CE-SEC2-EXP1998-N11172
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1998-N11172
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PENSION DE JUBILACION - Improcedencia de reconocimiento / DOCENTE PRIVADO - Régimen pensional aplicable / PENSION DE JUBILACION DE DOCENTE PRIVADO - Entidad obligada a pagar Por disposiciones sucesivas la cobertura del Seguro Social se fue extendiendo tanto desde el punto de vista geográfico como del laboral, significando con ello que era obligación de todos los empleadores afiliar su personal al seguro social con la finalidad de obtener el reconocimiento pensional cuando se estuviera frente a los requisitos exigidos por las mismas normas para hacerse acreedor a tal derecho. Cabe aquí entonces hacer hincapié en lo que ocurría antes de asumirse el riesgo por parte del Seguro Social y lo que acontecía después de dicha asunción. Para el primer caso existía el artículo 259 del Código Sustantivo de Trabajo. Para el segundo, ya ésta era una obligación a cargo del Seguro y desaparecía la obligación para el patrono. Siendo ello así, y encontrándose el actor dentro de esos parámetros en el tiempo, según lo indican las pruebas documentarias del proceso, debe concluirse que si bien pudo tener algún derecho pensional, en calidad de trabajador, él se derivaba de aquella entidad, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas pertinentes y la afiliación a la misma. La pequeña síntesis histórica legislativa que se ha hecho, pasando en el tiempo por la asunción del riesgo en cabeza del Seguro Social, es indicativa de que uno ha sido el tratamiento pensional para los trabajadores al servicio del Estado y otro para los particulares, campo éste en el cual laboró el solicitante y que, como ya se dijo, los fines y propósitos en atención a la labor desarrollada
fueron cubiertos y trasladados a entidades diferentes a la de hoy reclamada, previo el cumplimiento de obligaciones igualmente consagradas en normatividad que regula la Seguridad Social.
NOTA DE RELATORIA: Menciona la sentencia del 9 de octubre de 1989 exp. S078 y sentencia de 2 de julio de 1963 de la Sala de Negocios Generales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO
Santafé de Bogotá D.C., noviembre cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: 11172
Actor: JUAN SALVADOR ZULETA CALDERON Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION Conoce la Sala en grado jurisdiccional de Consulta la sentencia de 23 de noviembre de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual se despacharon favorablemente las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES: Por intermedio de apoderado judicial el Sr. JUAN SALVADOR ZULETA CALDERON, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., formuló demanda ante esta jurisdicción, en orden a obtener la anulación de las Resoluciones No.18214 de 12 de marzo de 1993 y 035284 de 31 de agosto de 1993 expedidas ambas por la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las cuales con la primera de ellas, se negó el reconocimiento y
pago de su pensión de jubilación y con la segunda, se confirmó en todas sus partes la primera. De igual modo, solicita que se declare que se produjo el fenómeno del silencio administrativo al no pronunciarse oportunamente la Caja Nacional de Previsión acerca del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 18214 del 12 de marzo de 1993. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la demandada reconocer a su favor "el goce y disfrute de su pensión de jubilación en los términos de la Ley 50 de 1886 a sus artículos 12 y 13, desde la situación de STATUS de pensionado con los reajustes anuales de ley debiéndosele efectuar los respectivos pagos desde entonces"; y que se de cumplimiento al artículo 176 del C.C.A. Como argumentos sustentatorios de las súplicas, el libelista manifiesta que su mandante ejerció la docencia desde 1965 en el Colegio de Nuestra del Carmen con domicilio en Maicao - Guajira; que conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley 50 de 1886 y de acuerdo al Decreto No. 081 de 1976, solicitó a la entidad demandada le reconociera el derecho a disfrutar de su pensión de jubilación; que al conocer tardíamente su petición interpuso una acción de tutela, pues habiendo sido recibida el 13 de marzo de 1991, solo hasta el 27 de agosto de 1992 se le hicieron algunas observaciones mediante el Oficio No. P.M.928, en el que se establece que tenía que allegar más información de documentos relacionados con otras entidades, en específico, se le informó que
no aparecía la certificación del I.S.S. en la que se dijera que no figuraba como pensionado; que dichos requerimientos fueron enviados el 19 de octubre de 1992. Comenta que su derecho impetrado fue denegado a través de la Resolución No. 18214 de 12 de marzo de 1993, con estos fundamentos: "a) 'No haber laborado la en docencia por los 20 años exigidos', tomando el cálculo del tiempo servido solamente a partir de noviembre 25 de 1974 en que el Colegio donde ellos se prestaron fuera APROBADO mediante acto oficial, pero desestimando caprichosamente el lapso entre julio 21 de 1965 y la fecha anterior, en que mediante Resolución No. 0019 funcionario competente y con sujeción a norma expresa y atinente le 'CONCEDE' al referido Colegio en cabeza precisa LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO'; y b) 'que el peticionario no allegó CERTIFICACIÓN DEL I.SS. en que se debe establecer que no figura como pensionado'..- Esta exigencia es no solo inventiva sino contraria a la ley y a lo reglado para la época, por la demandada.- la Ley no solo no lo exige sino que en el supuesto de tenerse otra pensión pública o privada, en su caso no es incompatible a tenor de los Decretos 1713 de 1960 y 1042 de 1978". Señala que contra la decisión denegatoria interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, resuelto el primero de ellos a través de la Resolución No. 035284 de 31 de agosto de 1993 en la que se
confirmó aquélla. Con referencia a la apelación “…no solo no se avoca ni se indica que se le dará trámite sino simplemente se dice 'en caso de persistir la inconformidad se enviará el expediente a la oficina jurídica de la Dirección General para que sea desatado el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria' ". Aduce que en la resolución que resuelve la reposición no hay nada nuevo que la diferencie de la anterior, y que no hay "atinencia" del significado de la licencia de funcionamiento otorgada o reconocida por funcionario competente. INVOCACION DE LAS NORMAS VIOLADAS: Se señala en el libelo introductorio que el acto acusado es violatorio de los artículos 120 numeral 3° de la Constitución Política de 1886, correspondiente al 189 numeral 11 de la Carta actual y 29 de la misma; 12 y 13 de la Ley 50 de 1886; 40 de la Ley 153 de 1887. En el concepto de la violación alega el signatario de la demanda que en el presente caso se violó la Ley 50 de 1886 ya que los actos impugnados contemplan requisitos no establecidos en ella, como acreditar la aprobación del Colegio, sin tener en cuenta el permiso dado por el Estado para su funcionamiento, al igual que una certificación que no incide en la decisión ya que para la docencia existen “excepciones de incompatibilidad”. Expresa que se violaron las normas de carácter constitucional por cuanto "la entidad demandada reglamentó la Ley 50 de 1886 en los referidos artículos, y no sólo eso sino excediéndosele al introducirle en el
reglamento requisitorias (sic) ajenas".(fl:43) Finalmente anota que en caso de admitirse ese reglamento como "imposible jurídico", se estaría violando la Ley 153 de 1887 en su artículo 40 en el que establece que las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, pues el 13 de marzo de 1991, fecha en que presentó la solicitud, estaba editada la cartilla con fecha junio de 1990 con el título "Pensión Para Docentes de Educación Privada", en la que se hallaban los requisitos para acceder a la comentada prestación, entre los cuales no figuraba la certificación del I.S.S.. Posteriormente, en noviembre de 1992, apareció otra cartilla modificando la anterior.
CONTESTACION DE LA DEMANDA: En la contestación de la demanda el apoderado de la Caja Nacional de Previsión sostiene que de acuerdo a los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 50 de 1886 , para poder acceder al beneficio de la pensión alegada, es indispensable haber laborado 20 años al servicio de un plantel educativo privado u oficial, pero que en todo caso se debe entender que dicho establecimiento debe estar aprobado oficialmente.
Aduce que el Colegio Nuestra Señora del Carmen fue aprobado desde noviembre de 1974, razón por la cual infiere que el actor no alcanza a reunir el tiempo para tener derecho a la pensión de jubilación.
SENTENCIA: El Tribunal de instancia accedió a las súplicas de la demanda, manifestando que de las pruebas recaudadas dentro del plenario se desprende que efectivamente al actor se le puede aplicar la Ley 50 de 1886.
Consigna que el Gobernador del Cesar mediante la Resolución No. 0019 de 21 de julio de 1965, concedió al Colegio en el que trabajó el demandante, licencia de funcionamiento con fundamento en el Decreto 1012 de 1961 y es mediante aquélla, como se demuestra la existencia de dicho plantel. Estima que conforme a la Ley 141 de 1960 y el Decreto 2285 de 1955 un maestro puede devengar sueldo, pensión nacional, pensión gracia, pensión departamental, pensión distrital, o municipal e intendencial, pero que es incompatible recibir dos pensiones del mismo nivel, caso en el cual se debe desistir de una de ellas para acogerse a la más favorable. “En consecuencia, la Sala advierte que el accionante en ningún caso puede pretender dos pensiones del mismo nivel, privilegio que no se desprende de ninguna de las normas que él invoca como violadas”. Por último considera que de acuerdo al artículo 60 del C.C.A. y surtido el agotamiento de la vía gubernativa, por no haberse resuelto el recurso de apelación interpuesto como subsidiario del de reposición contra la Resolución No. 18214 de 12 de marzo de 1993, tiene operancia el silencio administrativo negativo.
ALEGATOS: El apoderado de la parte demandada aclara que el actor no reunió el requisito de laborar 20 años al servicio de la docencia privada u oficial, como tampoco acreditó el certificado del I.S.S., en el cual se debe establecer que no figura como pensionado.
Concluyó solicitando que fueran revocadas las súplicas de la demanda en virtud de que Juan Salvador Zuleta Calderón no reunió todos los
requisitos exigidos por la Ley 50 de 1886. El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, alegó de conclusión conceptuando que comparte la decisión adoptada por el aquo argumentando, por un lado, que se comprobó que el peticionario prestó sus servicios a un establecimiento educativo entre el 21 de julio de 1965 y el 25 de noviembre de 1974, tiempo que fue desconocido por la Caja aduciendo que aquél operaba solo con licencia de funcionamiento, y por otro, que “…el actor , como docente, puede gozar de más de una pensión y que en caso de incompatibilidad de pensiones del mismo nivel se acogería la más favorable.” CONSIDERACIONES: Son básicamente dos (2) los puntos que hay que entrar a esclarecer en la presente controversia, a saber: 1°) vigencia de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 50 de 1886, para la fecha en que el actor elevó su reclamación ante la Caja Nacional de Previsión Social; y 2°) derecho de éste a obtener la prestación reclamada.
Veamos: Mediante los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 50 de 1886, expedida por el otrora “Consejo Nacional Legislativo”, se dispuso: “Artículo 11. Los empleados civiles que hayan desempeñado destinos o empleos de manejo, judiciales o políticos, por veinte años por lo menos, con inteligencia y pureza, que comprueben con documentos auténticos sus servicios y que no han sufrido alcance ni remoción por mal manejo, incuria u omisión, tienen derecho a pensión de jubilación,
siempre que comprueben en los términos prescritos por esta ley, justa opción a recompensa, en estos casos: 1° Haberse inutilizado en el servicio y no tener medios de procurarse la subsistencia, o bien ser mayor de sesenta años; 2° No haber sido rebelde ni sindicado de tal contra el Gobierno bajo cuyo servicios se ha hallado; 3° No haber sido acusado ni tildado de prevaricador. “Artículo 12. Son también acreedores a jubilación los empleados en la Instrucción Pública por el tiempo indicado, siempre que en los términos de esta Ley comprueben: 1° Su conducta moral y aptitudes. 2° Hallarse en imposibilidad de ganar la subsistencia y carecer de medios para vivir, o bien tener más de sesenta años. 3° Acompañar declaraciones juradas de seis por lo menos de sus discípulos, que por su conducta moral, su patriotismo, servicios prestados a la sociedad y por sus buenas costumbres e inteligencia hayan ocupado o estén ocupando distinguida posición como padres de familia y como ciudadanos. “Artículo 13. Las tareas del Magisterio Privado quedan asimiladas a los servicios prestados a la instrucción pública, y serán estimadas para los efectos legales en los términos del artículo anterior. La producción de un texto de enseñanza que tenga la aprobación de dos Institutores o Profesores, lo mismo que la publicación durante un año de un periódico exclusivamente pedagógico o didáctico, siempre que en ninguno de los dos casos el autor o editor haya recibido al efecto auxilio del Tesoro público, equivaldrán respectivamente a dos años de servicios prestados a la Instrucción pública.
Los periódicos de amena literatura no tienen el carácter de didácticos.” Desde la Ley 50 de 1886, dictada en el período de la Regeneración, con el cual se pretendió ante todo [luego de estar dirigidos por más de veintiocho (28) años bajo una forma de Estado compuesto (1858 - 1886)] reunificar el territorio nacional adoptando la fórmula de estado simple o unitario, regido por el principio de la centralización política y descentralización administrativa; consolidar el sistema de gobierno presidencial; arraigar el confesionalismo; contemplar un catálogo de derechos y libertades públicas, pero con autoritarismo, el régimen prestacional de los trabajadores fue teniendo un paulatino desarrollo. De esta forma, a través de la Ley 29 de 1905, expedida por la Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa, durante el período presidencial del General Rafael Reyes, se señaló: “Artículo 1°. Los Magistrados principales de la Corte Suprema de Justicia, mayores de sesenta años, que no fueren nombrados con aquel carácter para el período que principia el 1° de Mayo del corriente año, gozarán de una pensión vitalicia de ochenta pesos oro ($80) mensuales, que se considerarán incluidos en el respectivo Presupuesto de gastos nacionales de cada vigencia. Artículo 2°. Los empleados civiles que hayan desempeñado destinos públicos por treinta años, tendrán derecho, como pensión de jubilación, a la mitad del sueldo del último empleo que hubieren ejercido. Artículo 3° Para gozar de esta gracia deberán comprobar lo siguiente: 1° Que en los destinos que han desempeñado se han
conducido con honradez y consagración; 2° Que carecen de medios de subsistencia; 3° Que no han recibido pensión o recompensa ni están en el goce de ella; 4° Que observan buena conducta; 5° Que han cumplido sesenta años; y 6° Que como empleados de manejo están a paz y salvo con el Tesoro Nacional. Parágrafo. Las pruebas consistirán en documentos auténticos y declaraciones de cinco testigos idóneos recibidas ante un Juez de Circuito, con citación del respectivo Agente del Ministerio Público. Artículo 4° Los servicios que puedan justificar una pensión o jubilación podrán contarse desde cualquier época anterior a la presente Ley. Artículo 5° Para completar los treinta años de servicios requeridos por el artículo 2° podrán igualmente computarse servicios prestados en diversas épocas y en distintos ramos civiles.” Consciente de la notable trascendencia que implica el arduo y fatigoso oficio encomendado a los docentes, el legislador quiso otorgarles una gracia especial y fue así precisamente como se expidió la Ley 114 del 4 de diciembre de 1913, que dispuso lo siguiente: “Artículo 1°.- Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley (...) “Artículo 4°.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1° Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2° Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3° Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4° Que observe buena conducta. 5° Que si es mujer esté soltera o viuda. 6° Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” Posteriormente, el 22 de noviembre de 1928, mediante la Ley No. 116 de ese año, se extendió el aludido beneficio a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y a los Inspectores de Instrucción Pública. Se dispuso además en su artículo 6° que “Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección”. A su vez, mediante el artículo 3° de la Ley 37 de 1933, se hicieron extensivas las pensiones de jubilación de los maestros de escuela a aquéllos que hubieran “completado” los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Bajo el Gobierno de Miguel Abadía Méndez, se expidió la Ley 102 del 23 de noviembre de 1927, que reguló distintos aspectos sobre
aumento y reconocimiento de pensiones de las hijas o nietas solteras o viudas de próceres de la Independencia; de algunas religiosas “exclaustradas”; de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial; de los militares en servicio activo que fueron declarados inválidos absolutos; de los antiguos miembros de las Bandas de Música del Ejército de la República. El artículo 16 de la Ley 2ª de 1932, que reglamentó la Caja de Auxilios de los Ramos Postal y Telegráfico, ordenó: “El empleado que comprobare treinta (30) o más años de servicio sin que en ninguna ocasión se le hubiere separado por causa de mala conducta, tendrá derecho a retirarse de su empleo con una pensión de jubilación equivalente a la mitad del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el año de servicio anterior a la presentación de la solicitud; pero esta pensión no podrá en lo futuro exceder de sesenta pesos ($60.oo) mensuales” A su turno, el artículo 1° de la Ley 28 de 1943, señaló: “Para obtener la pensión de jubilación de que trata el artículo 16 de la Ley 2ª de 1932, se requiere que el empleado haya prestado sus servicios en los ramos adscritos al Ministerio de Correos y Telégrafos, por lo menos durante veinte años, en las condiciones expresadas en dicho artículo, y que su edad no sea inferior a cincuenta años. En caso de que haya servido durante veinticinco y se le retire del servicio, tendrá jubilación, sin tener en cuenta la edad.
Parágrafo: Sin embargo, los Operadores de
Radio y de Telégrafos, tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan veinte años de servicio, cualquiera que sea su edad.” Por su parte, la Ley 22 de 1945 dispuso: “La pensión vitalicia de jubilación a que tienen derecho los empleados del Ministerio de Correos y Telégrafos, de conformidad con la Ley 28 de 1943, será del 75% del promedio mensual de los sueldos o jornales devengados en el último año de servicio. En ningún caso la pensión de jubilación podrá exceder de $200.oo en cada mes. (…) Parágrafo 2° Los operadores que pasen a ejercer los cargos de Jefes de Oficinas Telegráficas o Jefes de Líneas, no pierden el derecho consagrado en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 28 de 1943. Parágrafo 3°. El beneficio consagrado en el parágrafo 1° de la Ley 28 de 1943 se hace extensivo…a los Trabajadores de la Empresa Nacional de Radiocumunicaciones”. La Ley 6ª del 19 de febrero de 1945, proferida bajo la segunda administración de Alfonso López Pumarejo, en su artículo 17 ordenó: “Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…) b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado a llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar
de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión.”. El Decreto 1600 de 1945 organizó la Caja de Previsión Social de los empleados y obreros nacionales y dispuso, en su artículo 1° que a su cargo “…está el reconocimiento y pago de las prestaciones oficiales indicadas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945.” El artículo 1° del Decreto 2767 de 1945 estableció para los empleados oficiales territoriales las prestaciones sociales contenidas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945. Por su parte, la Ley 64 del 20 de diciembre de 1946, que reformó y adicionó la Ley 6ª de 1945, en su artículo 9° contempló: “Cuando la jubilación ocurriere después de una etapa de servicios mayor de veinte (20) años, el trabajador recibirá, además de la jubilación, la cesantía correspondiente al mayor tiempo servido.”. Y el artículo 3° de la Ley 65 del mismo año, indicó: “La pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata el inciso b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 será equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.” La Ley 7ª de 1961 (que fue reglamentada por el Decreto
1372 de 1966), en su artículo 1°, estipuló: “Los radio-operadores del servicio móvil aeronáutico ‘R’ categoría ‘R’ y del servicio fijo de acuerdo con las definiciones dadas en el decreto 3418 de 1954, y su reglamentario 2427 de 1956; los técnicos de radio y electricidad y los oficiales de meteorología que venían prestando sus servicios en Aerovías Nacionales de Colombia S.A. (Avianca) y que fueron incorporados a la Empresa colombiana de Aeródromos, creada por Decreto 2369 de 1954, para los efectos de la pensión de jubilación tendrán derecho a que se le compute el tiempo servido a dicha empresa privada como tiempo servido a la nación.” La Ley 171 de 1961 en su artículo 7° prescribió: “Ninguna pensión de jubilación o invalidez podrá ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del respectivo salario mínimo regional. Tan pronto como su monto quede por debajo de ese límite, la pensión deberá ser reajustada de oficio o a solicitud del interesado por la persona o la entidad obligada al pago.” La Ley 48 del 18 de octubre de 1962, dispuso entre otras cuestiones lo siguiente: “Artículo 2°.- Todo expresidente de la República tendrá derecho a disfrutar de pensión vitalicia o pensión de vejez, igual al setenta y cinco por ciento (75%) de su último sueldo mensual, si ha permanecido al servicio del Estado durante veinte años continuos o discontinuos y si ha cumplido cincuenta (50) años de edad.” La Ley 1ª de 1963, en su artículo 3°se refiere al aumento de
las pensiones de jubilación e invalidez y el artículo 1° de la Ley 57 de 1964, consagró: “De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 6ª de 1945, en relación con el artículo 6° de la Ley 1ª de 1963, cuando el valor conjunto del sueldo y de la pensión de jubilación exceda de mil seiscientos pesos ($1.600) mensuales, el beneficiado deberá renunciar a favor de la Caja de Previsión Social a cuyo cargo está el pago de la jubilación, o si esta no existiere, a favor del Tesoro Oficial que pague la pensión, la cantidad que sobrepase dicho límite, en forma que pueda cobrar conjuntamente hasta la cantidad de mil seiscientos pesos ($1.600) mensuales.” Por virtud de la Ley 4ª de 1966 se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, y se reajustaron las pensiones de jubilación e invalidez. La misma fue reglamentada por el Decreto 1743 del mismo año El Decreto 2218 de 1966, enseñó: “Para los efectos de la Ley 171 de 1961, se entiende que una pensión de jubilación se ha causado cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) Tiempo de servicio exigido por las normas legales, convencionales, reglamentarias o voluntarias, y b) Edad señalada por las normas legales, convencionales, reglamentarias o voluntarias. Sin embargo, decretada la pensión, el beneficiario deberá acreditar la separación del servicio para poder disfrutar de la prestación.”
La Ley 83 de 1968 modificó las leyes 20 de 1966 y 48 de 1962 y dispuso que “La pensión especial de los expresidentes de la República a que se refiere el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 48 de 1962, será igual al monto total de las asignaciones de los miembros del Congreso.” El Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 65 de 1967 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, estatuyó en su artículo 27: “Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley determine expresamente.” El artículo 68 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 del mismo año, observó: “Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las
entidades, establecimientos o empresas señaladas en el artículo 1° de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer.” Y el artículo 72 ibídem, contempló: “Acumulación del tiempo de servicios. Los servicios prestados sucesivamente o alternativamente a distintas entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, se acumularán para el cómputo del tiempo requerido para la pensión de jubilación. En este caso, el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o sociedades de economía mixta.” Mediante el Decreto 753 del 30 de abril de 1974 (objeto de varias demandas antes el Consejo de Estado), se reglamentó el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 50 de 1886, así: “Art. 1° Los institutores o profesores que puedan aprobar los textos de enseñanza, según el inciso 2° del artículo 13 de la Ley 50 de 1886, deben acreditar su título con las certificaciones oficiales correspondientes y rendir declaración jurada ante un juez de la residencia del autor del texto. En estas declaraciones harán constar el contenido de las obras a que se refieren, el establecimiento o los establecimientos educativos en donde se hayan adoptado, el tiempo durante el cual hayan servido para la enseñanza, el número de páginas del libro o de los libros, en caso de
ser varios, y las razones que tenga para haberles dado aprobación o para recomendarlos. Art. 2°.- La aprobación o recomendación pueden estar a cargo de dos rectores o directores de escuelas, colegios, universidades, institutos de especialización o de enseñanza diversificada, oficiales o privados, o de los decanos de las facultades, con el visto bueno del rector. En ese caso bastará la certificación correspondiente. Art. 3° Cada libro adoptado y recomendado conforme indican las anteriores disposiciones, equivaldrán a dos años de servicio público, para los efectos exclusivos de la pensión de jubilación a que tiene derecho el autor, cualquiera que fuere el número de tomos publicados. Son requisitos para hacer el reconocimiento por parte de la entidad asistencial respectiva: a) Que el libro o libros sean impresos y su propiedad registrada; b)Que expresen el nombre del autor, el pie de imprenta y el año de edición; c) Que en el caso de ser varios tomos de una misma obra, cada uno de ellos no tenga menos de doscientas páginas con dimensión no menor de 20 x 15 cms.; d) Que si se trata de obra escrita y publicada en un solo tomo, este no tenga menos de 200 páginas de la dimensión mínima. En todo caso se acompañará un ejemplar y éste se conservará en la biblioteca de la entidad que hace el reconocimiento. Art. 4°.- En ningún caso podrán reconocerse más de dos (2) obras, para los efectos a que se contrae el artículo anterior. (Esta disposición fue anulada por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de junio
de 1975). Art. 5°.- Tienen derecho al reconocimiento de dos años de servicio
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