CE-SEC2-EXP1996-NAC3855
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1996-NAC3855
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DERECHO A LA EDUCACIÓN - Violación por establecimiento educativo que niega reingreso de estudiante embarazada / PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD - Procedencia mediante orden a establecimiento educativo para que permita el ingreso de estudiante embarazada Luego de la gestación y nacimiento del bebé la estudiante desea regresar al plantel educativo, sin que exista causa justificada para negarle su cupo, máxime si se tiene en cuenta que su conducta y disciplinas fueron buenas, sin sanciones de ninguna naturaleza. No resulta razonable para el juzgador pasar inadvertida la angustiosa situación y drama familiar que pone al descubierto la señora Hernández, y que se vería agravada si el plantel educativo no recibe nuevamente a la menor, violando la especial protección que el Estado debe a la maternidad, los derechos de los niños, la igualdad y en especial el derecho a la educación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA
Santafé de Bogotá, D.C., agosto veintinueve (29) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: AC-3855
Actor: BELLANID HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Demandado: COLEGIO AMERICANO DE LA CIUDAD DE IBAGUÉ Decide la Sala la impugnación formulada por la demandada contra la providencia dictada el 26 de julio de 1996 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales a la Educación, al
Libre Desarrollo de la Personalidad y al Debido Proceso, en favor de la señora Bellanid Hernández Hernández y de su hija menor Dina Cozby García Hernández, frente al Colegio Americano de la ciudad de Ibagué, Tolima. EL ESCRITO DE TUTELA En el escrito que corre a folio 1º la peticionaria, actuando en su propio nombre y en representación de su hija invoca la tutela porque la menor lleva cursando en el Colegio Americano desde el grado 6º hasta el grado 11, pero por cosas de la vida resultó embarazada; en el mes de marzo del presente año el licenciado señor Luis Enrique Ramírez Representante, Rector del Colegio, tomó la determinación de no aceptar más en el colegio a su hija, manifestando que la recibiría si lo ordenaba una autoridad competente, viéndose perjudicada porque le tocó matricularla en el colegio San Luis Gonzaga, sección nocturna, pagando en la actualidad una mensualidad de $43.800, en ese centro educativo lleva dos meses estudiando, sin que hasta el momento se encuentre quedada en los estudios; ya la menor tuvo al bebé y desea seguir estudiando en el Colegio Americano, pues su conducta y su rendimiento académico han sido intachables. Advierte por último la peticionaria, que su deseo es que se haga justicia y no se le siga coartando el derecho fundamental de la educación, ya que a pesar de que dicho colegio tiene y se rige por una filosofía cristiana y principios bíblicos, en estos momentos los están desconociendo. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima (fls. 45 - 54) accedió a la
tutela de los derechos fundamentales a la Educación, al Libre Desarrollo de la Personalidad y al Debido Proceso en favor de la menor Dina Cozby García Hernández. Sostuvo el Tribunal que es evidente que existe un hecho probado, cual es el de que en la tarjeta acumulativa de matrícula aparece que la estudiante Dina Cozby García “cancela matrícula”, atribuyendo el señor Rector esta determinación a la familia, pero teniendo como supuesto fáctico, el antecedente de que al iniciarse el período académico el Colegio afrontaba “Tres (3) problemas muy embarazosos”, por el estado de gestación que presentaban tres alumnas, y que las dos primeras cancelaron voluntariamente la matrícula, pero que la tercera interpuso apelación ante el Consejo Directivo, siendo reintegrada, cuando de la prueba documental anexa al informe se aprecia que también se consignó en forma manuscrita que “cancela matrícula”, y un razonamiento lógico, partiendo del hecho conocido, lo lleva a concluir que el acto de cancelación de la matrícula no fue libre ni espontáneo, porque si así hubiera sido, no habría razón para impugnar una decisión fruto de su libre voluntad. O sea que se trató de una decisión unilateral de las directivas del Colegio que afectó el derecho a la educación, el derecho a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, como también el debido proceso y particularmente la especial protección a la mujer embarazada. LA IMPUGNACION El rector del Colegio Americano de Ibagué impugnó el fallo de tutela (fls. 5961), aclarando en primer término que el Colegio procedió a cumplir lo ordenado por la referida providencia, esto es recibir nuevamente en el plantel a la alumna, y la impugnación no tiene por objeto buscar el retiro de la misma, sino que quede claro que el Colegio no fue quien retiró a la menor, como se dice en la sentencia de primera instancia, sino que fueron la madre, su hermano y otro familiar quienes informaron del embarazo y decidieron retirarla del colegio. La decisión de la madre de la menor de retirar o cancelar la matrícula de su hija se debió a una situación de incomodidad de la alumna de proseguir en el colegio con sus compañeros; idéntica situación vivió su hermano, quien decidió pedir cambio de jornada. Dice que llama la atención del centro educativo el hecho de que casi cuatro meses después del retiro de la menor la madre haya procedido a presentan esta tutela, sin haber utilizado ningún otro mecanismo como se lo sugirió el Rector en reunión del 1º de julio. El Colegio nunca cerró las puertas para la alumna y su retiro obedeció a una situación de orden social, por la preocupación de su familia y la incomodidad que le representaba a la estudiante continuar en el colegio en avanzado estado de gravidez. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es propia de las personas naturales que se ven afectadas en los derechos fundamentales enumerados en el artículo 85 ibídem, por virtud de una acción u omisión de las autoridades públicas; y excepcionalmente de los particulares. En el sub lite se pretende que por la vía de la tutela se haga efectivo el
derecho a la educación de la menor Dina Cozby García Hernández, pues luego del nacimiento de su bebé desea continuar estudiando en el Colegio Americano. En relación con el artículo 67 de la Constitución Nacional que se dice vulnerado por el Rector del Colegio Americano, es un derecho fundamental por reconocimiento expreso. El artículo 44, ibídem, señala la educación como uno de los derechos constitucionales de los niños y agrega: “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. Ahora bien; la igualdad de oportunidades educativas supone que cada cual tenga la posibilidad de recibir una educación compatible con sus capacidades a fin de lograr las metas que se proponga dentro de la sociedad. El derecho al libre desarrollo de la personalidad, contemplado en el artículo 16 de la Carta Magna, se predica de todas las personas naturales; y así el hombre puede en principio hacer todo lo que desee en su vida y con la vida, y el Estado y la sociedad civil no pueden realizar intromisiones indebidas en la vida del titular de este derecho más allá de un límite razonable, que en todo caso preserve su núcleo esencial. Dentro del informativo (fl. 6) se estableció que la menor Dina Cozby fue matriculada para ingresar al grado séptimo en el año de 1992, en el plantel educativo Colegio Americano - Ibagué. Lo mismo que para los años de 1993, 94, 95 y 96, con la observación de que canceló matrícula el 2 de abril de 1996. En igual sentido, a folios 8 y 9 se incorporaron las tarjetas acumulativas de
matrícula de las alumnas Jessica González González e Ingrid Yesenia Miranda Barrera, con igual anotación de que se cancela matrícula, en la última de las citadas se lee: “Según acuerdo del Consejo Directivo - abril 24 / 96. La alumna se reintegra al Colegio como alumna regular”. De los registros de asistencia diaria (fls. 28 - 31) se infiere que la alumna García Hernández dejó de asistir al Colegio sin causa justificada desde el 18 de marzo. A folio 32 se incorporó el oficio dirigido al Rector y suscrito por el Coordinador de Disciplina, jornada de la tarde, de fecha 19 de julio de 1996, explicando que el joven Michel Angelo, hermano de la menor le mostró una orden firmada por su madre en la cual lo autoriza para que en su representación reclamara la documentación de la joven Dina Cozby García. Por lo que se deduce que el retiro de la joven fue voluntario y nunca conoció que al interior del Colegio se siguiera un proceso para cancelarle la matrícula. Por último, a folios 35 y siguientes, se encuentra oficio suscrito por el Rector del Colegio donde hace un análisis de algunas normas del Manual de Convivencia, advirtiendo que el concepto de cancelar matrícula lo aplican solamente cuando el acudiente por diferentes razones, decide retirar al alumno del colegio. Y que el término “cambie de colegio” es utilizado por el Consejo Directivo hacia el padre de familia o acudiente en relación con el alumno. Explica que ni la Institución ni el Consejo Directivo tenían razones para sugerirle el cambio de colegio, y narra los pormenores del retiro de la menor,
aclarando que fue una decisión concertada de alumna, madre de familia y hermano. De lo anterior se concluye que si bien es cierto existe la cancelación de matrícula, desconoce la Sala quién realizó tal conducta, si la madre de la niña en su calidad de acudiente o el Rector del Establecimiento Educativo, en razón de la situación que se presentaba y que él mismo califica de “embarazosa”, ya que no existe dentro del plenario prueba alguna de donde se pueda inferir con certeza este hecho. No comparte la Sala la apreciación del a quo cuando afirma que como una de las alumnas luego de la cancelación de la matrícula acude al Consejo Directivo para lograr el reintegro, tal determinación no fue libre ni espontánea, porque si así hubiera sido, una de las estudiantes no tendría razón para impugnar una decisión fruto de su libre voluntad, pues esta apreciación no tiene respaldo probatorio dentro del proceso. Igual ocurre con el hecho de dar por cierto que la cancelación de la matrícula de la niña Dina Cozby se debió a su estado de embarazo, y fue una decisión de las directivas del Colegio. Cosa diferente es la situación que se presenta en la actualidad, cuando luego de la gestación y nacimiento del bebé la estudiante desea regresar al plantel educativo, sin que exista causa justificada para negarle su cupo, máxime si se tiene en cuenta que su conducta y disciplina fueron buenas, sin sanciones de ninguna naturaleza. No resulta razonable para el juzgador pasar inadvertida la angustiosa situación y drama familiar que pone al descubierto la señora Hernández, y que se
vería agravada si el plantel educativo no recibe nuevamente a la menor, violando la especial protección que el Estado debe a la maternidad, los derechos de los niños, la igualdad, y en especial el derecho a la educación. No sobra advertir que este tipo de conductas se podrían evitar dando a los adolescentes una permanente educación sexual en los centros educativos complementada con el adecuado manejo del tema en el núcleo familiar. En estas condiciones la providencia impugnada amerita ser confirmada, aunque por razones diferentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la providencia del veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales a la Educación, a la Igualdad, al Libre Desarrollo de la Personalidad y al Debido Proceso, impetrada por la señora Bellanid Hernández H., en su nombre y en representación de su hija Dina Cozby García Hernández. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y remítase copia al tribunal de origen. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión del día 29 de agosto de 1996. Javier Díaz Bueno, Silvio Escudero Castro, Carlos A. Orjuela Góngora. Mercedes Tovar de Herrán, Secretaria General.