CE - SEC2-EXP1997-N7817
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - SEC2-EXP1997-N7817
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SUSTITUCION PENSIONAL - Reconocimiento a Hija Célibe / EXTINCION DE LA ASIGNACION DE RETIRO - Improcedencia / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Efectos / DEPENDENCIA ECONOMICA HIJA CELIBEPrueba / HIJA CÉLIBE Está demostrado con la abundante prueba testimonial allegada, que evidentemente la demandante se encuentra en estado célibe y que no obstante poseer título de delineante de arquitectura, dependía económicamente de su señor padre fallecido. En el expediente el fallecimiento de la señora INES DELGADO DE GOMEZJURADO, ocurrió el día 2 de febrero de 1990, a la edad de 82 , y el de su señor padre LUIS GOMEZ JURADO GUERRERO ocurrió el día 20 de mayo de 1991, a la edad de 91 años. Si se tiene en cuenta que la accionante obtuvo su título de delineante de arquitectura en 1977, encontramos que por las razones anotadas permaneció inactiva laboralmente y desde luego dependiendo económicamente de su padre durante más de catorce años, y si de otra parte en la actualidad supera una edad total de 46 años, ha de llegarse a la conclusión que desde el punto de vista equitativo, esa condición le permite que sea calificada aún como dependiente económica de la relación pensional con que su señor padre respondió por ella durante su existencia, y mal podría afirmarse como lo hizo la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en la resolución acusada, que por el hecho de disponer de un título académico, ello sea suficiente para ordenar la extinción de la asignación de retiro. En el presente caso, como ya se
dijo, no sólo las condiciones respecto a la capacidad ocupacional tanto del Estado como de las entidades oficiales, sino de edad relativamente avanzada de la accionante, son circunstancias que viene a sumarse a las ya anotadas, las que desde el punto de vista social y familiar no le permitieron explorar otros campos y acumular otros beneficios, precisamente en aras de satisfacer las necesidades que hoy se le presentan y que no pudo remediar por atender las obligaciones y deberes que incluso desde el punto de vista legal se le imponían en aras de sus progenitores. No escapa a la Corporación que la H. Corte Constitucional mediante sentencia C - 588 de noviembre 12 de 1992, declaró inexequibles las expresiones "célibes" y "permanezcan en estado de celibato y' declarando exequible lo restante del artículo 250 del decreto - ley 121 1 de 8 de junio 1 990, lo cual quiere decir que sigue siendo válido para efectos de sustitución pensional en los casos a que nos hemos venido refiriendo, la dependencia económica.
NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia de noviembre 12 de 1992, Exp. C588, de la Corte Constitucional mediante la cual se declaró inexequible las expresiones "Célibes" y "permanezcan en estado de celibato" y sentencia de junio 6 de 1995, Exp. 3077, Consejero Ponente Dr. YESID ROJAS SERRANO.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA -SUB-SECCIÓN "B”-
Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO
Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y
siete (1997).- Radicación número: 7817
Actor: INES GOMEZ JURADO HIDALGO
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 1992, por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES: Inés Gomezjurado Hidalgo, mediante apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de los artículos 10 y 30 de la Resolución No. 1917 de 31 de julio de 1991, y de la Resolución No. 2584 de 23 de octubre del mismo año, proferidas ambas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; por la primera, la entidad demandada procedió a "... ordenar la, extinción de la asignación de retiro del Mayor ( r ) del Ejército Luis Gomezjurado Guerrero, a partir del 20 de mayo de 1991, por causa de su fallecimiento..." y determinó, " ... que las sumas que hubieren sido liquidadas y contabilizadas a favor del fallecido Oficial por concepto de la asignación del retiro que se extingue y por los lapsos posteriores al 20 de mayo de 1991, se reincorporarán al rubro de recursos propios ...' de esa Caja ( Artículo 31 ldem. ), violando así el derecho a la sustitución pensional que le ley le otorga
a la accionante; y por la segunda, la entidad mencionada decidió, definitivamente" Y con agotamiento de la vía gubernativa, el recurso de reposición interpuesto contra los artículos 10 y 3" de la primera resolución, acto administrativo confirmado por la segunda. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita el apoderado de la demandante que se declare en su favor la sustitución pensional de la asignación de retiro que correspondió a su difunto padre, sustitución que se hará sobre la totalidad de su cuantía, con los respectivos reajustes pensiónales, a partir del 20 de mayo de 1991, fecha de fallecimiento del Oficial; y que se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer la sustitución pensional y al pago de los valores correspondientes desde la fecha antes mencionada. Igualmente condenar a la entidad demandada a efectuar, reconocer y pagar los reajustes prestacionales, sobre la asignación mensual decretada a favor de la accionante con efectividad desde el 10 de enero de 1992, y que se cancele en un sólo contado la totalidad de las sumas que corresponden a las asignaciones mensuales vencidas, con sus reajustes entre el 20 de mayo de 1991, y la fecha de ejecutoria de la sentencia objeto de la presente demanda, más los intereses corrientes que sobre cada una de las asignaciones mensuales se hubiese causado, a partir de que se hagan exigibles, cancelados en la forma que exigen los artículos 176 y 177, inciso 50 del C.C.A. Que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A., y que se reconozca y cancele a favor
de la actora los intereses de conformidad con el artículo 177 del mismo código. Como argumentos sustentatorios de las súplicas, manifiesta la autora, que el Oficial Luis Gomezjurado Guerrero, alcanzó el grado de mayor al servicio del Ejército de Colombia dentro del escalafón militar, al desvincularse se le reconoció una asignación de retiro a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares desde el 2 de noviembre de 1944, y otorgada mediante Acuerdos No. 243 de 13 de junio y 277 de 9 de julio de 1952, aprobados por las Resoluciones No. 1669 y 3290 de 4 de julio y 9 de diciembre de 1952, proferidas por el Ministro de Guerra de la época. El 30 de julio de 1932, contrajo matrimonio por el rito católico, en dicha unión procrearon entre otros hijos, a Inés Gomezjurado Hidalgo, nacida el 25 de junio de 1'950, quien permanece en estado de celibato; posteriormente fallece Inés Hidalgo de Gomezjurado (la cónyuge). El Mayor ( r. ) Luis Gomezjurado Guerrero falleció el 20 de mayo de 1991, gozaba de una asignación de retiro a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por $135.995, según certificación expedida por al Cooperativa Nariñense de Militares Retirados Limitada; la actora permanece en estado de celibato y dependía económicamente de su padre, situación reconocida por la Caja de Retiro, según documentos proferidos por la entidad y la Resolución No. 054 de 18 de enero de 1988, acto administrativo desconocido
por las resoluciones objeto de la presente demanda. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares radicó en Bogotá el 31 de julio de 1991, bajo el número 019231, la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensionar, a la cual tiene derecho la actora en calidad dé hija legítima y célibe, que dependía económicamente de su extinto padre, solicitud resuelta por la entidad demandada mediante Resolución No. 1917 de 31 de julio de l9gZ,"desconociendo el derecho de la peticionaria y ordenando la extinción de la asignación de retiro del fallecido Mayor; dentro del término legal interpone reposición contra los artículos 11 y 30 de la resolución antes mencionada; la Caja de Retiro de las Fuerza Militares mediante Resolución No. 2584 de 23 de octubre de 1991, resolvió el recurso interpuesto confirmando la resolución impugnada, declarando agotada la vía gubernativa y negando la sustitución pensional a la actora. INVOCACION DE LAS NORMAS VIOLADAS: Como tales se señalan los artículos 29 de Constitución Política; artículos 185, 188, 195, 250 y 252 del Decreto 1211 de 1990; artículos 27, 28, 30 y 413 del C.C.; artículo 50, numeral 10 de la Ley 57 de 1887 y artículo 50 de la Ley 153 de 1887. En la sustentación del ataque, el apoderado de la actora expone, que desde el punto de vista formal no es cierto lo consignado en la parte motiva de la Resolución No. 1917 de 1991, lo que determina su invalidez, pues
desborda la competencia que a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le ha dado el Decreto 1211 de 1990, ya que, el artículo 185 no faculta a la entidad para ordenar la extinción de asignaciones de retiro, como quiera 'que dicha disposición establece el orden de beneficiarios, por tal razón, sino existe norma que fije la competencia a la Caja de Retiro para ordenar la extinción de una asignación de retiro, y al hacerlo constituye violación directa de la ley, por incompetencia y por ausencia de ley preexistente. Que el artículo 188 de] decreto en mención, no le confiere la facultad para ordenar la extinción de una asignación otorgada con anterioridad a su vigencia, pues tal estatuto, no prevé la extinción de asignaciones otorgadas por retiro del servicio activo, " ... sino las otorgadas a beneficiarios por muerte de un oficial en servicio activo, o las sustituciones pensiónales por muerte del oficial en goce de asignación de retiro...'. En tales condiciones por no existir ley preexistente para tal declaratoria y al ser la única disposición citada en las resoluciones demandadas, estas se encuentran incursas en las causases de anulación por ilegalidad: por incompetencia y por ausencia de norma preexistente, lo cual constituye violación de la ley, por desviación de poder. Asimismo manifiesta, que en relación con los artículos 250 y 252 del Decreto 1211 de 1990; 27,28, 30 y 413 del C.C., 51 numeral 11 de la Ley 57 de 1887 y el 51 de la Ley 153 de 1887, disposiciones que reglamentan los
derechos de las hijas célibes, para efectos de sustitución pensional; y de conformidad con las regias generales de interpretación se debe dar aplicación al artículo 27 del C.C. Para efectos sustitucionales, la actora reúne los dos requisitos como son, el celibato y la dependencia económica, esta última definida como situación personal exclusiva de factores externos, y las resoluciones demandadas incurrieron en violación de la ley, pues, consideran la dependencia económica como "estado", exigiendo factores meramente internos, como se consigna en el aparte segundo del considerando tercero, al disponer que tal impedimento, necesariamente intrínseco, puede ser de orden sico-físico o de mera preparación o instrucción que la capacite para valerse por sí misma...', y estos impedimentos intrínsecos no constituye situación de dependencia económica, mas bien, constituyen estados de la persona los que son variantes exceptivos al concepto de edad" Y' quienes son beneficiarios tienen el derecho prestacional, pero por concepto de la edad y no de la dependencia económica. En consecuencia manifiesta la accionante, que las resoluciones no sólo confunden "situación" y "estado», sino que pretenden aplicar al factor que genera la prestaciones 'dependencia económica", las excepciones del factor generante de prestación edad. Por último reitera, que de conformidad con el artículo 185 y 250 del decreto en mención, establecen que si no existe cónyuge sobreviviente, la sustitución pensional le corresponde íntegramente a los hijos, y reuniendo la señorita Inés Gomezjurado la calidad de hija célibe y su dependencia económica
frente al fallecido, tiene el derecho a la sustitución pensional.
CONTESTACION DE LA DEMANDA: La entidad demandada en la contestación de la demanda afirma, que la asignación de retiro reconocida al Mayor ( r. ) del Ejército, Luis Gomezjurado Guerrero cuya sustitución la definieron los actos demandados, fue expedida en razón a lo dispuesto en la Ley 2" de 1945, artículo 50, en concordancia con los artículos 48, 49 y 55 que consagraron el derecho a la pensión de beneficiarios en caso de muerte de un oficial, con el lleno de unos requisitos como son: el estado de pobreza y que el oficial al fallecimiento provea las necesidades del interesado.
Además, al momento de la muerte del Mayor ( r.') el Decreto 1211 del1990 artículos 185, 234 y concordantes, facultaban a la entidad demandada a declarar la inexistencia de beneficiarios de la sustitución; disposición que viene desde la expedición del artículo 53 de la Ley 2" de 1945, y demás disposiciones posteriores que regulan las prestaciones del personal militar en retiro. Si bien es cierto, a la petición solicitada se le aplican las normas que rigieron el reconocimiento del derecho original, es igualmente consistente la, inexistencia de beneficiarios, por cuanto las normas que sirvieron de soporte legal al reconocimiento de la asignación de retiro del mayor, exige un estado cualificado de dependencia económica para efectos de sustitución, la cual no fue demostrada, pues la misma actora manifiesta bajo juramento tener como profesión la de delineante de arquitectura, lo cual no le permite hallarse en situación que le impida
atender por sí misma su congrua subsistencia. Por último considera, que con la interpretación de las normas mencionadas, queda plenamente probado lo manifestado, y que además, comparadas con las normas que regulan esa clase de prestaciones y en relación con su sustitución, se limita a reconocerla hasta la mayoría de edad. Por lo que solicita se declare que los actos demandados fueron expedidos en forma legal y como consecuencia, se condene en costas contra quien acudió sin fundamento válido ante la jurisdicción.
LA SENTENCIA: La primera instancia accedió a las súplicas de la demanda, por considerar que de conformidad con el artículo 250 del Decreto 1211 de 1990
(Estatuto del. Personal de Oficiales y Suboficiales), los descendientes del sexo femenino que se encuentran en estado de soltería, sin tener en cuenta edad alguna acreditando una situación de dependencia económica frente a su progenitor pensionado y en concordancia con los artículos 185, 195 y 252, podrá una vez reunidos los requisitos exigidos, adquirir el derecho a acceder a la sustitución pensional, en el caso concreto la actora, tiene la calidad de hija célibe, igualmente se encuentra demostrada según documentos obrantes en el expediente que efectivamente la señorita Inés Gomez jurado, dependió económicamente de su padre, situación conocida por la entidad demandada. Además obran testimonios que demuestran lo antes mencionado, y concluye manifestando, que no existe duda de que la accionante tiene derecho a la sustitución pensional, y que, no podría hablarse de extinción de una pensión otorgada por la Caja de Retiro, sino existía resolución o acto administrativo que
reconociera con anterioridad la sustitución pensional, y finalmente, cómo podría hablarse de extinción de pensión si nunca hubo reconocimiento en favor de la señorita Gomez jurado, en conclusión pudo haberse negado la sustitución pero no declarar la extinción de la asignación por muerte o por causa de fallecimiento, simplemente porque la Caja no tenía la facultad para ello.
DEL RECURSO: En el escrito contentivo del recurso de apelación la entidad demandada manifiesta, que según los artículos 185 y 195 del Decreto 1211 de 1990, se exigen unos requisitos específicos para efectos de sustitución pensional, requisitos' que no reúne la actora porque al momento del fallecimiento de su padre ya tenía como profesión la de delineante de arquitectura, y al no reunir el requisito esencial para ser calificada como dependiente económica, pues sico-físicamente no tiene limitación alguna, y su ciclo de instrucción ya se ha cumplido, lo que implica que la accionante tiene la posibilidad de atender su congrua subsistencia.
Que con la vigencia de la Constitución Política de 1991, los derechos plasmados en ella mantuvieron su condición de prerrogativas constitucionales en favor del ciudadano, en contrapartida se instituyó una responsabilidad sobreviniente por los derechos enunciados según lo establecido en el artículo'95, lo que conlleva en caso de ser reconocida la sustitución a que el estado se convirtiera en complaciente que transgrede el orden jurídico.
CONSIDERACIONES: Pretende la demandante que la jurisdicción a la altura de esta instancia anule los artículos 10 y 31 de la resolución No. 1917 de 31 de julio de
1991, emanada del Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual, por el artículo 10, se ordenó la extinción de la asignación de retiro del Mayor (retirado) del Ejército LUIS GOMEZJURADO GUERRERO a partir del 20 de mayo de 1991, por causa de su fallecimiento y por no existir beneficiarios con derecho a la prestación, y por el tercero, se ordena que las sumas que hubieren sido liquidadas y contabilizadas a favor del fallecido Oficial por concepto de la asignación de retiro que se extingue y por los lapsos posteriores al 20 de mayo de 1991, se incorporaran al rubro de recursos propios de la Caja. A folio 29 del expediente. aparece el acto acusado contentivo de la medida tomada y objeto de " 1 a presente demanda, desde la cual se viene sosteniendo que el acto se produjo desbordando la competencia que a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le ha dado el decreto 1211 de 1990, pues el artículo 185 citado por la Entidad como fuente de competencia para decretar la extinción de la asignación de retiro, no faculta a la Caja para ello, toda vez, que tal disposición se limita a establecer el orden de beneficiarios sin que de dicha norma se deduzca competencia de la Entidad para decretar la extinción de una asignación de retiro, y que si ello es así, al ordenarla se incurre en violación directa de la ley tanto por incompetencia como por ausencia de ley preexistente, si se tiene en cuenta que la asignación fue otorgada con anterioridad a la
vigencia del decreto 1211 de 1990. En relación con la competencia de la entidad para decretar la extinción de una asignación de retiro, ha de observarse que de conformidad con el inciso tercero del artículo 188 del decreto 1211 de 1990, ésta si tenía la competencia para decretar la extinción de la asignación de retiro del Mayor (r.) del Ejército LUIS GOMEZJURADO GUERRERO, pues el artículo en menci6n al hablar sobre la extinción de pensiones preceptúa: "La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente". Además siendo la fecha de fallecimiento del Mayor (r.) LUIS GOMEZJURADO GUERRERO, la de 20 de mayo de 1991, tiene plena aplicación el decreto anteriormente aludido, puesto que éste fue expedido en la fecha de 8 de junio de 1990, es decir con 11 meses de anterioridad a la fecha de la muerte del Mayor. Dilucidado lo anterior, ha de decirse, que el problema principal del litigio radica en establecer si la actora INES GOMEZJURADO HIDALGO, hija legítima del causante es o no beneficiaria en sustitución de la asignación de retiro que venía disfrutando su Sr. padre Mayor Retirado del Ejército LUIS
GOMEZJURADO GUERRERO.
Está establecido dentro del proceso, que la accionante interpuso el recurso de reposición contra la resolución No. 1917 de 31 de julio de 1991 con la finalidad de que esta fuera revocada en sus artículos 11 y 30 y se reconozca la sustitución pensional en favor de la recurrente, teniendo en cuenta
que se trata de una hija célibe y dependiente económicamente del causante, reposición que fue resuelta por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante resolución No. 2584 de fecha 23 de octubre de 1991 y con en la cual se dijo no reponer la resolución impugnada. Igualmente está demostrado con la abundante prueba testimonial allegada, que evidentemente la demandante se encuentra en estado célibe y que no obstante poseer título de delineante de arquitectura, dependía económicamente de su señor padre fallecido por las razones que más adelante se expondrán, pues de ello dan cuenta tanto las declaraciones extraproceso aportadas, como las recibidas en estas diligencias a la Sras. ALICIA ORDOÑEZ DE LOPEZ y MARIA DEL SOCORRO BURBANO BUCHELLI y además por la aceptación que del mismo hecho hace la propia interesada. Observa la Sala, que si bien es cierto la Srta. INÉS GOMEZJURADO HIDALGO ostenta título en una profesión intermedia como lo es la de delineante de arquitectura, también es igualmente cierto que fue ella la que permaneció al lado de sus padres cuidándolos cuando más lo necesitaban, esto es, en el estado de ancianidad y desprotección que las condicionen mismas de esa edad conllevan por el proceso de desgaste biológico atendiendo a la naturaleza del ser humano, requiriendo de los demás ciertas ayudas en el manejo de asuntos personales y de apoyo al cotidiano vivir, habiendo sido la accionante la persona que tomó por su cuenta esta labor con relación a sus padres, renunciando
no sólo a ciertos beneficios y privilegios propios de la juventud, sino a la oportunidad de haber forjado una trayectoria laboral que le permitiera acumular incluso en las entidades de protección social y pensional lo indispensable para su vida futura, y cuando entonces no encontraba cerradas las puertas a la obtención de algún trabajo porque tampoco para ella el tiempo contabilizaba una edad de aquellas que hoy las entidades rechazan por considerar que no se es productiva o que la capacidad laboral se encuentra menguada. . Desde otro punto de vista, también debe tenerse en cuenta que la Srta. GOMEZJURADO HIDALGO, según su propia afirmación, adquirió el título en 1977 y que, por cumplir con la labor ya señalada no pudo ejercer su actividad privándose igualmente de la experiencia que el ejercicio de las profesiones a de cualquier oficio conlleva para su titular, además de que por ese mismo hecho los conocimientos adquiridos si no se están actualizando y practicando son llamados a caer en el plano de lo inadecuado y en desuso por el avance de las ciencias, fenómeno que también se conjuga en la accionante, por cuanto, el cumplimiento con el deber paterna¡ le privó de ejercer. Según las documentales obrantes a folios 21 y 22 del expediente, el fallecimiento de la Sra. INES HIDALGO DE GOMEZJURADO, ocurrió el día 2 de febrero de 1990, a la edad de 82 años, y el de su señor padre LUIS GOMEZJURADO GUERRERO ocurrió el día 20 de mayo de 1991, a la edad de 91 años. Si se tiene en cuenta que la accionante obtuvo su título de delineante
de arquitectura en 1977, encontramos que 'por las razones anotadas permaneció inactiva laboralmente y desde luego dependiendo económicamente de su padre durante más de catorce años, y si de otra parte en la actualidad supera una edad total de 46 años, ha de llegarse a la conclusión de que desde el punto de vista equitativo, esa condición le permite que sea calificada aún como dependiente económica de la relación pensional con que su señor padre respondió por ella durante su existencia, y mal 'podría afirmarse como lo hizo la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en la resolución acusada, que por el hecho de disponer de un título académico, ello sea suficiente para ordenar la extinción de la asignación de retiro y no la sustitución en cabeza de la reclamante, si se tiene en cuenta que hoy las condiciones son absolutamente diferentes frente a la capacidad ocupacional por parte del Estado o de la Empresa Privada, y especialmente al problema que bien pudiera tomarse como común denominador en el mundo, el fenómeno del desempleo, en donde, por lo menos en lo que respecta a nuestro medio, la vida laboralmente útil del ser humano tiende a acortarse haciendo que cada día las puertas laborales se cierren para la gente que aún puede aportar al desarrollo de cualquier entidad. Más aún, la entidad demandada de tiempo atrás había aceptado como dependiente económica a la accionante, cuando por medio de la resolución No. 054 de enero 18 de 1988 en su numeral sexto aceptó en un proceso de revisión de] expediente administrativo correspondiente al Mayor (retirado) LUIS GOMEZJURADO GUERRERO que se tenía derecho al 35% en la
partida de subsidio familiar por haber comprobado la dependencia económica y soltería de su hija INES, y éste hecho como ya se dijo ocurrió en el año de 1988, esto es, mucho después de que la accionante hubiese adquirido el tantas veces mencionado título. El artículo 250 del Decreto 1211 de 1990 estatuye sobre el particular: "A partir de la vigencia del presente decreto, las hijas célibes del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en actividad o en goce de asignación de retiro o pensión, por las cuales se tenga derecho a devengar subsidio familiar y a la prestación de servicios medico - asistenciales, continuarán disfrutando de tales beneficios mientras permanezcan en estado de celibato y dependan económicamente del oficial o suboficial. Igualmente, tendrán derecho a sustitución pensionar, siempre y cuando acrediten los requisitos antes señalados'. No escapa a la Corporación que la H. Corte Constitucional mediante sentencia C - 588 de noviembre 12 de 1992, declaró inexequibles las expresiones "célibes" y "permanezcan en estado de celibato y' declarando exequible lo restante del artículo 250 del decreto - ley 121 1 de 8 de junio 1 990, lo cual quiere decir que sigue siendo válido para efectos de sustitución pensional en los casos a que nos hemos venido refiriendo, la dependencia económica. Tampoco la Corporación es ajena a que en caso semejante, mediante sentencia de fecha 6 de junio de 1995, expediente No. 3077, Magistrado Ponente Dr. Yesid Rojas Serrano, se manifestó en forma negativa a las súplicas
de la demanda, pero ha de anotarse que semejanza no indica igualdad y que las circunstancias tienen facetas diferentes, porque en aquella oportunidad se trataba de una ingeniera, es decir, profesión liberal que sí permite ejercicio independiente y además en condiciones académicas diferentes a las de la actora, en tanto que, en el presente caso, como ya se dijo, no sólo las condiciones respecto a la capacidad ocupacional tanto del Estado como de las entidades oficiales, no a edad relativamente avanzada de la accionante, son circunstancias que vienen a sumarse a las ya anotadas, las que desde el punto de vista social y familiar no le permitieron explorar otros campos y acumular otros beneficios, precisamente en aras de satisfacer las necesidades que hoy se le presentan y que no pudo remediar por atender las obligaciones y deberes que incluso desde el punto de vista legal se le imponían en aras de sus progenitores. Si se trata de hacer justicia, no puede desconocerse el derecho que le asiste a la demandante, y mal podría sancionársela privándosele de él, por el hecho de haber renunciado a su condición económica personal y social en el ejercicio de su profesión, para pasar a cumplir con lo que sus sentimientos y amor filial le señalaban en su condición de hija de sus padres ya fallecidos. En estas condiciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, adicionándola en el sentido de que las condenas económicas serán ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula:
INDICE FINAL
R= RH x INDICE INICIAL En donde el valor (R) se determina multiplicando el
valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que fue desvinculado del servicio, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada y para los demás emolumentos, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección 'B', administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°.- Confirmase la sentencia proferida el día 5 de noviembre de 1992, por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el proceso promovido por INES GOMEZJURADO HIDALGO contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda. 2° Adiciónase la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar que las sumas a que se refiere esta providencia se ajusten al valor de conformidad con la fórmula y términos expuestos en la parte considerativa. Cópiese, notifíquese, publíquese en los Anales del Consejo de Estado y ejecutoriada la presente providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.- La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión
celebrada el día 13 de marzo de 1997.-
JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO
CARLOS A. ORJUELA GONGORA
Eneida Wadnipar Ramos Secretaria