CE-SEC2-EXP1996-NAC3718
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1996-NAC3718
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ACCION DE TUTELA - Improcedencia / ACTO ADMINISTRATIVO - Medio de defensa judicial / POSESIÓN DE INMUEBLE - Prueba De la interpretación del escrito de tutela, se deduce que la razón que mueve al accionante a interponerla, radica en el hecho de que la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, emitió las Resoluciones Nos. 464 del 3 de mayo del presente año y 0603 de 27 de mayo de 1996, ordenando la restitución del inmueble en el término de cinco días. Estas resoluciones constituyen un acto administrativo de carácter particular y concreto. Sentado que en el sub lite media un acto administrativo y que la inconformidad principal del actor aparece con esta declaración de la voluntad administrativa, se advierte que una vez efectuado el pronunciamiento, el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, tal como la interposición de los recursos de la vía gubernativa y posteriormente, si la decisión no le favorece, como en el presente caso, puede impugnarla ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y hacer valer los derechos que considere tener. En esas condiciones, la acción incoada es improcedente, en razón a que dado el carácter residual y subsidiario con que fue instituido en la Carta Política este instrumento extraordinario de protección de derechos constitucionales fundamentales, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Así las cosas y de la valoración de todos los documentos y pruebas que obran dentro de la presente acción, mal podría hablarse de perjuicio irremediable, dentro de la orden de restitución de un bien, si tanto en la primera como en la segunda
instancia del proceso ordinario de prescripción adquisitiva, el actor no probó su condición de poseedor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: JAVIER DÍAZ BUENO
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 3718
Actor: DOMINGO GÓMEZ QUIROGA Demandado: ALCALDE DE BUCARAMANGA Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor DOMINGO GOMEZ QUIROGA contra la providencia de 13 de junio de 1996, proferida por el Tribunal
Administrativo de Santander. ANTECEDENTES El señor DOMINGO GOMEZ QUIROGA, por intermedio de apoderado judicial, acudió ante el Tribunal Administrativo de Santander, para interponer acción de tutela contra el Alcalde de Bucaramanga por los siguientes hechos:
1. El actor inició un proceso ordinario de prescripción adquisitiva extraordinaria
de dominio o usucapión, sobre un inmueble ubicado en la carrera 27 No. 60 - 14 de Bucaramanga, siendo demandada en este proceso la sociedad “URBANIZADORA DAVID PUYANA S.A.” igualmente concurrió como tercero interesado en el proceso el Municipio de Bucaramanga.
2. La contestación de la demanda se refirió al hecho de que el predio objeto de la usucapión es un bien de uso público, argumento que ni expresa ni tácitamente acogió el municipio de Bucaramanga, quien tan sólo se refirió a un
proyecto peatonal.
3. Se profirió sentencia de primer grado, negando la usucapión por razones de ponderación axiológica de unos medios de prueba que al a quo le eran suficientes para reconocer la existencia de una relación laboral del actor con la Alcaldía de Bucaramanga como celador de tal predio, sin embargo, consideró categóricamente el fallador de primera instancia que “sobre el predio no se ha
construido calle alguna y el municipio no demostró haberlo adquirido por compra directa, por expropiación o por cesión compensatoria”.
4. Apelada la sentencia, fue confirmada básicamente por los mismos considerandos, afirmando adicionalmente que sobre ese predio no se ha
construido calle alguna, el municipio no demostró tener título de dominio, sólo existe un proyecto de vía el que según el Tribunal no lo convierte en bien de uso público ni lo convierte en imprescindible. El fallador de segunda instancia negó la usucapión bajo argumentos probatorios.
5. Con base en las anteriores sentencias la Alcaldía de Bucaramanga inició un proceso de restitución de bien de uso público, sin embargo la sentencia no le reconoce a la Alcaldía derecho alguno para que inicie tal proceso.
6. La Alcaldía produjo la Resolución No. 464 del 3 de mayo del presente año, ordenando la restitución del inmueble en el término de cinco (5) días.
7. Contra dicha providencia el actor interpuso recurso de reposición único permitido, pero la Alcaldía mantuvo la providencia con argumentos tales como el
de que la Administración siempre destinó dicho inmueble a vía pública, la calle 60.
8. Considera que esta conclusión es peligrosa y atenta contra el principio “iura novit curia”, que viola el derecho fundamental de posesión del actor.
9. En el memorial de reposición de la Resolución mencionada, el apoderado propuso al Alcalde entrar a negociar el derecho de posesión del actor, pero existe un afán por desconocer ese derecho, derecho que a su vez no ha sido desconocido por las instancias judiciales anteriores.
10. El actor posee el inmueble desde hace aproximadamente 30 años y de allí se ha derivado el sustento no sólo para su familia, sino que allí en nómina trabajan 7 personas más, en el servicio de montallantas instalado.
11. Una vía de hecho del Alcalde que se avecina perentoriamente, no sólo cercena violentamente el derecho de posesión, sino el derecho al trabajo de todos los que están vinculados de alguna manera bajo una relación laboral.
12. La acción del Alcalde provocaría un perjuicio irremediable contra los derechos fundamentales del actor, de su familia, de las personas que allí laboran, pues la inminencia del lanzamiento y la destrucción de las obras ejecutadas colocarían al accionante en una situación de indefensión para sortear la vida misma.
13. El actor tiene 80 años y no tiene otra posibilidad de ejercer actividad diferente y su edad lo coloca en estado de indefensión física, síquica, cultural, social y económica.
14. Se trata de que la acción de tutela valore o aprecie la incidencia de la vía de hecho en los derechos fundamentales del actor y evite perjuicios irremediables contra la vida, seguridad personal, posesión, trabajo.
SOLICITUD DE COADYUVANCIA Con fundamento en el artículo 9º de la Ley 24 de 1992, artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, Resolución 2189 del 10 de diciembre de 1993, el Defensor del Pueblo - Regional Bucaramanga, coadyuva la acción de tutela de la referencia en aras a que sean tenidos en cuenta los siguientes argumentos: —Hasta el momento no se ha aportado prueba alguna donde se le dé la categoría de espacio público al predio en litigio, pues el municipio no ha demostrado haber adquirido el predio por compra directa, expropiación, cesión compensatoria, etc. —Observa la Defensoría, que las Empresas Públicas de Bucaramanga, en cabeza de la Compañía de Acueducto Metropolitano, la División de Teléfonos y la Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga, y la Electrificadora de Santander, otorgan y adjudican dichos servicios públicos al señor DOMINGO GOMEZ, cuando la misma administración se queja de que el citado bien es de uso público y específicamente una calle y la Cámara de Comercio tiene matriculado en el Registro Mercantil el negocio de montallantas por lo cual tributa ante la Secretaría de Hacienda de Bucaramanga. —La jerarquización de equivalencia del derecho de posesión respecto del derecho a la propiedad ha tenido eco en la Corte Constitucional, Corporación que, con ojo avizor, insta a las autoridades no solamente para protegerlo sino además para estimular su ejercicio, en la satisfacción de función social de la propiedad como instrumento de desarrollo y riqueza de país. —Solicita emitir un fallo acorde a derecho y de esta forma proteger y
garantizar los derechos fundamentales constitucionales arriba expuestos, teniendo en cuenta que el solicitante cuenta con 80 años de edad, situación que amerita total consideración y protección por parte del Estado, sin apartarse de las disposiciones legales vigentes. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Deniega por improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones: Para esa Corporación, esquematizado el problema jurídico, la conclusión inicial es la de que las actuaciones hasta este momento adelantadas por los interesados, hacen nugatoria la acción de tutela en las circunstancias planteadas, en virtud a que no se ha resuelto de manera definitiva en la jurisdicción ordinaria el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, y además por la vía administrativa existe la alternativa judicial de atacar los actos expedidos por el Municipio de Bucaramanga. Por lo anterior considera el Tribunal que la acción de tutela no es el camino para reclamar los derechos que el actor considera le asisten, pues ellos están en manos de otras jurisdicciones, a través de las acciones correspondientes. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACION El apoderado del actor considera que se mantiene la confusión sobre los alcances de la acción de tutela en cuanto al punto de los perjuicios irremediables. Es entendido que existe el camino de lo Contencioso Administrativo para impugnar los actos acusados, pero dada la gravedad de la violación a los derechos fundamentales de la vida, el trabajo y otros, la tutela es válida como mecanismo transitorio, pues es más eficaz en el tiempo y en los alcances que los efectos que puedan suscitarse con ocasión de una solicitud de suspensión provisional, dentro de la acción de nulidad.
Además considera que no es cierto que en el proceso ordinario de pertenencia, en sus dos instancias, se haya expresado que su mandante no probó ser el poseedor material con ánimo de señor o dueño del predio, tan sólo se negó el derecho a usucapir por otras razones de derecho probatorio que son objeto de casación, pero deja claro que el inmueble no era bien imprescriptible. Para resolver, se CONSIDERA Queda claro dentro de la presente acción de tutela, que existe un proceso ordinario de prescripción adquisitiva, en el cual está pendiente de resolverse, por parte de la Corte Suprema de Justicia, el recurso extraordinario de casación. Que en la primera y segunda instancias de este mismo proceso se denegaron las súplicas de la demanda, por cuanto quedó probado en estas dos instancias que el ahora tutelante tenía el predio como consecuencia de un contrato de celaduría firmado por él y el entonces Personero Municipal de Bucaramanga. Que con base en esas providencias, el actual Alcalde Municipal de Bucaramanga, expidió las Resoluciones 0464 y 603 de 1996, ordenando la restitución de un bien de uso público y que el actor acude en ejercicio de la acción de tutela con el fin de evitar la aplicación de dichas Resoluciones. Considera necesario la Sala aclarar el aspecto relativo a la posesión como derecho fundamental, aspecto a que alude el Defensor del Pueblo - Regional Bucaramanga. Si bien es cierto, la Corte Constitucional, en Sentencia T - 494 de agosto 12 de 1992, había manifestado que la posesión era un derecho fundamental, también es cierto que dicha posición fue aclarada en la sentencia T - 172 de 1995, que al
respecto dice: El hecho de que una persona se comporte como señor y dueño de un bien, sea o no de su propiedad, lo reconoce la ley como generador de consecuencias jurídicas y lo protege bajo la denominación de posesión en las normas del Título VII del Código Civil; pero, no es uno de los derechos consagrados por el Constituyente de 1991 como fundamental, así algún sector de los doctrinantes la hayan considerado como tal. La posesión, como la propiedad, goza de la garantía estipulada en el artículo 58 de la Carta Política; pero ello no es suficiente para que proceda la acción interpuesta. Si bien es cierto que en algunos casos se ha otorgado la tutela a quien reclama protección para su posesión, en ninguno de esos casos se tuteló la posesión misma, sino el derecho al debido proceso u otro de los fundamentales, con cuya violación indirectamente se afectaba aquella. Aclarado lo anterior, se tiene que de la interpretación del escrito de tutela, se deduce que la razón que mueve al accionante a interponerla, radica en el hecho de que la Alcaldía Municipal de Bucaramanga emitió las Resoluciones Nos. 464 del 3 de mayo del presente año y 0603 de 27 de mayo de 1996, ordenando la restitución del inmueble en el término de cinco (5) días. Estas resoluciones constituyen un acto administrativo de carácter particular y concreto. La Constitución Nacional y los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establecen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela. Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución Nacional, en su inciso
tercero, expresa: ... Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ... Sentado que en el sub lite media un acto administrativo y que la inconformidad principal del actor, aparece con esta declaración de la voluntad administrativa, se advierte que una vez efectuado el pronunciamiento, el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, tal como la interposición de los recursos de la vía gubernativa y posteriormente si la decisión no le favorece, como en el presente caso, puede impugnarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y hacer valer los derechos que considera tener. En esas condiciones, la acción incoada es improcedente, en razón a que dado el carácter residual y subsidiario con que fue instituido en la Carta Política, este instrumento extraordinario de protección de derechos constitucionales fundamentales, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Como la acción de tutela se encamina directamente a que se suspenda la aplicación de las Resoluciones 0464 y 603 del presente año, advierte la Sala que dichas Resoluciones, fueron expedidas por el Alcalde Municipal de Bucaramanga, en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 5º de la Ley 9ª de 1989, que en su artículo 67 expresa: Los Actos de los Alcaldes ... así como aquellos mediante los cuales se ordene la suspensión de obra y la restitución de vías públicas de que trata el Código Nacional de Policía, serán susceptibles de las acciones contenciosoadministrativas previstas en el respectivo código, en primera instancia ante los
Tribunales Administrativos, y en segunda instancia ante el Consejo de Estado. Estas acciones no suspenderán los efectos de los actos administrativos demandados, salvo el caso de la suspensión provisional. Lo anterior quiere decir que el interesado, cuenta también con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto demandado, de tal forma que éste sería el medio idóneo para el efecto. Considera importante la Sala traer a esta providencia, apartes del fallo de primera y de segunda instancia, y que sirvieron de base para denegar las súplicas de la demanda: La afirmación hecha ... sobre la presentación del contrato laboral mencionado, es para este Despacho prueba de la existencia de esa relación, por haber sido hecha por funcionario público en ejercicio de sus funciones y contenerse en providencia traída en fotocopia auténtica al proceso, la que tiene el carácter de documento público y el alcance probatorio señalado en el artículo 264 del C.P.C. ... Mal puede quien por razón de un contrato laboral, se ha comprometido a cuidar un inmueble, alegar su posesión para ganarlo por prescripción adquisitiva de dominio. Así las cosas y de la valoración de todos los documentos y pruebas que obran dentro de la presente acción, mal podría hablarse de perjuicio irremediable, dentro de la orden de restitución de un bien, si tanto en la primera como en la segunda instancia del proceso ordinario de prescripción adquisitiva, el actor no probó su condición de poseedor. De acuerdo con lo antes expuesto, la Sala comparte los planteamientos de la providencia impugnada, razón por la cual la confirmará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la providencia de 13 de junio de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor
DOMINGO GOMEZ QUIROGA.
Notifíquese en legal forma a las partes. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Santander. Dentro del término legal, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese. Discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996). Javier Díaz Bueno, Silvio Escudero Castro, Carlos A. Orjuela Góngora. Mercedes Tovar de Herrán, Secretaria General. Exp. No. AC - 3718 - Actor Domingo Gómez Quiroga.
NOTA DE RELATORIA: La Corte Constitucional en Sentencia T - 494 de agosto 12 de 1992, había manifestado que la posesión era un derecho fundamental, sin embargo dicha posición fue aclarada en la Sentencia T - 172 de 1995.