CE-SEC2-EXP1998-N10849
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1998-N10849
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / Convocatoria / ASAMBLEA GENERAL DE
AFILIADOS AL SINDICATO / Mayoría absoluta / VOTO APROBATORIO DE CONVOCATORIA / Características Encuentra la Sala que el Sindicato demandante no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 444 del C.S.T. que determina con claridad que la decisión de convocatoria del Tribunal de Arbitramento debe ser tomada por la mayoría absoluta de la asamblea general de afiliados al sindicato, y no por la Asamblea Nacional de Delegados. En segundo lugar no resulta válida la decisión tomada por los delegados, porque la norma establece perentoriamente que el voto de los trabajadores comprometidos en el conflicto es personal e indelegable. Y en tercer lugar se advierte que a pesar de que los afiliados al sindicato laboraban en distintos municipios, no se realizaron las asambleas en cada uno de ellos, no se ejerció el voto en forma personal e indelegable. Además de lo anterior, la norma es clara al señalar que la decisión será la que resulte de la sumatoria de votos emitidos en cada una de las Asambleas cuando lo trabajadores laboren en distintos municipios como en este caso, y no la sumatoria de los votos de los asistentes a la Asamblea Nacional de Delegados.
SINDICATOS / Régimen aplicable / ASAMBLEA NACIONAL DE DELEGADOS /
Facultades / CONVOCATORIA DE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / Improcedencia El artículo 353 numeral 2o. del C.S.T. determina que los sindicatos deben ajustarse, en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas del Derecho Colectivo del Trabajo Título I, mandato corroborado por el
artículo 1o. de los Estatutos de SINTRAFEC (fls 121 y s.s.) que determina que el Sindicato actuará de conformidad con la Constitución Nacional y el Código Sustantivo del Trabajo. Aunque el artículo 23 literal ñ) de los Estatutos establezca como función de la Asamblea Nacional de Delegados la de declarar la huelga, y por ende también la de pedir convocatoria de Tribunal de Arbitramento, ello no puede admitirse por resultar contrario a lo previsto sobre la materia por el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que reglamentan la situación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA -SUBSECCION “A”
Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Radicación número: 10849
Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FEDERACION NACIONAL DE
CAFETEROS
Demandado: NACION – MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Referencia: Resoluciones Ministeriales El SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS (SINTRAFEC), actuando mediante apoderado, solicita al Consejo de Estado declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 2258 de junio 28 y 2790 de 5 de agosto de 1994 expedidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por las cuales negó la solicitud de convocatoria de un Tribunal de
Arbitramento.
HECHOS
Relata la demanda que el 22 de febrero de 1994 SINTRAFEC denunció la convención colectiva de trabajo y presentó el pliego de peticiones adoptado en la Asamblea Nacional de Delegados; que vencida la etapa de arreglo directo sin que se llegara a un acuerdo entre Empresa y Sindicato, y siendo SINTRAFEC un sindicato minoritario, se aprobó en la Asamblea Nacional de Delegados solicitar la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento; que excediendo los términos previstos en la ley para definir la petición, 41 días después el Ministerio la negó con el argumento de que SINTRAFEC no actuaba como sindicato mayoritario, omitiendo su deber de convocar el tribunal aún de oficio para no dejar sin solución el conflicto laboral; que en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el cual transcribe, la solicitud resultaba viable; y que con la negativa demandada se afecta ostensiblemente el derecho a la negociación colectiva, con las consecuencias económicas que ello conlleva. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION En el libelo se indican como infringidos los artículos 55 de la C.N. y 452 literal b) del C.S.T. En cuanto a la primera de las disposiciones, el concepto de violación se refiere a que consagra el derecho de negociación colectiva y el deber del Estado de promover la solución pacífica de los conflictos de Trabajo; y en cuanto a la segunda manifiesta que el Tribunal de Arbitramento es la etapa siguiente al arreglo directo con lo cual se busca solucionar el conflicto laboral.
Para sustentar la violación se remite al concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del 18 de noviembre de 1992 según el cual, a su juicio, es claro el derecho de los sindicatos minoritarios a pedir la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento cuando no logran satisfacer todas sus pretensiones en la etapa de arreglo directo. CONTESTACION DE LA DEMANDA Notificada La Nación-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social guardó silencio. ALEGATOS DE LAS PARTES Corrido el traslado alegaron de conclusión la parte demandante y el Agente del Ministerio Público. El Sindicato expresa que reitera los planteamientos hechos en la demanda, y refuerza su posición transcribiendo apartes de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Escobar Henríquez el 30 de junio de 1995, de la cual se extracta que la decisión de escoger entre la huelga y el arbitramento no es exclusiva de la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o de la asamblea general del sindicato o sindicatos pues ello implicaría que cuando un sindicato minoritario se halle en conflicto está obligado a obtener la anuencia de la mayoría de los trabajadores para designar su árbitro, y que lo preceptuado por el artículo 3º, ordinal 3º de la Ley 48 de 1968 solo es aplicable a aquellos conflictos colectivos de trabajo en que participen más de la mitad de los trabajadores. Por su parte el Señor Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado opina que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.
Expresa que la facultad que tiene un sindicato minoritario de solicitar la convocatoria de un tribunal de arbitramento se contempló inicialmente en la Ley 78 de 1919 artículo 6º, y continúa la reseña legislativa hasta arribar a la Ley 50 de 1990 artículo 61, reglamentado por el Decreto 2519 de 1993, y a la C.P. artículo 55. Afirma que una interpretación de las disposiciones que regularon el tema indica que si bien en principio se consideró que la petición de arbitramento debía decidirse por la mayoría absoluta de los trabajadores, posteriormente la Ley 39 de 1985 modificó tal situación al hablar de los trabajadores directamente comprometidos, lo cual resulta reafirmado por el artículo 55 de la C.P. Agrega, sin embargo, que al tenor del artículo 444 del C.S.T. la solicitud debe ajustarse a determinados trámites y requisitos como son la votación secreta, personal e indelegable, y si los trabajadores laboran en diferentes municipios a la celebración de asambleas en cada uno de ellos, lo cual no se cumplió en este caso puesto que a la Asamblea Nacional de Delegados no acudieron la mayoría absoluta de los trabajadores pertenecientes al Sindicato, la decisión no se adoptó por voto secreto, y no se celebraron asambleas en cada municipio; que aún admitiendo, como lo afirma el Sindicato demandante, que no se le podía exigir demostrar ser la mayoría, los estatutos de la agremiación establecen el derecho de los afiliados a participar en las asambleas con voz y voto, sin que la Asamblea Nacional de Delegados estuviera facultada para solicitar la convocatoria de un
Tribunal de arbitramento; que los delegados deben ser elegidos por las Asambleas Generales Seccionales y los Comités Regionales; y que solo obra en el expediente el nombramiento de 16 delegados, a pesar de existir 42 seccionales, de los cuales 8 fueron elegidos por organismos incompetentes. Agrega que no obstante las anteriores irregularidades y con fundamento en el artículo 55 de la C.P. el Ministerio ha debido convocar oficiosamente el Tribunal. Entra la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Los actos acusados son las Resoluciones 2258 de junio 28 y 2790 de agosto 5 de 1994 expedidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La primera consideró que no era posible acceder a la petición de someter el conflicto colectivo de trabajo a un tribunal de arbitramento obligatorio porque: “La decisión de someter el conflicto colectivo de trabajo a un tribunal de arbitramento obligatorio debió tomarse por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o por la mayoría absoluta de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen mas de la mitad de aquellos trabajadores, en los términos del Artículo 444 del C.S.T. modificado por el artículo 61º de la Ley 50 de 1990 y reglamentado por el Decreto 2519 del 14 de diciembre de 1993. En el expediente reposa el acta de la LVIII Asamblea Nacional de Delegatarios donde se optó por la Convocatoria de un Tribunal de Arbitramento; de la cual se infiere que no asistió la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa y que tampoco se
haya adoptado la decisión por la asamblea general de los afiliados al sindicato comprometido en el conflicto”(Resalta la Sala). Y por la segunda se precisó que si bien los sindicatos minoritarios pueden solicitar la convocatoria de un tribunal de arbitramento no es menos cierto que están obligados a cumplir con todos los requisitos de fondo y forma previstos en la ley de manera que la determinación sea adoptada democráticamente por la mayoría de los trabajadores o por la asamblea o asambleas de los sindicatos que agrupen a la mitad más uno de los trabajadores de manera secreta, personal e indelegable; que la decisión se tomó en la Asamblea Nacional de Delegados, situación que si bien está prevista en los Estatutos de la Agremiación Sindical, desconoce el inciso 2º del artículo 444 del C.S.T. modificado por el 61 de la Ley 50 de 1990 el cual consagra una votación secreta, personal e indelegable de la mayoría de los trabajadores, y tiene aplicación preferencial dada su jerarquía. El artículo 444 del C.S.T. modificado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990 prevé: “....La huelga o solicitud de tribunal de arbitramento serán decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo, mediante votación secreta, personal e indelegable , por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de los trabajadores. Para este efecto, si los afiliados al sindicato o sindicatos mayoritarios o los demás trabajadores de la empresa, laboran en
más de un municipio, se celebrarán asambleas en cada uno de ellos, en las cuales se ejercerá la votación en la forma prevista en este artículo y el resultado final de ésta lo constituirá la sumatoria de los votos emitidos en cada una de las asambleas. Antes de celebrarse la asamblea o asambleas se dará aviso a las autoridades del trabajo para que puedan presenciar y comprobar su desarrollo. Este aviso deberá darse con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles”(Resalta la Sala) A su vez el Decreto Reglamentario 2519 de 1993 en su artículo 2º dispone: “En el aviso que debe darse a las autoridades del trabajo a que se refiere el inciso 4º del artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 50 de 1990, se expresará con claridad el lugar, fecha y hora en que la asamblea ha de celebrarse, con el propósito de posibilitar la presencia del inspector del trabajo. Cuando las asambleas deban realizarse en diferentes municipios, el aviso de que trata el presente artículo deberá darse a las autoridades del trabajo en cada uno de ellos.”(Resalta la Sala) En el caso de autos, observa la Sala que la decisión de convocar el Tribunal de Arbitramento fue tomada por la Asamblea Nacional de Delegados según consta en el acta No 02 del 9 de mayo de 1994 (fls. 60 a 63) a la cual asistieron 33 delegados de los 37 convocados, 14 directivos nacionales de un total de 15, sumando 47 asambleistas con voz y voto. La decisión de convocar el Tribunal
de Arbitramento quedó consignada de la siguiente manera: “El compañero Secretario General llama a lista a los asambleistas con derecho a voz y voto, respondiendo el total de 15 Directivos Nacionales y 34 delegados de 37 posibles, para un total de 49 votantes. Realizado el escrutinio se obtuvo el siguiente resultado:
SI AL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO: 49 votos
NO AL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO: 0 votos VOTOS EN BLANCO: 0 votos En consecuencia la decisión unánime de la 58 Asamblea Nacional de Delegados Extraordinaria con respecto al Conflicto
Colectivo es SI AL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO” (Resalta la Sala) Encuentra la Sala que el Sindicato demandante no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 444 del C.S.T. que determina con claridad que la decisión de convocatoria del Tribunal de arbitramento debe ser tomada por la mayoría absoluta de la asamblea general de afiliados al sindicato, y no por la Asamblea Nacional de Delegados. En segundo lugar no resulta válida la decisión tomada por los delegados, porque la norma establece perentoriamente que el voto de los trabajadores comprometidos en el conflicto es personal e indelegable. Y en tercer lugar se advierte que a pesar de que los afiliados al sindicato laboraban en distintos municipios, no se realizaron las asambleas en cada uno de ellos, ni se ejerció el voto en forma personal e indelegable, pues examinadas las actas que obran en el expediente a folios 71 a 104, lo que hicieron las seccionales del Sindicato fue elegir Delegados a la Asamblea No. 58,
pero nó decidir si se convocaba o nó el Tribunal de Arbitramento; en algunas de ellas ni siquiera se sabe cuántos afiliados asistieron, en otras quienes sesionaron y votaron fueron los miembros de la junta directiva, como lo precisó el Agente del Ministerio Público, y en ningún caso se dio aviso al Inspector de Trabajo del respectivo municipio. Además de lo anterior, la norma es clara al señalar que la decisión será la que resulte de la sumatoria de votos emitidos en cada una de las asambleas cuando los trabajadores laboren en distintos municipios, como en este caso, y no la sumatoria de los votos de los asistentes a la Asamblea Nacional de Delegados. De otra parte el artículo 353 numeral 2º del C.S.T. determina que los sindicatos deben ajustarse, en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas del Derecho Colectivo del Trabajo Título I , mandato corroborado por el artículo 1º de los Estatutos de SINTRAFEC (fls. 121 y s.s.) que determina que el Sindicato actuará de conformidad con la Constitución Nacional y el Código Sustantivo del Trabajo. Así entonces, aunque el artículo 23 literal ñ) de los Estatutos establezca como función de la Asamblea Nacional de Delegados la de declarar la huelga, y por ende también la de pedir convocatoria de Tribunal de Arbitramento, ello no puede admitirse por resultar contrario a lo previsto sobre la materia por el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que reglamentan la situación. Equivocadamente el Sindicato demandante entendió que la negativa de convocatoria del Tribunal de arbitramento se había sustentado en la condición de
sindicato minoritario, lo cual en ningún momento fue argumentado por el Ministerio en los actos acusados; incluso desde el momento en que se resolvió el recurso de reposición se reconoció la facultad del sindicato minoritario a pedir la convocatoria del tribunal. Por esa razón la Sala se abstendrá de analizar el punto relativo a si los sindicatos minoritarios tienen o nó la facultad de solicitar tal convocatoria. De todas maneras en este caso la conclusión obvia es que la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento no se ajustó a la legalidad como lo expresó el Ministerio. En consecuencia, los actos acusados mantienen incólume su presunción de legalidad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Niéganse las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y archívese el expediente. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
CLARA FORERO DE CASTRO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Myriam Viracachá Sandoval Secretaria / Ad-hoc