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CE-SEC2-EXP1998-N10425

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-N10425
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SUSTITUCION PENSIONAL - Improcedencia / PENSION DE VEJEZ - Tiempo doble / DOBLE PENSION - Improcedencia / DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO - Improcedencia / DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO - Excepciones Al señor Lisímaco Basto Mogollón en la resolución acusada No. 2385 de 1.989 para el reconocimiento de la pensión por Cajanal, se tuvo en cuenta el mismo tiempo que sirvió también de fundamento a la Caja de Previsión Social del Tolima para concederle una pensión de igual naturaleza, además del período trabajado en el Municipio de Rovira entre Junio 5 de 1.950 y marzo 15 de 1.992. De conformidad con la Constitución Política vigente de 1.991, artículo 128 y la Carta anterior de 1.886, artículo 64, nadie puede recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, en la forma como lo determinan dichos preceptos constitucionales, salvo los casos expresamente consagrados en normas legales. La circunstancia ya precisada, hace ilegal la resolución enjuiciada No. 2385 de 1.979 y, en consecuencia, vicia asimismo de nulidad las resoluciones Nos. 214 de 1.990 y 1032 de 1.991 a que se ha hecho referencia, pues no es viable jurídicamente que una persona reciba por un mismo tiempo de servicio al Estado para el reconocimiento de una prestación similar, más de una asignación proveniente del Tesoro Público, salvo en eventos excepcionales como en el caso de la pensión gracia y la pensión ordinaria o de derecho, prestaciones que no resultan incompatibles en los términos previstos en las disposiciones legales que

las regulan; cuando se trata a la vez del disfrute de sueldo y pensión para el personal docente hasta llegar a la edad de retiro forzoso o de docentes universitarios de tiempo parcial o de cátedra que además devengan pensión de jubilación. Si bien es cierto que el literal c) del artículo 19 de la ley 4a. de 1.992 determina que se exceptúan de la prohibición citada las asignaciones provenientes por concepto de sustitución pensional "no puede desconocerse ni pasarse por alto que las dos pensiones de retiro por vejez reconocidas a favor del señor Lisímaco Basto Mogollón, se fundamentan en el mismo tiempo de servicio prestado a entidades de orden público, lo que resulta totalmente ilegal, sin que pueda sanearse este vicio con la sustitución pensional, por la muerte del causante.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA - “SUB - SECCIÓN “A”

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Radicación número: 10425

Actor: CAJANAL

Demandado: LISIMACO BASTO MOGOLLÓN Referencia: AUTORIDADES NACIONALES La Caja Nacional de Previsión Social, por intermedio de apoderado, presentó demanda ante esta Corporación con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 2385 de 1.979, 214 de 1.990 y 1032 de 1.991, proferidas

por la entidad demandante, mediante las cuales respectivamente se reconoció al señor Lisímaco Basto Mogollón una pensión vitalicia de retiro por vejez a partir del 15 de julio de 1.976, se dispuso el traspaso en forma provisional de dicha prestación a favor de la señora Carlota Salazar de Basto en su calidad de cónyuge supérstite con motivo del fallecimiento de aquel y se ordenó la sustitución de la pensión de manera definitiva a la señora de Basto, desde el 3 de agosto de 1.989 (fls. 21 y 22). Como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, expone que la Caja de Previsión Social del Departamento del Tolima por medio de la resolución No. 810 de agosto 30 de 1.979 reconoció al señor Lisimaco Basto Mogollón una pensión vitalicia de retiro por vejez, a partir del 1º de agosto de 1.978; que al haberse reconocido y pagado pensión de retiro por vejez al citado señor, por las dos entidades de previsión mencionadas, se infringió el artículo 64 de la Constitución de 1.886 que hoy corresponde al artículo 128 de la Carta de 1.991 “porque no le era aplicable norma de excepción alguna que le permitiera devengar más de una asignación del Tesoro Público.” Expresa que las resoluciones Nos. 214 de 1.990 y 1032 de 1.991 acusadas que sustituyeron en forma provisional y definitiva la pensión, adolecen del mismo vicio de nulidad con que se encuentra afectada la resolución No. 2385 de 1.979, que le sirvieron de fundamento (fl. 23).

CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado de la señora Carlota Salazar de Basto, solicita se denieguen las pretensiones del libelo demandatorio por carecer ellas de fundamento tanto fácticos como jurídicos (fl. 53), en síntesis, porque en el caso de la sustitución pensional reconocida a dicha señora, no se trata de una asignación por sus servicios laborales prestados al Estado sino de un derecho de carácter hereditario, que le es concedido por la ley para su “congrua subsistencia, como cónyuge que fue de un servidor público” (fl. 54). Precisa que en el caso sub - lite no existe violación del precepto constitucional invocado, por cuanto la situación planteada en la demanda fue materia de excepción legal consagrada en el artículo 19, literal c, de la ley 4ª de 1.992, que excluye de la prohibición constitucional de recibir más de una asignación del Tesoro Público, las percibidas por concepto de sustitución pensional (fl. 55).

EL CONCEPTO FISCAL: La señora Procuradora Cuarta Delegada en su concepto de fondo considera que en el caso sub judice se logró dervirtuar la presunción de legalidad que ampara a las resoluciones enjuiciadas ( fl. 215).

Sostiene que si bien es cierto que el literal c) del artículo 19 de la ley 4ª de 1.992, señala que las asignaciones percibidas por concepto de sustitución pensional, se exceptúan de la prohibición de percibir simultáneamente más de una asignación proveniente del Tesoro Público, no puede desconocerse que las dos pensiones de retiro por vejez reconocidas a favor del señor Lisímaco

Basto Mogollón, se fundamentaron en el mismo tiempo de servicios prestado a entidades oficiales, lo cual resulta totalmente ilegal “sin que pueda sanearse este vicio con la sustitución pensional, por la muerte del causante” (fl. 203). Reitera la Agencia Fiscal, que un derecho que se origine en una situación como la expuesta no puede permanecer en el tiempo. Por ende, debe entenderse que cuando el legislador quiso proteger las asignaciones percibidas por concepto de sustitución pensional, lo hizo en el entendido de que la pensión de jubilación que daba nacimiento a la sustitución, había sido adquirida por medios legales y con plena observancia de los requisitos exigidos. Afirma que no es viable quitarle el carácter de asignación proveniente del Tesoro Público a las sumas recibidas por concepto de la sustitución pensional, ya que debe tenerse presente “que éstas de todas maneras son retribución de los servicios prestados por un servidor oficial que se pagan a los beneficiarios del mismo para que no se vean privados del ingreso económico que aquél percibía” (fl. 214). Manifiesta que como en este evento está probado que la pensión que se sustituyó, estaba reconociéndose y pagándose de manera ilegal, ya que para ese entonces el señor Lisímaco Basto venía disfrutando de otra pensión de retiro por vejez, reconocida por la Caja de Previsión Social del Tolima, se considera que las súplicas del escrito introductorio deben despacharse favorablemente. Llegado el momento de proferir sentencia, a ello se procede, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES:

Consta en el plenario que por medio de la resolución No. 2385 de mayo 7 de 1.979 (fls. 9 y 129), dictada por Cajanal, se dispuso el reconocimiento y pago de una pensión de retiro por vejez a favor del señor Lisímaco Basto Mogollón en la cuantía allí indicada, efectiva a partir del 15 de julio de 1.976, fecha en la que se demostró el retiro definitivo del servicio oficial (fls. 11 y 131); que mediante la resolución No. 810 de agosto 30 de 1.979 (fls. 19 y 58), igualmente la Caja de Previsión Social del Tolima con cargo a los fondos comunes del Departamento ordenó reconocer a favor de dicho señor, “pensión mensual vitalicia de retiro por vejez (fls. 20 y 59), en la cuantía allí señalada desde el 1º de agosto de 1.978 fecha en que demostró su retiro definitivo de todo cargo oficial. Aparece asimismo en el proceso, las resoluciones Nos. 214 de 1.990 y 1032 de 1.991 proferidas por Cajanal, a través de las cuales se dispuso respectivamente a favor de Carlota Salazar de Basto, esposa legítima del señor Lisímaco Basto Mogollón el traspaso y pago provisional y definitivo de la aludida pensión, en virtud de lo previsto en la ley 44 de 1.980 a partir del 3 de agosto de 1.989, día siguiente al del fallecimiento del citado señor (fls. 13 a 16). Como se observa en la parte considerativa de las resoluciones mencionadas Nos. 2385 y 810 de 1.979, para el reconocimiento de

las pensiones de retiro por vejez del señor Lisímaco Basto Mogollón, se tuvieron en cuenta a su vez tiempo de servicios prestados a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social del Tolima entre julio 16 de 1.955 y enero 15 de 1.971; igualmente a Cajanal entre el mes de abril de 1.973 a julio 14 de 1.976. De tal forma, como lo plantea la Agencia Fiscal (fl. 212), al referido señor en la resolución acusada No 2385 de 1.989 para el reconocimiento de la pensión por Cajanal, se tuvo en cuenta el mismo tiempo que sirvió también de fundamento a la Caja de Previsión Social del Tolima para concederle una pensión de igual naturaleza, además del período trabajado en el Municipio de Rovira entre junio 5 de 1.950 y marzo 15 de 1.992. De conformidad con la Constitución Política vigente de 1.991, artículo 128 y la Carta anterior de 1.886, artículo 64, nadie puede recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, en la forma como lo determinan dichos preceptos constitucionales, salvo lo casos expresamente consagrados en normas legales. La circunstancia ya precisada, hace ilegal la resolución enjuiciada No. 2385 de 1.979 y, en consecuencia, vicia asimismo de nulidad las resoluciones Nos. 214 de 1.990 y 1032 de 1.991 a que se ha hecho referencia, pues no es viable jurídicamente que una persona reciba por un mismo tiempo de servicio al Estado para el reconocimiento de una prestación similar, más de una

asignación proveniente del Tesoro Público, salvo en eventos excepcionales como en el caso de la pensión gracia y la pensión ordinaria o de derecho, prestaciones que no resultan incompatibles en los términos previstos en las disposiciones legales que las regulan; cuando se trata a la vez del disfrute de sueldo y pensión para el personal docente hasta llegar a la edad de retiro forzoso o de docentes universitarios de tiempo parcial o de cátedra que además devengan pensión de jubilación. Como acertadamente lo expresa la señora Procuradora Cuarta Delegada, si bien es cierto que el literal c) del artículo 19 de la ley 4ª de 1.992 determina que se exceptúan de la prohibición citada las asignaciones provenientes por concepto de sustitución pensional “no puede desconocerse ni pasarse por alto que las dos pensiones de retiro por vejez reconocidas a favor del señor Lisímaco Basto Mogollón, se fundamentan en el mismo tiempo de servicio prestado a entidades de orden público, lo que resulta totalmente ilegal, sin que pueda sanearse este vicio con la sustitución pensional, por la muerte del causante” (fl. 213). De otro lado, la excepción señalada se refiere a los casos de concurrencia de ingresos propios con los provenientes de sustitución pensional, mas no a situaciones como la concerniente a carlota Salazar de Basto. La Sala hace suyos los planteamientos que en tal sentido expone la vista Fiscal y considera, por consiguiente, que debe accederse a las súplicas impetradas en el escrito introductorio del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub - Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: DECLARASE la nulidad de las resoluciones Nos. 2385 de 1.979, 214 de 1.990 y 1032 de 1.991 proferidas por la Caja Nacional de Previsión, mediante las cuales se reconoció al señor Lisimaco Basto Mogollón una pensión vitalicia de retiro por vejez a partir del 15 de julio de 1.976, se dispuso el traspaso en forma provisional de dicha prestación a favor de la señora Carlota Salazar de Basto en su calidad de cónyuge supérstite con motivo del fallecimiento de aquél y se ordenó la sustitución de la pensión de manera definitiva a la señora de Basto, desde el 3 de agosto de 1.989. Cópiese, notifíquese, publíquese y archívese el expediente. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

CLARA FORERO DE CASTRO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Myriam Viracachá S. Secretaria Ad - hoc

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