CE-SEC2-EXP1998-N10455
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1998-N10455
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DOCENTES DE CARGO ADMINISTRATIVO - Comisión / COMISION DE DOCENTE - Causales de terminación El nombramiento en comisión que se hizo a la demandante armonizaba con las previsiones del artículo 66 del decreto 2277 de 1979, que permite comisionar en forma temporal a los educadores escalafonados en servicio administrativo, como lo es la demandante, para desempeñar, por encargo, otro empleo docente, para ejercer cargo de libre nombramiento y remoción, para adelantar estudios o participar en Congresos o seminarios. En este artículo igualmente se prevé que: "En tal situación el educador no pierde su clasificación en el escalafón y tiene derecho a regresar al cargo docente, tan pronto renuncie o sea separado del desempeño de dichas funciones." De conformidad con esta norma, la comisión de un educador para desempeñar un empleo docente, puede terminar por la renuncia que haga éste de la comisión o su separación del desempeño de dicho cargo, dispuesta por la administración. La demandante no dimitió de sus funciones como rectora del Colegio Departamental de Villamoreno, pero en cambio, el Alcalde de Buesaco la separó del mismo, al derogar el decreto Nº 02 de 1992, a través del cual la había designado como tal en comisión. Si la voluntad del nominador era hacer cesar su comisión en ese empleo, el hecho de que recurriera a la figura de la derogatoria de ese acto administrativo, no implica desconocimiento de normatividad alguna, puesto que a través de la sustracción del mismo del ámbito jurídico, simplemente ejerció una potestad de la cual lo invistió el legislador, mediante el artículo 66 del decreto 2277 de 1979, En estas
condiciones, no es procedente atribuir a la derogatoria del decreto Nº 02 de 1992, un alcance diferente al que en este evento cabe otorgarle, de conformidad con la preceptiva jurídica pertinente, toda vez que el fin perseguido era la de finiquitar la situación laboral de un docente en comisión, mediante la modalidad de separarlo de las funciones que en tal virtud se le habían encomendado. No es dable entonces, en este especifico caso, equiparar la derogación de un acto administrativo con la revocación de uno de carácter particular y concreto, creador de derechos de igual categoría en favor de un administrado, por cuanto no se trató de desaparecer del ordenamiento normativo, un acto administrativo contrario a la Constitución o a la ley o desacorde con el interés público o social o atentatorio de éste o causante de un agravio injustificado a una persona, sino la de poner fin a la situación laboral de un docente que cumplía en comisión tareas rectoriales en un plantel educativo:
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 10455
Actor: CONSUELO PORTILLA EGAS
Demandado: MUNICIPIO DE BUESACO - NARIÑO Referencia: ASUNTOS MUNICIPALES Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia proferida el 23 de junio de 1.994 por el Tribunal
Administrativo de Nariño, denegatoria de las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES A través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la señora Consuelo Portilla Egas solicitó la declaratoria de nulidad del decreto 0021 del 28 de abril de 1.993, expedido por el Alcalde Municipal de Buesaco, por medio del cual se derogó el decreto No. 02 del 15 de enero de 1.992, mediante el cual se le había nombrado como Rectora en comisión del Colegio Villamoreno de esa municipalidad. A título de restablecimiento del derecho impetró su reintegro a ese empleo o a otro de igual o superior categoría; que se condene a ese municipio a pagarle los sueldos, primas, bonificaciones y sobresueldos y demás derechos laborales, desde la fecha de su desvinculación como rectora de ese plantel hasta cuando sea reincorporada a ese empleo; la declaratoria de inexistencia de solución de continuidad en la prestación de su servicio como rectora del mismo y el pago de los daños y perjuicios que le ocasionó la derogatoria de su nombramiento como tal. Informa la demandante que fue nombrada en comisión y por término indefinido, como rectora del citado Colegio a raíz de las políticas de descentralización administrativa de la educación y luego de que el Gobernador de Nariño entregara al Municipio de Buesaco el manejo administrativo de los colegios, y que no obstante, en el decreto acusado se afirma que su designación
se había efectuado hasta cuando el Gobernador de Nariño nombrara el titular de ese cargo, lo cual no es cierto, agregando que su condición de rectora fue reconocida por la Secretaría de Educación Municipal ya que registró su firma como tal de dicho plantel. Invoca como disposiciones transgredidas los artículos 2º, 6º, 25, 29, 125, 315 numeral 1º de la Carta Política, consagratorios de principios relacionados con el ejercicio del poder público, con la responsabilidad de las autoridades por extralimitación de funciones, con la protección al trabajo por parte del Estado, con el respeto a la carrera administrativa y con la obligación de la Alcaldía de cumplir y hacer cumplir la Constitución y la ley. Al exponer el fundamento de derecho de sus pretensiones alude a lo dispuesto en los artículos 68, 69, 73, 74, 85, 206 y 207 del C.C.A.; a la improcedencia de la derogatoria de su nombramiento como rectora en la forma en que se hizo, en orden a arreglar una supuesta situación anómala, pues para ello se requería cumplir los requisitos previstos para la revocatoria de los actos administrativos de carácter particular y concreto, y a la falsa motivación del acto enjuiciado, porque no es cierto que en el decreto respectivo, se haya señalado que su nombramiento como tal, se hacía hasta tanto el Gobernador nombrase titular en el cargo de rectora del Colegio Villamoreno. LA SENTENCIA El Tribunal negó las súplicas de la demanda. Adujo al efecto que no se dió la violación de los preceptos
constitucionales, porque éstos no pueden ser infringidos sino mediante el desconocimiento de las disposiciones legales a través de las cuales se les da la concreción y desarrollo, ni del artículo 73 del C.C.A., que rige la revocación directa de los actos de carácter particular e individual, por cuanto el nombramiento de un empleado público no ostenta esa naturaleza sino la de acto condición, ya que no crea ni modifica una situación jurídica de carácter particular y concreto, ni reconoce un derecho de igual categoría; por lo tanto, su revocación no está supeditada al consentimiento expreso del titular de éste, apoyando sus asertos en fallos proferidos sobre esos temas por esta Corporación. Agrega el a quo que la utilización del vocablo derogar y no el de revocar, no afecta de nulidad el acto acusado “pues, esa confusión se justifica si se tiene en cuenta que se trata de un funcionario carente de versación en derecho.” (fl. 93); que existían dos motivos para revocar el decreto acusado, como eran la incompetencia del ejecutivo municipal para nombrar al rector del plantel mencionado, porque esa facultad la ostentaba el Gobernador de Nariño, toda vez que la descentralización de la educación implica la entrega a los alcaldes de la administración del personal docente nacional y nacionalizado, más no el departamental, nivel al cual pertenece el Colegio de Villamoreno y el hecho de que el nombramiento de la actora en comisión en el referido cargo, traspasó el término de tres meses señalado en el artículo 21 del decreto 181 de 1.992. EL RECURSO (Folios 99 a 101)
Al cuestionar el fallo, requerir su revocación y el despacho favorable de sus pretensiones, la apelante señala que si su designación en el citado cargo fue ilegal, debió acudirse a la jurisdicción contenciosa para que así lo declarara, y como ésto nunca se intentó sigue siendo válido, advirtiendo que el artículo 7º del decreto 2277 de 1.979 prevé el remedio legal cuando esto ocurre; que en el decreto por el cual se le nombró se dice que el Municipio de Buesaco acogió la planta de personal docente y administrativo asumiendo plenas facultades para la designación de los nuevos funcionarios, por lo cual se deduce que ese Municipio recibió la educación departamental, por tanto no es válido argüir que fue expedido por una entidad incompetente. Por último indica que si bien el acto de nombramiento de un empleado público es un acto condición, no es admisible que al derogarse su designación se desconozcan los principios que rigen a los profesores inscritos en el escalafón docente, los cuales gozan de un régimen especial que les otorga estabilidad y les permite obtener el reconocimiento y el pago de las prestaciones sociales que la ley consagra y que al nombrarla como rectora se le mejoró su categoría y, por consiguiente, esa designación no se podía derogar sin su expreso consentimiento. Surtido el trámite del recurso, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES El decreto 021 del 28 de abril de 1.993, expedido por la Alcaldía Municipal de Buesaco, objeto de impugnación, derogó el decreto No. 02 del 15 de enero de 1.992, por medio del cual se había nombrado en comisión a la
actora como rectora del Colegio Departamental de Villamoreno. Conforme a la motivación de este decreto, su designación obedeció a la necesidad de que este plantel contara con rector propio, encargado de adoptar las políticas en materia académica, investigativa y de extensión a la comunidad, para lo cual se adujo que, a raíz de la nueva política de descentralización educativa, al ejecutivo municipal le correspondía nombrar a los rectores de los planteles de educación, así como el acogimiento por el Municipio de Buesaco, de la planta de personal docente y administrativo, según consta en el acta de entrega No. 07 del 29 de julio de 1.991, suscrita por la Gobernación de Nariño y dicho Municipio. Ese nombramiento en comisión que se hizo a la demandante armonizaba con las previsiones del artículo 66 del decreto 2277 de 1.979, que permite comisionar en forma temporal a los educadores escalafonados en servicio administrativo, como lo es la demandante, para desempeñar, por encargo, otro empleo docente, para ejercer cargo de libre nombramiento y remoción, para adelantar estudios o participar en Congresos o seminarios. En este artículo igualmente se prevé que: “En tal situación el educador no pierde su clasificación en el escalafón y tiene derecho a regresar al cargo docente, tan pronto renuncie o sea separado del desempeño de dichas funciones.” De conformidad con esta norma, la comisión de un educador para desempeñar un empleo docente, puede terminar por la renuncia que haga éste de la comisión o su separación del desempeño de dicho cargo, dispuesta por
la administración. La demandante no dimitió de sus funciones como rectora del Colegio Departamental de Villamoreno, pero en cambio, el Alcalde de Buesaco la separó del mismo, al derogar el decreto No. 02 de 1.992, a través del cual la había designado como tal en comisión. Si la voluntad del nominador era hacer cesar su comisión en ese empleo, el hecho de que recurriera a la figura de la derogatoria de ese acto administrativo, no implica desconocimiento de normatividad alguna, puesto que a través de la sustracción del mismo del ámbito jurídico, simplemente ejerció una potestad de la cual lo invistió el legislador, mediante el artículo 66 del decreto 2277 de 1979, transcrito en parte en este proveído. En estas condiciones, no es procedente atribuir a la derogatoria del decreto No. 02 de 1.992, un alcance diferente al que en este evento cabe otorgarle, de conformidad con la preceptiva jurídica pertinente, toda vez que el fin perseguido era la de finiquitar la situación laboral de un docente en comisión, mediante la modalidad de separarlo de las funciones que en tal virtud se le habían encomendado. No es dable entonces, en este especifico caso, equiparar la derogación de un acto administrativo con la revocación de uno de carácter particular y concreto, creador de derechos de igual categoría en favor de un administrado, por cuanto no se trató de desaparecer del ordenamiento normativo, un acto administrativo contrario a la Constitución o a la ley o desacorde con el interés público o social o atentatorio de éste o causante de un agravio injustificado
a una persona, sino la de poner fin a la situación laboral de un docente que cumplía en comisión tareas rectoriales en un plantel educativo. De otra parte, si la administración ostentaba la facultad de dar por terminada la comisión cuando las necesidades del servicio lo ameritaran, carece de fundamento jurídico el argumento de la demandante relacionado con el supuesto derecho de permanencia en el empleo de rectora del Colegio de Villamoreno, al cual había accedido en virtud de la aludida comisión; de modo, que no puede argüir su quebranto o tildar de contrario al ordenamiento jurídico el acto que puso término a la situación administrativa en que se encontraba. Conforme con lo expuesto, el decreto demandado armoniza con la preceptiva reguladora de la comisión para la atención temporal de funciones distintas a las del empleo de las que se es titular, y por ende, no existe razón para disponer su infirmación, lo cual determina la procedencia de confirmar la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-Sección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Confírmase la sentencia proferida el veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el proceso promovido por CONSUELO PORTILLA EGAS contra el Municipio de Buesaco.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE
EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
La anterior providencia fue leída y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 8 de octubre de 1998.
CLARA FORERO DE CASTRO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad-hoc