CE-SEC2-EXP1998-N10907
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1998-N10907
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
EXCEPCION DE FALTA DE COMPETENCIA - Improcedencia / MINISTERIO DE TRABAJO - Competencia funcional / MINISTERIO DE TRABAJODesconcentración de funciones / ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL ORDEN NACIONAL - Competencia de control jurisdiccional / INSCRIPCION DE JUNTA DIRECTIVA DE SINDICATO - Acción de simple nulidad No obstante haber sido expedidos por funcionarios del Ministerio de trabajo y Seguridad Social radicados en el departamento de Antioquia, cuya competencia funcional estaba circunscrita al territorio de éste, ello no quiere decir que los actos acusados sean originarios de autoridades departamentales, puesto que los funcionarios que los expidieron actuaron a nombre del Ministerio del Trabajo en virtud de la desconcentración de funciones que opera en él y que consiste en el otorgamiento de funciones de una entidad nacional a agentes suyos que se desplazan físicamente a las diversas partes del territorio para que las desarrollen más ágilmente en la respectiva región, dada la imposibilidad e inconveniencia de ejercer adecuada y rápidamente desde la capital, todas las atribuciones que por ley le competen a dicha institución. Por tanto, los actos administrativos que expiden las autoridades con que cuenta ese Ministerio en las distintas regionales, vale decir aquellos proferidos por los agentes que tiene en esas entidades territoriales, no ostentan carácter departamental, como erróneamente estima Sinaltrainal, sino que, inequívocamente, son actos administrativos del orden nacional y como tal y de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 128 del C.C.A., compete a esta Corporación. La Sección ha admitido siempre que
contra actos como el de la inscripción de juntas directivas, que aún cuando son de carácter particular y subjetivo, puede interponerse la acción de simple nulidad por cualquier persona, dada la trascendencia que tiene en el ámbito nacional el que las organizaciones sindicales funcionen siempre conforme al ordenamiento jurídico que las rige. El derecho de asociación es un derecho fundamental consagrado en la Constitución y es la sociedad en general la que tiene interés jurídico en que se ejerza adecuadamente; aún cuando no se invoque interés particular en las resultas del juicio. SECCIONAL DE SINDICATO - Creación en municipio distinto Es equivocada la impugnación basada en la imposibilidad de constituir la seccional de Sinaltrainal en Itagui por que ella no se había citado como una de las que el sindicato tendría, por cuanto si bien la redacción del inciso primero de uno y otro artículo, podría dar lugar a pensar que solo las enunciadas en él son las únicas seccionales que válidamente podía tener el sindicato, la verdad es que basta leer el texto completo de uno y otro artículo para percatarse de que atribuír a esa norma estatutaria tal significación resulta equivocado, toda vez que la parte final de la misma, en forma incuestionable, acorde con lo dispuesto en el artículo 55 de la ley 50 de 1990, contempla la creación de Seccionales de Sinaltrainal en municipios distintos a los mencionados en ella. FUSION DE SINDICATO - Inexistencia de obligación de registro Ninguna norma legal impone al Ministerio de Trabajo el deber de registrar las fusiones que se operen entre organizaciones sindicales, ni existen normas que
condicionen la elección de las directivas sindicales de la organización que luego de la fusión continúe subsistiendo, al cumplimiento de su registro. Por ello es inadmisible el argumento referente a la imposibilidad de inscribir en el Ministerio a la Junta Directiva de Sinaltrabavaria Seccional Barranquilla, porque no se contaba con el aludido registro. FALSA MOTIVACION DEL ACTO - Inexistencia / SINDICATO - Fusión / SINDICATO DE NATURALEZA MIXTA - Inexistencia / FUSION DE SINDICATO - Regulación Las imprecisiones que se advierten en la parte motiva de las resoluciones números 096 y 142 de 1994, a las cuales se ha hecho referencia, no constituyen falsa motivación, por cuanto la Seccional de Sinaltrainal de Itagui si existía cuando ellas se expidieron. La fusión de organizaciones sindicales se cumple mediante la celebración de una asamblea general en que ella se acuerde, decisión en cuya virtud se opera la anexión o absorción del sindicato fusionado por el fusionante. Lo aseverado en este proveído es suficiente también para desechar tanto el planteamiento relacionado con la imposibilidad jurídica de que sea válida la inscripción de la Junta Directiva de la Seccional del sindicato absorbenteSinaltrainal - creada en Itagui, antes de que se aprobara la cancelación del registro de Sintradelmaíz y de que exista un sindicato de naturaleza mixta: de empresa y de indutria, lo cual está prohibido por la ley, por cuanto al fusionarse el Sindicato de la Empresa Derivados del Maíz S.A. con Sinaltrainal, aquel
desapareció y solo subsistió éste último, como el referente a la no participación de los miembros de Sintradelmaíz en la Asamblea en que Sinaltrainal aprobó la fusión de aquel, ya que con antelación Sintradelmaíz en asamblea celebrada el 6 de octubre de 1991 había adoptado esta decisión. De modo, que tanto el Sindicato a fusionarse Sintradelmaíz - como el absorbente - SINALTRAINAL - , aunque en momento distintos, en sendas asambleas generales aprobaron las determinaciones pertinentes, y es esta la manera como se precisa en la sentencia transcrita, que ocurre la fusión de las organizaciones sindicales. Lo anterior es suficiente para concluir que no se ha desvirtuado la presunción de legalidad de los actos acusados y por tanto las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar.
NOTA DE RELATORIA: Menciona las sentencias relacionadas con fusión de sindicatos expedientes No.1142 y 6865, Actor; Sindicato de trabajadores de Pantex y Cervecería Aguila S.A. respectivamente, del 1o. de Octubre de 1980 y 10 de Junio de 1995, Ponentes; Drs. IGNACIO REYES POSADA Y DOLLY
PEDRAZA DE ARENAS respectivamente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A
Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO
Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: 10907
Actor: SOCIEDAD COMERCIAL DERIVADOS DEL MAIZ S.A.
Demandado: NACION - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad contemplada en el artículo 84 del C.C.A., la Sociedad Comercial Derivados del Maíz S.A. solicita ante esta Corporación se declare la nulidad de las resoluciones números 96 y 142 del 17 de mayo y 17 de junio de 1994 del Inspector de Trabajo de la División de Trabajo de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia y de la número 164 del 14 de julio de ese mismo año, expedida por el Jefe de la División mencionada, por medio de las cuales se ordenó la inscripción en el registro sindical de la elección y designación de cargos de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos “Sinaltrainal”
Seccional Itagüi. Expresa la sociedad demandante que a solicitud de la seccional mencionada de esa organización sindical se profirió la resolución 96 de 1994, mediante la cual se tomó la determinación demandada; que al fundamentar los recursos de reposición y de apelación que contra ella interpuso, adujo que en los estatutos de Sinaltrainal, reguladores de su funcionamiento, reformados en las Asambleas celebradas los días 11 al 17 de marzo de 1985, 14 de diciembre de 1991 y 11 de marzo de 1994, reformas debidamente inscritas y aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se prevé que el Sindicato tenga
seccionales en varios municipios de diferentes departamentos, entre las cuales no se menciona Itagüi, toda vez que solo se indica, que en el de Antioquia, el sindicato tendrá la Seccional de Medellín; por tanto, resulta evidente la inexistencia jurídica de la Subdirectiva o Seccional de Sinaltrainal en esa localidad, pues si la que hubo allí en un pasado remoto desapareció al extingüirse la empresa Avícola Rodrigo Arroyave, como lo prueba el hecho registrado en los archivos de la regional del Trabajo en Antioquia, de que “ el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto existente entre SINALTRAINAL no pudo sesionar por sustracción de materia, es decir, por no existir trabajadores en la seccional de Itagüi de SINALTRAINAL”. (folio 101), no puede tomarse como válida la inscripción de la Junta Directiva de esa célula sindical. Igualmente la sociedad Derivados del Maíz S.A., informa que a finales de 1991 se operó la fusión del Sindicato de sus trabajadores con “Sinaltrainal”, fusión aprobada por el Ministerio de Trabajo por la resolución número 1128 del 26 de marzo de 1992 y que entre los delegados de las Seccionales de Sinaltrainal citados para aprobar esa fusión, no aparecen los de la Seccional Itagüi, significando lo anterior que sin aprobarse e inscribirse la fusión aludida, sus trabajadores no podían aparecer afiliados como directivos de la Subdirectiva de Sinaltrainal Itagüi, toda vez que “cualquier nombramiento de trabajadores de DELMAIZ en SINALTRAINAL carecía de validez, YA QUE
MIENTRAS NO SE APROBARA LA FUSION DE AMBOS SINDICATOS ERA
JURIDICAMENTE IMPOSIBLE CREAR LA SUBDIRECTIVA ITAGUI DE
SINALTRAINAL CON TRABAJADORES DE DELMAIZ QUE A ESE MOMENTO
AUN ERAN SOCIOS DE SINTRADELMAIZ” (folio 100).
Reitera la empresa demandante que mientras los estatutos de Sinaltrainal - artículo 46 - no se reformen, no es factible que aparezcan actas de asambleas en las que figure la Seccional de Itagüi, pues su existencia no está contemplada en los estatutos y carecen de validez los actos de cualquier órgano sindical que se oponga a lo previsto en ellos, advirtiendo que no obstante que en la Asamblea General Extraordinaria de Sinaltrainal celebrada el 14 de diciembre de 1991, se dispuso la creación de dicha seccional, al reformar en esa misma oportunidad los estatutos y no incluír en el artículo 46 en que se mencionan sus seccionales a la de Itagüi, “ese vacío debe interpretarse como una derogación del acto creador de la seccional” (folio 105), pero que si a pesar de ello se admitiera que la Seccional de Itagüí se mantuvo en virtud de la resolución 12 de 1991, como en los estatutos aprobados en 1993 se le dejó también por fuera, “es clarísimo que ésta desapareció por voluntad de la Asamblea” (folio 105), advirtiendo que esa resolución 12 se expidió cuando aún no se había aprobado la fusión de Sintradelmaíz con Sinaltrainal, pues ésta ocurrió mediante la resolución
11. Cita como fundamento de derecho de sus pretensiones el artículo 84 del C.C.A., señalando que los actos acusados violan directamente los artículos 43 del decreto 1741 de 1993, 12 del decreto 1469 de 1978 y 353 del Código Sustantivo del Trabajo e indirectamente los artículos 356 y 362 del mismo código, 55 de la ley 50 de 1990 y 46 de los estatutos de Sinaltrainal, puesto que conforme a lo previsto en dichas normas, las autoridades del trabajo en virtud de la función de inspección y vigilancia que se les asigna respecto de los sindicatos, deben velar para que éstos se ciñan a las normas legales y estatutarias que los rigen, las cuales son de orden público; por tanto, los funcionarios competentes para autorizar la inscripción de cambios de las juntas directivas de los mismos y de sus seccionales, al tenor de lo dispuesto por el artículo 12 del decreto 1469 de 1978, oficiosamente deben “examinar el ajuste de los nombramientos respectivos a las disposiciones legales y estatutarias, partiendo de la base de la consideración de si los sindicatos de que se tratase gozaban de existencia legal y habían sido creados conforme a las reglas pertinentes” (folio 107), pues autorizar una inscripción que contraríe las disposiciones reguladoras de la materia, significa el desconocimiento de las normas que gobiernan esa competencia y conduce a la violación de las que obligan a los sindicatos a observar sus estatutos. Agrega la sociedad actora que si el acto a inscribirse se
refiere a la creación o al funcionamiento irregular de una seccional, se transgrede el artículo 50 de la ley 50 de 1990 y que los funcionarios que expidieron las resoluciones acusadas debieron considerar que los estatutos de Sinaltrainal no contemplaban la creación de la Seccional de Itagüi y que en caso de haber existido, al ignorarse ésta en los estatutos adoptados en 1993, ello significó su eliminación; que la creación anterior de esa Seccional no se efectúo con el cumplimiento de los requisitos correspondientes, porque se dispuso mediante la resolución 12 de 1991, que quedó sin efecto por los estatutos que en esa misma reunión se adoptaron y porque para que la fusión de este sindicato con Sintradelmaíz, acordada según resolución 11 de 1991 tuviera efecto era necesario que previamente se liquidara esta última organización sindical y sus afiliados dejaran de serlo y fueran admitidos en Sinaltrainal con el lleno de los requisitos pertinentes, fusión que advierte, no era viable “ porque el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, al clasificar los sindicatos de trabajadores en de empresas, de industria, gremiales y de oficios varios, excluye las formas mixtas. Según ésto, no es posible que un sindicato sea a la vez de empresa y de industria” (folio 108). La accionante estima también que los actos acusados adolecen de falsa motivación, por cuanto se tomó como cierta la creación y vigencia de la Seccional Itagüi de Sinaltrainal, con base en documentos que no acreditaban ese hecho, pues “ni los estatutos que se aprobaron en 1991 ni los
actuales de 1993 previeron la Seccional de Itagüi de Sinaltrainal, y la creación que se hizo por medio de resolución 12 de la Asamblea reunida en 1991 no se verificó ni se inscribió conforme a los requisitos legales” (folio 109). POSICION DE SINALTRAINAL (folios 137 a 144) Por intermedio de apoderado Sinaltrainal propone la excepción de falta de competencia, por cuanto el conocimiento del proceso no compete al Consejo de Estado sino al Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud de que los actos acusados no fueron proferidos por funcionarios del orden nacional sino por el Inspector de Trabajo de la División de Trabajo de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, dependencia que de acuerdo con sus funciones, no tiene ámbito nacional sino local, siendo su superior inmediato el Jefe de la División de Trabajo de dicha Dirección, funcionario con jurisdicción únicamente en ese departamento, por tanto, la competencia para conocer del proceso, según voces del artículo 132 del C.C.A., la ostenta el Tribunal Administrativo de Antioquia. Igualmente propone la excepción de falta de interés jurídico y de causa para demandar de la empresa Derivados del Maíz S.A., aduciendo que ésta no es socia suya y que conforme con sus estatutos, solo los afiliados al sindicato tienen interés para ello; que no puede un tercero inmiscuirse en los asuntos internos de un sindicato y que tampoco la demandante ha sido afectada “con el derecho de asociación de sus trabajadores quienes de acuerdo con la constitución política art. 39 tienen el derecho de afiliarse o crear asociaciones con
la sola obligación de cumplir con los estatutos” (folio 141), y que la legislación laboral permite a las organizaciones sindicales fusionarse entre sí, federarse o confederarse. A continuación y refiriéndose al fondo del asunto, se opone a las pretensiones de la demanda y solicita su denegatoria por carecer de fundamentos fácticos y de derecho, pues los actos enjuiciados fueron expedidos conforme a la ley y dentro de las facultades que tiene el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para inscribir en el registro sindical los nombres de las directivas nacionales y seccionales de las organizaciones sindicales, respetando el derecho de autonomía sindical consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política y las leyes 26 y 27 de 1976 aprobatorias de los convenios 87 y 98 de la OIT. Precisa además que cuando se tramitó su fusión con Sintradelmaíz, la reforma había sido aprobada anteriormente; que a la asamblea de fusión no concurrieron los afiliados de su seccional de Itagüi; que la fusión no requiere de aprobación o de registro del Ministerio de Trabajo, el cual se limita a establecer únicamente que se han cumplido los estatutos y a cancelar el registro de la entidad fusionada y que el Ministerio procedió así en este caso; que la cancelación de un registro sindical según la ley 50 de 1990 no procede por vía administrativa, de modo que hasta cuando no se produzca la respectiva sentencia judicial que ordene la cancelación del registro, el sindicato, la subdirectiva o la seccional no pierden su eficacia jurídica y que si la ley permite la reactivación de una organización sindical, con mayor razón es lícita la de una subdirectiva de la
misma, como sucedió en el sub lite. Acota igualmente que el hecho de que en sus estatutos no se aluda a la Seccional de Itagüi, no es óbice para que ésta se cree, porque la ley 50 de 1990 permite la creación de seccionales sindicales en municipios distintos del domicilio del Sindicato, y Sinaltrainal tiene el suyo en Bojacá (Cundinamarca) y no en Itagüi (Antioquia); que previamente a la creación de la Seccional de esta localidad no se requería reformar los estatutos para que su existencia quedara plasmada en éstos y que la Seccional de Sinaltrainal de Itagüi fue creada conforme a los estatutos en acta número 037 del 24 de agosto de 1986, que quedó inactiva por reducción de socios y que a raíz de su fusión con Sintradelmaíz, nuevamente fue creada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado tras expresar que en su opinión la incoada fue la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., sugiere declarar la nulidad de los actos acusados por adolecer de falsa motivación, ya que en la resolución 096 de 1994 se dice que la seccional de Sinaltrainal de Itagüi ostenta una personería jurídica expedida el 9 de septiembre de 1982, bajo el número 4185 y que resulta paradójico que esa seccional “que tuvo su origen según las constancias del expediente, en la resolución No. 11 (o 12) de la
Asamblea General del Sindicato reunida el 11 de diciembre de 1986, pueda tener personería jurídica desde cuatro años antes de su existencia” (folio 187) y porque si es cierto que dicha seccional se creó en 1986, al no aparecer contemplada en el artículo 46 de los estatutos de Sinaltrainal donde se mencionan las seccionales de éste, es lógico entender que había sido eliminada, lo cual evidencia que se incurrió en falsedad en la motivación de la resolución citada, al señalarse que dicha seccional fue creada en 1986. Surtido el trámite del proceso, se entra a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES En primer término, se precisa que no obstante haber sido expedidas por funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social radicados en el departamento de Antioquia, cuya competencia funcional estaba circunscrita al territorio de éste, ello no quiere decir que los actos acusados sean originarios de autoridades departamentales, puesto que los funcionarios que los expidieron actuaron a nombre del Ministerio del Trabajo en virtud de la desconcentración de funciones que opera en él y que consiste en el otorgamiento de funciones de una entidad nacional a agentes suyos que se desplazan físicamente a las diversas partes del territorio para que las desarrollen más ágilmente en la respectiva región, dada la imposibilidad e inconveniencia de ejercer adecuada y rápidamente desde la capital, todas las atribuciones que por ley le competen a dicha institución. Por tanto, los actos administrativos que expiden las autoridades con que cuenta ese Ministerio en las distintas regionales, vale decir
aquellos proferidos por los agentes que tiene en esas entidades territoriales, no ostentan carácter departamental, como erróneamente estima Sinaltrainal, sino que, inequívocamente, son actos administrativos del orden nacional y como tal y de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 128 del C.C.A., compete a esta Corporación. Conforme con lo expuesto, la excepción propuesta por Sinaltrainal con fundamento en tales consideraciones carece de vocación de prosperidad, al igual que la basada en la inexistencia de interés jurídico para demandar de la empresa Derivados del Maíz S.A., por cuanto la Sección a admitido siempre que contra estos actos como el de la inscripción de juntas directivas, que aún cuando son de carácter particular y subjetivo, puede interponerse la acción de simple nulidad por cualquier persona, dada la trascendencia que tiene en el ámbito nacional el que las organizaciones sindicales funcionen siempre conforme al ordenamiento jurídico que las rige. El derecho de asociación es un derecho fundamental consagrado en la Constitución y es la sociedad en general la que tiene interés jurídico en que se ejerza adecuadamente; aún cuando no se invoque interés particular en las resultas del juicio. Por tal razón, es perfectamente procedente en este caso la acción pública de nulidad y no prospera, en consecuencia, la excepción propuesta. Precisado lo anterior, ésto es, establecidas las razones determinantes de la improsperidad de las excepciones planteadas por Sinaltrainal, se procederá a verificar la validez de los argumentos en que se basa el cuestionamiento de las resoluciones enjuiciadas. El artículo 55 de la ley 50 de 1990, con el cual se adicionó el
Capítulo VI del Título I parte segunda del Código Sustantivo del Trabajo, reza : “Directivas Seccionales. Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas Seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco miembros. Igualmente se podrá prever la creación de Comités Seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirección y en el que se tenga número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio”. Acorde con lo dispuesto en la norma transcrita, en los estatutos de Sinaltrainal, primero en el artículo 44 y luego en el artículo 46 (folios 147 cdno. 2 y 58), una vez determinados los municipios del país donde esa organización tendría seccionales, se consagró la facultad de la Asamblea General de la misma para crear otras, en éstos términos: “La Asamblea General Nacional o Convención Nacional podrá crear otras seccionales siempre y cuando se llenen los requisitos siguientes: a) que sean integradas por afiliados en Municipios distintos de los anteriores o de su domicilio. b) Que el número de afiliados en cada Municipio sea de Veinticinco (25) o más. c) Que se sujeten al cumplimiento total de los presentes Estatutos” (folio 58). Fácil es entonces concluir que es equivocada la impugnación basada en la imposibilidad de constituir la Seccional de Sinaltrainal en Itagüi porque ella no se había citado como una de las que el sindicato tendría, por
cuanto si bien la redacción del inciso primero de uno y otro artículo, podría dar lugar a pensar que solo las enunciadas en él son las únicas seccionales que válidamente podía tener el sindicato, la verdad es que basta leer el texto completo de uno y otro artículo para percatarse de que atribuir a esa norma estatutaria tal significación resulta equivocado, toda vez que la parte final de la misma, en forma incuestionable, acorde con lo dispuesto en el artículo 55 de la ley 50 de 1990, contempla la creación de Seccionales de Sinaltrainal en municipios distintos a los mencionados en ella. De otra parte, la Sala estima, que si bien en los artículos 44 y 46 de los estatutos de Sinaltrainal aprobados en 1992 y 1993, no se mencionó la de Itagüi como una de las seccionales que éste tendría, tal omisión no conlleva la revocación de la creación de la misma, ya que sería un absurdo aceptar, como erróneamente se dice en el libelo, que no obstante que en la Asamblea General de Sinaltrainal celebrada el 14 de diciembre de 1991 se creó la citada seccional y en esa misma oportunidad en la cual se reformaron los estatutos, esa Asamblea General decidió dejar sin efectos tal determinación contenida en la resolución número 12, ya que carecería de sentido otorgar tal aprobación y a renglón seguido, en la misma reunión, dejarla sin efecto (folios 72 y 72 vto. cdno. 2); además de que, conforme al orden en que se adoptaron tales determinaciones, según las reglas sobre hermenéutica, esa interpretación iría en contravía del
precepto que establece que cuando en un mismo estatuto se adoptaren disposiciones incompatibles, se preferirá la disposición consignada en el artículo posterior, lo que en el sub lite, implica que debe darse prevalencia a la resolución número 12 de 1991, que aunque expedida por la Asamblea General ese mismo 14 de diciembre de 1991, lo fue con posterioridad a la aprobación de la reforma de los estatutos de esa organización sindical, efectuada mediante resolución número 11. Así las cosas, la no inclusión de la Seccional de Itagüi en el artículo 46 de los estatutos aprobados en 1993, no puede tomarse sino como una simple omisión, explicable en la medida en que la lectura comparada de éste con la del artículo 44 de los estatutos anteriores, se desprende que su contenido es exactamente el mismo. Resulta entonces forzoso desechar el cuestionamiento que por esa razón se hace a los actos enjuiciados. En cuanto hace a la falsa motivación que el demandante y el Ministerio Público advierten, en razón de que en las resoluciones números 96 y 142 de 1994 se dice que la Seccional de Sinaltrainal en Itagüi ostenta la personería jurídica 04185 reconocida el 9 de diciembre de 1982, cuando en realidad fue creada por resolución 12 de 1991 y solo por resolución 4431 de 1986 se autorizó esa seccional, dirá la Sala que a pesar de que, si bien, esa aseveración no se compagina con lo probado en autos, ya que al folio 72 vuelto del cuaderno 2 aparece que la misma fue creada por resolución 12 de 1991, esto
es, muchos años después de 1982 y 1986, no puede admitirse que tal yerro constituya realmente una falsa motivación del acto enjuiciado, porque ésta anomalía se presentaría si en puridad de verdad no apareciera acreditado que la Seccional de Sinaltrainal en Itagüi no se hubiera creado en ningún momento y no existiera jurídicamente para la fecha en que se expidió dicha resolución; y como se vió, es abundante la prueba que obra en autos según la cual esa seccional fue creada, primero por resolución 06 del 17 de agosto de 1986 (folios 130 - 135) y posteriormente por la resolución 12 de 1991, hechos éstos, que tanto la demandante como Sinaltrainal ponen de presente, cuando afirman: “Al parecer en épocas remotas y mucho antes de operarse la fusión entre SINTRADELMAIZ y SINALTRAINAL existió una subdirectiva en Itagüí la cual desapareció al extinguirse la empresa avícola RODRIGO ARROYAVE. Prueba inequívoca de que esta subdirectiva desapareció lo constituye el hecho de que el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto existente entre SINALTRAINAL no pudo sesionar por sustracción de materia, es decir, por no existir trabajadores en la seccional de Itagüí de SINALTRAINAL” (folio 101). “La seccional de SINALTRAINAL ITAGÜI fue creada conforme a los estatutos como consta en acta 037 del 24 de agosto de 1986. Posteriormente debido a la reducción de los socios por los despidos y triquiñuelas de la empresa de Rodrigo Arroyave esta subdirectiva queda inactiva, pero no
hubo liquidación ni cancelación del registro. Con motivo de la fusión del sindicato Sintradelmaíz con SINALTRAINAL tal como obra en el Acta No. 78 de la Asamblea General Nacional y en el Acta No. 79 posterior a la fusión se creó nuevamente la seccional de Itagüi y en la misma asamblea se aprobó la reforma a los estatutos, la cual tuvo lugar el día 13 de diciembre de 1991. Las dos últimas actas en mención fueron aportadas en la demanda por el apoderado de la actora” (folio 140). Conforme con lo anterior, la Sala estima que las imprecisiones que se advierten en la parte motiva de las resoluciones números 096 y 142 de 1994, a las cuales se ha hecho referencia, no constituyen falsa motivación, por cuanto la Seccional de Sinaltrainal de Itagüi si existía cuando ellas se expidieron. De otra parte, la Sala considera inconsistente la tacha del acto administrativo acusado sustentada en la imposibilidad de que los trabajadores de Derivados del Maíz S.A. aparecieran como directivos de Sinaltrainal antes de que se aprobara la fusión del sindicato de esa empresa con Sinaltrainal porque tal aprobación era menester para que la creación de la seccional de Sinaltrainal de Itagüi, dispuesta en razón de la fusión del Sindicato de Trabajadores de Derivados del Maíz S.A. y Sinaltrainal operara jurídicamente y para que los afiliados a Sintradelmaíz entraran a formar parte de Sinaltrainal; ya que según se ha precisado por esta Corporación, la fusión de organizaciones sindicales se cumple
mediante la celebración de una asamblea general en que ella se acuerde, decisión en cuya virtud se opera la anexión o absorción del sindicato fusionado por el fusionante. Sobre el tema, la Sala ha precisado: “Como lo ha definido la jurisprudencia de esta Corporación, al no hallarse regulada en el Código Sustantivo del Trabajo la figura de la fusión sindical, y atendiendo lo preceptuado en el artículo 19 de esa codificación, debe recurrirse a lo previsto en el artículo 172 del Código de Comercio, que contempla la fusión como un forma de disolver las sociedades, pues en verdad, un sindicato se extingue cuando se fusiona con otro para constituír una nueva organización sindical, en cuyo caso los dos desaparecen, o para subsumirse en el otro, evento en el cual uno desaparece y sobrevive el que lo absorbe. Así se p
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