departamento de Santander, en su calidad de interesados, hacen igual solicitud reiterando los argumentos expuestos por los anteriores coadyuvantes y enfatizan en el hecho de que se trata de una actividad de servicio público y que como tal, al decidir sobre la acción de tutela se deben tener en cuenta aspectos contenidos en la Carta Política, tales como derecho a la libre competencia, el principio de la libertad económica y de iniciativa privada o el deber del estado de asegurar la prestación eficiente de los mismos. Culmina señalando que no existe grave e inminente peligro, ni amenaza de los derechos alegados como vulnerados. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander denegó por improcedente la acción de tutela, mediante la exposición de las siguientes consideraciones: De los hechos narrados en la tutela planteada, se puede colegir sin lugar a dudas que se trata de la protección de derechos e intereses colectivos donde podrían estar comprometidos el medio ambiente y la salubridad de los habitantes de cinco barrios RINCON DE LA PAZ, JOSE A. GALAN, CARLOS PIZARRO,

CONVIVIR y CINCO DE ENERO.

Por lo anterior, considera que la acción escogida —la tutela— no sería la procedente para definir la controversia planteada, existiendo para el efecto la

señalada en los artículos 1º y 2º del artículo 88 de la Constitución Nacional, denominada acción popular. Para resolver, se CONSIDERA En primer lugar dirá la Sala que no está de acuerdo con la apreciación del Tribunal, según la cual el mecanismo escogido para la protección de los derechos fundamentales no es el correcto y que en su lugar han debido interponer la acción popular, primero, porque las accionantes consideran amenazados, entre otros, sus derechos a la vida y a la salud, derechos éstos que sólo pueden ser protegidos mediante la acción de tutela y segundo, porque aunque la acción popular está instituida para salvaguardar, entre otros, el del medio ambiente (sobre el que también consideran existe vulneración o amenaza), la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha aceptado que la tutela también es medio idóneo para su defensa en el siguiente caso: No procede la acción de tutela cuando se pretenda proteger los derechos mencionados en el artículo 88, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable. Pero si, además, una persona individualmente considerada puede probar que la misma causa (perturbación del medio ambiente) está afectando o amenazando de modo directo sus derechos fundamentales o los de su familia, al poner en peligro su vida, su integridad o salubridad, cabe la acción de tutela en cuanto a la protección efectiva de sus derechos fundamentales, en el caso concreto, sin que necesariamente el amparo deba condicionarse al ejercicio de acciones populares”. (Sentencia T - 126, marzo 15 de 1994). Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala entra al estudio de la presente acción. De conformidad con el artículo 86 de la C.N., la acción de tutela está instituida

para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando se consideren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados. En el presente asunto, se observa que no existe violación o amenaza del derecho a la vida y demás derechos fundamentales aducidos, por lo siguiente: A folio 159 del expediente, obra el Análisis de Seguridad contra incendios, solicitado por la Empresa Colombiana Distribuidora de Combustibles MOBIL, y cuyo propósito era evaluar en forma técnica las condiciones y alcances reales de los riesgos inherentes a la operación del terminal, con relación a las áreas y edificaciones adyacentes, con base en normas y criterios técnicos aceptados y utilizados internacionalmente, señalados por la Asociación Nacional de Protección contra incendios de los EE. UU. de Norte América (The National Fire Protection Association —NFPA—), que contienen las exigencias requeridas para esta clase de terminales, las cuales son ampliamente aceptadas en la mayoría de los países y que en el nuestro se encuentran establecidas en el Decreto 283 de 1990 y para el efecto llegaron a las siguientes conclusiones: —La distribución de combustibles desde un terminal ubicado en un centro urbano y que cumpla con los requerimientos de seguridad aceptados y reconocidos, es una práctica aceptada internacionalmente y representa las mejores condiciones de costo - beneficio para la comunidad y los usuarios, respecto a cualquier otro método de distribución. —Todos los tanques del proyecto cumplen y exceden las normas del NFPA sobre distancias mínimas a la vía pública más próxima y a los linderos de las propiedades vecinas, lo que representa un factor de seguridad significativo

para su operación. —Las separaciones proyectadas entre cada uno de los tanques superan las distancias de la norma NFPA 30, lo que evitaría que en caso de eventual incendio en alguno de los tanques, éste pueda propagarse por radiación a cualquier tanque vecino. —Ninguna de las instalaciones está dentro de la zona de riesgo a las personas por radiación desde un posible incendio en uno de sus tanques. —En caso de eventual incendio no se presentan riesgos de explosión con posibilidad de tener consecuencias para las personas o instalaciones ubicadas fuera del terminal. —Todo lo anterior garantiza la seguridad inherente a la operación de este tipo de instalaciones dentro de un centro urbano. Así mismo dentro de este informe, en las conclusiones sobre la distribución de combustibles, se deja escrito: “La conclusión de este análisis está refrendada por el hecho aceptado y aplicado en todos los grandes centros urbanos del mundo, de que la mejor opción para distribuir combustibles derivados del petróleo, es el establecimiento de TERMINALES en los centros de gran consumo, con las condiciones de seguridad estipuladas por las normas, y con volúmenes de almacenamiento acordes con la demanda, aumentando la cantidad de producto almacenado en la medida en que aumenta la demanda. Este enfoque está orientado a disminuir tanto la probabilidad de los siniestros mediante el control del número de variables de riesgo asociados a la operación, disminuyendo el número de operaciones y aumentando la supervisión sobre ellas, como la gravedad de los posibles siniestros, mediante la disminución de las exposiciones y el aseguramiento de una respuesta pronta y confiable en caso de emergencia”. Además de lo anterior y en escrito de coadyuvancia un gran número de

personas residentes en los barrios aledaños al sitio del proyecto, consideran, después de revisar y verificar en los expedientes públicos las anteriores circunstancias, que la construcción de la Central de Abastecimiento no representa peligro al derecho a la vida, que no existe amenaza de otros derechos fundamentales y que por el contrario la negación de dicho proyecto les cercenaría la oportunidad y el derecho al trabajo y afectaría el desarrollo que para esa zona traería la construcción de dicha central de almacenamiento. Como se puede observar, con el estudio del “Análisis de Seguridad contra Incendios”, efectuado por solicitud de la Terminal de Combustibles MOBIL S.A., relacionado con la viabilidad de dicho proyecto en esa zona, se deduce que se han tomado todas las medidas de seguridad tendientes a evitar cualquier peligro a las personas que residen cerca del lugar, además de que la distancia existente entre la central de abastecimiento y los barrios aledaños es la permitida y excede en más las normas de la NFPA, que contienen las exigencias requeridas para esta clase de terminales. Por las anteriores consideraciones, la Sala revocará la providencia del Tribunal y en su lugar, denegará la acción de tutela aquí interpuesta. En mérito de lo expuesto, la Susección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCASE la providencia de 31 de mayo de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y en su lugar, DENIÉGASE la tutela solicitada. Notifíquese en legal forma a las partes. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Santander.

Dentro del término legal, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión celebrada el día 18 de julio de 1996. Javier Díaz Bueno, Silvio Escudero Castro, Carlos A. Orjuela Góngora. Mercedes Tovar de Herrán, Secretaria General.

NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial en la Sentencia T - 126, de marzo 15 de 1994.

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