CE-SEC2-EXP1998-N10350
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1998-N10350
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
REPRODUCCION DE ACTO ADMINISTRATIVO - Inexistencia / CARRERA JUDICIAL - Reglamentación El Acuerdo 34 acusado fue expedido el 13 de abril de 1994 y el auto de suspensión provisional del Acuerdo 87, se profirió dos días después, el 15 de abril. Luego es jurídicamente imposible que hubiera sucedido la reproducción que se denuncia. De otra parte, el Acuerdo 87 tiene 31 artículos, fuera del de su vigencia y el 70 tiene 4 pero con muchos numerales. Los demandantes advierten que "si bien no se está reproduciendo en su integridad el acuerdo 087.. se conserva en los demandados, aspectos de su esencia". Al respecto, la Sala no tiene necesidad de verificar esa acusación, porque la Sección en sentencia del 23 de octubre de 1995, declaró nulos algunos ordenamientos del acuerdo 70, entre los cuales está el numeral 2.6 del artículo 2, que censuran los actores. Si los acuerdos 34 y 70 acusados, respectivamente, establecen requisitos generales para los concursos de méritos y convocan a un concurso, ello, examinado de manera general, no pretende en manera alguna "implantar una carrera judicial" sino precisamente, en ejercicio de las facultades otorgadas por la Constitución Política reglamentar esa carrera y administrarla; claro que ello debe realizarse con sujeción a la ley vigente decreto 52 de 1987.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho
(1998).
Radicación número: 10350
Actor: LUIS MARIANO ZABALA ESQUIVEL Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Procede la Sala a resolver la acción de nulidad instaurada por Luis Mariano Zabala Esquivel, Pedro Ildefonso Arias Aragón, Fanny Ramírez Betancourt y José William Sarmiento, en la que solicitan se declare la nulidad de los Acuerdos 34 del 13 de abril de 1994 y 70 del 27 de junio siguiente, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de los cuales, respectivamente, se dictaron reglas generales para los concursos de méritos para la
selección de funcionarios y empleados de carrera de la rama judicial y se convocó un concurso para conformar el Registro Nacional de Elegibles para los cargos de jueces de la República.
Antecedentes: En la demanda, en el capítulo de los fundamentos de derecho, los actores relatan la expedición del Acuerdo 087 del 23 de noviembre de 1993 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, contra el cual se instauró demanda de nulidad, con suspensión provisional y que el 15 de abril de 1994 el Consejo de Estado accedió a esta medida.
Mas adelante, y por interpretación de la demanda, la Sala ha podido establecer que contra los Acuerdos 34 y 70 impugnados, los demandantes formulan tres acusaciones de vicios de nulidad, en las que se invocan normas presuntamente infringidas y se explica el concepto de la violación, los cuales serán estudiados en el
orden en que fueron prospuestos, mas adelante. La parte demandada, en el alegato de conclusión, plantea que la demanda es confusa “pues no se especifican las normas que presuntamente son violadas por uno y otro Acuerdo ni el concepto de la violación.” En suma, estima que la acción no puede prosperar (f. 122). El Ministerio Público conceptuó, en síntesis, que debía declararse la nulidad del artículo 2, numeral 2.6 del Acuerdo 70 demandado. La Sala estudia los cargos formulados, así: Primer cargo. Se acusa a los mencionados Acuerdos de haber sido expedidos sobre la base del Acuerdo 087 del 23 de noviembre de 1993, suspendido por el Consejo de Estado, “prolongando en el espacio la violación de los artículos 125, 150, 152 y 21 transitorio” de la Constitución Política “ya que ellos devienen del mencionado Acuerdo 087”, en lugar de haberse sustentado en las normas del decreto ley 52 de 1987 que no fueran contrarias al estatuto constitucional (f.67).
Para resolver se considera: a) En el auto de suspensión provisional (f.77) dijo la Sala: “Al respecto, advierte la Sala que ni de la confrontación directa ni de otro elemento de juicio, puede concluirse que los actos acusados tengan por soporte el aludido Acuerdo 087, como categóricamente lo afirman los actores. Por ende, en principio, tampoco puede sostenerse válidamente que la sustentación de los actos acusados no sea el decreto 52 de 1987.” b) Después de practicadas las pruebas y estudiarlas, la Sala llega a la
misma conclusión: no se acreditó que los Acuerdos 34 y 70, hubieran sido expedidos para ejecutar el Acuerdo 87. Luego, el cargo no puede prosperar. Segundo cargo Se les acusa de haber infringido el artículo 158 del C.C.A. por reproducir parcialmente, cada uno, el Acuerdo 087, suspendido provisionalmente y al efecto se cita un ejemplo de tal reproducción en cada uno de los actos impugnados.
Se considera: a) Presunta reproducción en el Acuerdo 34.
El Acuerdo 34 acusado fue expedido el 13 de abril de 1994 y el auto de suspensión provisional del Acuerdo 87, se profirió dos días después, el 15 de abril. Luego, es jurídicamente imposible que hubiera sucedido la reproducción que se denuncia. b) Presunta reproducción en el Acuerdo 70 El Acuerdo 87 tiene 31 artículos, fuera del de su vigencia y el 70 tiene 4, pero con muchos numerales (fls. 38-43). Los demandantes advierten que “si bien no se está reproduciendo en su integridad el acuerdo 087 ….se conserva en los demandados, aspectos de su esencia.”: Y a renglón seguido se identifica solo un caso de reproducción del acuerdo 087 en el 70, correspondiente al numeral 2.6 del artículo 2º, relativo a los requisitos para ser juez. Al respecto, la Sala no tiene necesidad de verificar esa acusación, porque la Sección en sentencia del 23 de octubre de 1995, declaró nulos algunos ordenamientos del acuerdo 70, entre los cuales está el numeral 2.6 del artículo 2º., que censuran los actores. En consecuencia, se dispondrá estarse a lo resuelto en
dicha providencia. Tampoco puede la Sala, oficiosamente, tratar de averiguar que otra norma fue reproducida en el acuerdo 70, porque esa carga le corresponde al demandante. Tercer cargo Interpretando una pregunta que se hace en la demanda, como si fuera un cargo contra los actos demandados, se da a entender que se usurparon las funciones legislativas del Congreso de la República, haciendo caso omiso del auto de suspensión provisional y de los mandatos de los artículos 256 y 257 de la Constitución Política, al implantar el Consejo Superior de la Judicatura “una carrera judicial a su amaño”, que además es discriminatoria de los empleados y funcionarios de la rama, en lugar de administrarla y reglamentarla de acuerdo con la ley.
Se considera: Ya se vio que los demandantes no acreditaron que la parte demandada hubiera hecho caso omiso de la suspensión provisional, como lo afirman.
De otro lado, si los Acuerdos 34 y 70 acusados, respectivamente, establecen requisitos generales para los concursos de méritos y convocan a un concurso, ello, examinado de manera general, no pretende en manera alguna “implantar una carrera judicial”, como lo sostienen los demandantes, sino precisamente, en ejercicio de las facultades otorgadas por la Constitución Política, reglamentar esa carrera y administrarla; claro que ello debe realizarse con sujeción a la ley vigente (Decreto 52 de 1987). Agrega la Sala, que la censura porque presuntamente se discriminó a los empleados y funcionarios de la rama, carece del correspondiente soporte normativo. Este cargo tampoco prospera.
No obstante, que a la luz de lo planteado en la demanda, no prosperan los cargos formulados por el actor, según se vio anteriormente, la Sala habrá de disponer que se esté a lo resuelto por el Consejo de Estado en las sentencias del 23 de octubre de 1995 que declaró nulos el numeral 2.6 del artículo 2º y la primera parte del numeral 2.5 del mismo artículo, en cuanto comprende delitos distintos de los dolosos, del Acuerdo 70 y del 18 de septiembre de 1997 que declaró nulos los artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 36 y la frase “como en provisionalidad” del artículo 41 del Acuerdo 34. En mérito de lo dicho, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : 1º. Estese a lo decidido por esta Sección en la sentencia del 23 de octubre de 1995, expediente 10.340, que declaró nulos el numeral 2.6 del artículo 2º y la primera parte del numeral 2.5 del mismo artículo, en cuanto comprende delitos distintos de los dolosos, del Acuerdo 70 del 27 de junio de 1994, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2º Estese a lo decidido por esta Sección en la sentencia del 18 de septiembre de 1997, expediente 10.224, que declaró nulos los artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 36 y la frase “como en provisionalidad” del artículo 41 del Acuerdo 34 del 13 de
abril de 1994, proferido por la misma Sala del Consejo mencionado anteriormente. 3º. Deniéganse las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, publíquese y archívese. Aprobado en la Sala del día 3 de septiembre de 1998.
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA CLARA FORERO DE CASTRO
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Myriam C. Viracachá S. Secretaria Ad-hoc