CE-SEC2-EXP1998-N10508
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1998-N10508
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CONCURSO DE MERITOS - Provisión de Cargos / MAGISTRADOS DEL
TRIBUNAL NACIONAL Y JUECES REGIONALES - Provisión de Cargos /
PROVISION DE CARGOS PARA MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL NACIONALRequisitos de los aspirantes / LEY DE CARRERA JUDICIAL - Vigencia Como consecuencia de haberse dispuesto por el artículo 21 transitorio de la Constitución Política que mientras se expedían las leyes sobre las materias a que se refiere el artículo 125 ibídem, entre las que se encuentran las relativas a las carreras -la judicial comprendida en ellas-, continuarán vigentes las normas que en ese momento las regulaban; y haber ordenado el inciso 3o. artículo 2 de la Ley 27 de 1992 que los servidores del Estado gobernados por carreras especiales -como la judicial- "continuarán rigiéndose por las normas vigentes para ellos consagradas en la Constitución y la ley", dicha carrera, entonces, seguía rigiéndose por el decreto ley 52 de 1987. En consecuencia, no le asiste razón al demandante cuando afirma que no se ha expedido la ley que se encargue de gobernar lo relacionado con la carrera judicial. Respecto de la segunda acusación, en la que se invoca como infringido el artículo 256 de la Constitución Política en ninguna de sus normas se refiere a los requisitos para desempeñar los cargos judiciales, y en tales condiciones mal podría concluirse que de ser cierto que el Consejo Superior de la Judicatura no tenía atribuciones para establecer los requisitos, hubiera podido transgredirse tal disposición.
NOTA DE RELATORIA: En esta providencia se ordena estarse a lo resuelto en la
sentencia del 9 de julio de 1998, Exp. 11797 en la que se declaró la nulidad del numeral 1.5 del artículo 2o. del Acuerdo 69 del 27 de junio de 1994.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: 10508
Actor: HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Procede la Sala a decidir la demanda instaurada por Héctor Alfonso Carvajal Londoño en la que solicita se declare nulo el Acuerdo 69 del 27 de junio de 1994 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se convoca un concurso de méritos”, para seleccionar aspirantes a Magistrados del
Tribunal Nacional y Jueces Regionales.
Antecedentes: El mencionado Acuerdo dispuso efectuar concurso de méritos con aquella finalidad, estableció los requisitos de los aspirantes, las inscripciones, la verificación de los segundos, los factores del concurso y otras disposiciones al respecto (f. 1-7).
En la demanda relata el demandante la creación de la jurisdicción de orden público y acusa el referido Acuerdo de haber violado el artículo 256 de la Constitución Política, porque si bien allí se establece para el mencionado Consejo
la función de Administrar la Carrera Judicial y la de elaborar las listas para la elección de los funcionarios judiciales, tal competencia está condicionada a que se ejerza de acuerdo con la ley, la cual no ha sido expedida. Agrega que con la expedición del Acuerdo acusado se está reglamentando la Constitución Política, sin esperar la expedición de la ley y que por alta que sea la jerarquía del Consejo Superior de la Judicatura, no puede establecer requisitos para aspirantes a vincularse a la rama judicial, ya que tal atribución no se desprende de la Constitución, sino que se encuentra condicionada a la expedición de la ley que hasta la fecha es inexistente. La parte demandada y el Ministerio Público (f. 85 y 117) estiman que la ley que echa de menos el demandante es el decreto 52 de 1987, que contiene las normas de la carrera judicial, el cual se encuentra vigente como consecuencia de los artículos 21 transitorio de la Constitución Política y 2º, inciso 3º de la ley 27 de 1992, según lo ha establecido la jurisprudencia de la Sección Segunda, razón por la cual la nulidad pretendida no puede prosperar.
Para resolver se considera: En la demanda se formulan dos acusaciones contra el Acuerdo impugnado, una generalizada con fundamento en que hasta el momento del
ejercicio de la acción no se había expedido la ley sobre carrera judicial y sobre elaboración de listas para elegir funcionarios judiciales, que le permita al Consejo Superior de la Judicatura proveer al respecto y otra particularizada, en relación con los requisitos que deben reunir los aspirantes a participar en el concurso convocado por el mencionado Acuerdo, que según el demandante dicho Consejo no tiene
atribución para establecerlos; ambas acusaciones se sustentan en la presunta violación del artículo 256 de la Constitución Política. Respecto de la primera, la Sala recuerda que es reiterada jurisprudencia de la Sección, que como consecuencia de haberse dispuesto por el artículo 21 transitorio de la Constitución Política que mientras se expedían las leyes sobre las materias a que se refiere el artículo 125 ibídem, entre las que se encuentran las relativas a las carreras -la judicial comprendida en ellas-, continuarán vigentes las normas que en ese momento las regulaban; y haber ordenado el inciso 3º, artículo 2º de la ley 27 de 1992 que los servidores del Estado gobernados por carreras especiales -como la judicial- “continuarán rigiéndose por las normas vigentes para ellos consagradas en la Constitución y la Ley.”, dicha carrera, entonces, seguía rigiéndose por el decreto ley 52 de 1987 (ver auto Sección Segunda, 15 de abril de 1994, acto impugnado Acuerdo 87 de 1993 del Consejo Superior de la Judicatura). En consecuencia, tal como lo plantean la parte demandada y el Ministerio Público, no le asiste razón al demandante cuando afirma que no se ha expedido la ley que se encargue de gobernar lo relacionado con la carrera judicial y, por ende, el cargo no prospera. Respecto de la segunda acusación, debe advertirse que en ella se invoca como infringido el artículo 256 de la Constitución Política que en ninguna de sus normas se refiere a los requisitos para desempeñar los cargos judiciales, y en
tales condiciones mal podría concluirse que de ser cierto que el Consejo Superior de la Judicatura no tenía atribuciones para establecer los requisitos, hubiera podido transgredirse tal disposición. No obstante lo anterior, la Sala dispondrá, adicionalmente, estarse a lo resuelto en la sentencia del 9 de julio de 1998, expediente No. 11797, actor Luz Marina Monzón Cifuentes, en la que se declaró la nulidad del numeral 1.5 del artículo 2º del acuerdo acusado, en cuanto comprendió delitos distintos de los dolosos. En mérito de lo dicho, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º. Estese a lo resuelto en la sentencia del 9 de julio de 1998 de esta Sala, expediente 11797, actora: Luz Marina Monzón Cifuentes, que declaró nulo el numeral 1.5 del artículo 2º del acuerdo 69 de 1994 acusado, en cuanto comprende delitos distintos de los dolosos, según las consideraciones de esa sentencia. 2º. En lo demás, deniéganse las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y archívese. Aprobado en la Sala del día 30 de julio de 1998.
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA CLARA FORERO DE CASTRO
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Myriam C. Viracachá S. Secretaria Ad-hoc