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CE-SEC2-EXP1998-N11670

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-N11670
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SANCION DISCIPLINARIA - Efectividad / NOMINADOR - Facultades / ALCALDE - Sanción Disciplinaria por Participación en Política / PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - Competencia Prevalente / SANCION ADICIONAL DE INHABILIDAD PARA EL DESEMPEÑO DE FUNCIONES PUBLICAS - Procedencia / ALCALDE - Participación en Política / DESTITUCION DE ALCALDE - Participación en Política / DERECHO DE DEFENSA - Proceso Disciplinario Corresponde al nominador hacer efectiva la sanción de destitución, sin que por tal motivo sea viable aducir que se violó la competencia preferente de la Procuraduría General de la Nación, y que por ende se hubiera incurrido en una falta de competencia; así el cargo con los anteriores fundamentos no alcanza prosperidad. Tampoco constituye violación alguna a las normas citadas, el hecho de que el nominador al hacer efectiva la sanción de destitución hubiera impuesto la adicional de inhabilidad para el desempeño de funciones públicas, por un período de 3 años, puesto que el artículo 30 del Decreto 3404 de 1983, válidamente lo está facultando para esos efectos. Dio motivo a la investigación disciplinaria una queja elevada por el Movimiento Laicos por Colombia, debidamente ratificada, en razón de que el actor en su calidad de Alcalde de Yopal incurrió en intervención en política. Mediante auto de 12 de marzo de 1992, el Tribunal Seccional de Garantías Electorales del Departamento de Casanare ordenó abrir la correspondiente acción disciplinaria y dispuso la práctica de

pruebas. El trámite disciplinario se cumplió a cabalidad conforme a las normas pertinentes, sin que existiera vulneración del derecho de audiencia y de defensa, pues el investigado fue oído, se practicaron las pruebas por él pedidas y se desataron oportunamente los recursos interpuestos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA

Santafé de Bogotá, D.C., marzo veintiséis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1.998) Radicación número: 11670

Actor: EMIRO SOSSA PACHECO Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION El actor, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pide la declaratoria de nulidad de la resolución No. 016 de 24 de agosto de 1.993, proferida por el Procurador Departamental de Casanare, por medio de la cual se solicita sanción disciplinaria de destitución del cargo de Alcalde Mayor de Yopal, Casanare, que desempeñaba el Dr. EMIRO SOSSA PACHECO, al señor Gobernador del Departamento de Casanare.

De igual manera, declarar que es nula la resolución No. 379 de 10 de mayo de 1.994, proferida por la Procuraduría Tercera Delegada para la Vigilancia Administrativa, que resuelve confirmar la resolución No. 016 de 14 de agosto de 1.993, por medio de la cual la Procuraduría Departamental del Casanare sancionó

con solicitud de destitución al Señor EMIRO SOSSA PACHECO, en su calidad de Alcalde del Municipio de Yopal. Que se declare la nulidad de la resolución No. 00783 de 21 de julio de 1.994, por medio de la cual el Gobernador del Casanare resuelve destituir al demandante del cargo de Alcalde Mayor de la ciudad de Yopal e imponerle la sanción accesoria de inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por un período de tres años. En igual sentido, que se decrete la nulidad de la resolución No. 01005 de 14 de octubre de 1.994, por la cual se decide un recurso de reposición, dictada por la Gobernadora Adhoc del Departamento de Casanare que resuelve rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la resolución No. 0783 del 14 de julio de 1.994, por medio de la cual el Gobernador del Departamento de Casanare lo destituyó del cargo de Alcalde de Yopal. Como se precisó en providencia de agosto 4 de l995 (fls. 371-374), esta Corporación conoce del presente proceso en única instancia. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho pide que se declare que los actos administrativos anulados no producen efectos en derecho y que, por lo tanto, carecen de validez legal todos los actos, registros y/o anotaciones originados en aquéllos, que deben ser cancelados. Que se declare que la demandada es administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales que al demandante le ocasionen los actos acusados, y que en consecuencia debe pagar al actor el valor de tales daños

según el justiprecio que se haga de los mismos con arreglo a la ley. El soporte fáctico de las súplicas de la demanda es el siguiente: Por auto de 12 de junio de 1.992, la Procuraduría Departamental de Casanare ordenó llevar a efecto formal averiguación disciplinaria contra el Dr. EMIRO SOSSA PACHECO, en su condición de Alcalde Mayor de Yopal, Casanare, por el período comprendido entre el 1º de junio de 1.990 y mayo 31 de 1.992. Dicho proceso disciplinario fue decidido en primera instancia mediante la resolución No. 016 de 24 de agosto de 1.993, por medio de la cual el Procurador Departamental de Casanare resuelve solicitar sanción disciplinaria de destitución del cargo de Alcalde Mayor de Yopal, Casanare, que para la época desempañaba EMIRO SOSSA PACHECO, al señor Gobernador del Departamento de Casanare. Al pedir la aplicación de la sanción disciplinaria advierte a la autoridad competente, que de conformidad con el artículo 30 del decreto 3404 de 1.983, ésta deberá imponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del recibo y copias auténticas del acto de ejecución de la sanción deberán ser enviada a la Procuraduría y a la División o Jefatura de Personal de la entidad, para que obre en la hoja de vida del sancionado. Ordena la expedición de copias auténticas de lo actuado con destino al juzgado penal del circuito de Yopal, para efectos de que si lo estima del caso se inicie oficiosamente la respectiva investigación por la presunta comisión del delito

tipificado en el art. 158 del C.P. Dispone notificar en debida forma al afectado, enterándolo de que contra esta decisión sólo procede el recurso de apelación. Apelada en legal forma la anterior resolución, la Procuraduría Tercera Delegada para la Vigilancia Administrativa, profirió fallo de segunda instancia por medio de la resolución No. 379 de 10 de mayo de 1.994, confirmando la resolución No. 016 de 24 de agosto de 1.993 por la cual se sancionó con solicitud de destitución al demandante. Esta determinación fue notificada personalmente al actor el 29 de junio de 1.994, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno por la vía gubernativa. Como aparece del texto mismo de los proveídos administrativos anotados en éstos no se solicitó al Gobernador del Casanare aplicar sanción de inhabilidad al accionante. A pesar de lo anterior, el Gobernador de Casanare el 21 de julio/94 profirió la resolución No. 00783, diciendo hacer uso de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas en el decreto 2400/68, ley 13/84, decreto 482/95, ley 78 y 49 /89 y so pretexto de dar cumplimiento a las resoluciones 016/93 y 379/94 de la Procuraduría General de la Nación, resuelve destituir al demandante del cargo de Alcalde Mayor de Yopal e imponer una sanción accesoria de inhabilidad para el desempeño de funciones públicas para un período de tres años. Contra esta resolución No. 00783/94, el actor interpuso en debida forma el

recurso de reposición que era procedente según lo indicado en el artículo 4 de la misma providencia. Este recurso fue rechazado mediante la resolución 01005 de 14 de octubre de 1.994, dictada por la Gobernadora Adhoc del Departamento de Casanare. Los actos administrativos acusados emanados de la Procuraduría General de la Nación infringen las normas en que deberían fundarse fueron proferidos por funcionarios incompetentes en forma irregular, con el conocimiento del derecho de audiencia y defensa y con desviación de las atribuciones propias de aquél. Los actos acusados lesionan derechos del actor, amparados en normas constitucionales y legales. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas con el acto acusado se citan las siguientes: Constitución Política, arts. 4º, 29, 118, 121,122, 277-6 y 314; ley 25 de 1.974; art. 17 literal c de la ley 78 de 1.986; del art. 10º de la ley 49/87 art. 13 de la ley 13/84; art. 13 del decreto 2400/68; art. 30 del decreto 2400/68 del art. 30 del decreto 3404/83 y el art. 50 del decreto 482/85. CONCEPTO DE VIOLACION Sostiene el actor que en el presente caso, de conformidad con lo señalado en el art. 277-6 de la C.N., es de las funciones propias del Procurador General de la Nación por sí o por medio de sus delegados y agentes no sólo adelantar la investigación disciplinaria que se llevó a cabo contra el actor, sino también la de ejercer preferentemente el poder disciplinario e imponer las respectivas sanciones

conforme a la ley, en el mismo proceso. Por lo tanto, el referido precepto constitucional resulta quebrantado por la decisión de la Procuraduría a través de la cual se solicita al Gobernador del Depto. de Casanare sanción disciplinaria de destitución del cargo de Alcalde Mayor de Yopal que ocupaba el demandante, porque con esta conducta el Procurador Departamental de Casanare y el Procurador Tercero no solo se están excusando de ejercer las atribuciones constitucionales sino que están defiriendo parte de esas mismas atribuciones a una autoridad ajena, en contra de lo estatuido en los arts. 118, 121,122 y 277-6 de la C.N. El razonamiento anterior es demostrativo del vicio de la falta de competencia de la Procuraduría Departamental de Casanare y de la Procuraduría Tercera Delegada para la vigilancia administrativa, para el proferimiento de sus providencias. El artículo 4º de la Carta Política fue violado por falta de aplicación, ya que la Procuraduría General de la Nación, en lugar de dar cumplimiento a las prescripciones del art. 277-6 que atribuye a específicos funcionarios de ese organismo la competencia para ejercer preferentemente el poder disciplinario y para imponer las respectivas sanciones se dio aplicación a una norma inferior, incompatible con un precepto constitucional como lo es el literal d) de la ley 25/74. Se hizo aplicación indebida del literal c del artículo 14 de la ley 25/74 y se violó por falta de aplicación el 9º de la ley 153/87, por cuanto la Procuraduría General de la Nación, no obstante ser la primera de las normas citadas anterior a

la Constitución y claramente contraria a su letra y a su espíritu, no la desechó como insubsistente al expedir las providencias administrativas demandadas. La incompetencia del Gobernador de Casanare para imponer sanciones disciplinarias al actor fluye del texto mismo de los artículos 118 y 277-6 de la Constitución Política, que le dan competencia excluyente y exclusiva en la materia al Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, competencia para “ejercer preferentemente el poder disciplinario, adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley”, que excluye el ejercicio de las mismas atribuciones por cualquier otro organismo o funcionario. Es clara entonces, conforme a los artículos 4, 121 y 122 de la Constitución también quebrantados, la incompetencia del Gobernador de Casanare. Existiendo incompatibilidad del artículo 14, literal d), de la ley 25 de l974 y del literal c) del artículo 17 de la ley 78 de l986, en cuanto dan facultad para destituir a los Alcaldes de elección popular a petición de la Procuraduría General de la Nación, con el artículo 277-6 de la Constitución Política debió el Gobernador de Casanare acatar en los actos que se acusan el precepto del artículo 4to., ibídem, privilegiando la aplicación de las normas constitucionales y del artículo 9o de la ley 153 de l887. Por aplicación indebida se incurrió en violación de los artículos 13 del decreto 2400 de l968, 16 de la ley 13 de l984 y 50 del Decreto 482 de l985, al

aplicar la sanción disciplinaria de destitución del cargo de alcalde de Yopal al demandante, porque las normas invocadas ponen exclusivamente de la autoridad nominadora la competencia para aplicar la sanción disciplinaria de destitución del cargo; ya se sabe que el actor no fue alcalde por nominación del Gobernador sino por acción popular. Los actos administrativos demandados fueron expedidos con abuso y desviación de las atribuciones propias del Gobernador de Casanare, porque sin ser este funcionario nominador del demandante, tomó pretexto de la solicitud de destitución hecha por la Procuraduría para adicionarle la sanción de inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por un período de tres años. Por lo demás, las decisiones administrativas que se acusan adolecen de los siguientes vicios que ameritan su anulación a términos del art. 84 del C.C.A: 1º. Se expidieron en forma irregular y sin aplicación del debido proceso. 2º. Se expidieron con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa. 3º. Exhiben falsa motivación, pues las facultades invocadas por el Gobernador, tanto para imponer la sanción de destitución del cargo de Alcalde Mayor de Yopal como para imponerle la sanción adicional de inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por un período de tres años, son legalmente inexistentes. SUSPENSION PROVISIONAL Mediante escrito visible a folio 65 del informativo el actor solicitó la suspensión provisional de las resoluciones Nos. 016 de 24 de agosto de 1.993 de la Procuraduría Departamental de Casanare, 379 de 10 de mayo de 1.994 de la

Procuraduría Tercera Delegada para la vigilancia administrativa, 00783 del 21 de julio de 1.984 expedida por el Gobernador del Departamento de Casanare y 01005 de 14 de octubre de 1.994 de la Gobernadora Adhoc del Departamento de Casanare. Esta solicitud se hizo porque hay manifiesta infracción de las disposiciones que se invocan como fundamento de la suspensión provisional, por parte de los actos administrativos acusados. A folios 65 a 69 obra el escrito con su sustentación. Esta Corporación, mediante auto de 19 de diciembre de l995 (fls. 401405), no decretó la suspensión provisional solicitada porque una confrontación de las resoluciones acusadas, que dicen relación con la destitución del actor como Alcalde del Municipio de Yopal, Casanare, y el acto por medio del cual el Gobernador aplicó dicha sanción, no permiten deducir, y menos de primer momento, prima facie, que se hayan quebrantado los preceptos en cita. CONTESTACION DE LA DEMANDA A folios 472 a 479 obra la contestación de la demanda, presentada por la Nación, Ministerio del Interior, que se atiene a lo que se pruebe y demuestre dentro del proceso, siempre y cuando guarde relación con el asunto objeto de la demanda. A su vez, el Procurador Delegado en lo Civil contestó la demanda en escrito que corre a folios 483-492, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, pues los actos acusados proferidos por ésta se ajustan a derecho y en modo alguno son violatorios de las normas citadas por el apoderado de la parte

demandante. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES Se acusan en el sub lite las resoluciones demandadas, por violar los arts. 4º, 29, 118, 121,122 , 277-6 y 314 de la C.N; el art. 14, literal d, de la ley 25/74; art. 17, literal c, de la ley 78/86, art. 10 de la ley 49/87, art. 16 de la ley 13/84; art. 13 del decreto 3404/83; art. 50 del decreto 482/95. Por resolución No. 016 de 24 de agosto de 1.993, proferida por el Procurador Departamental de Casanare en ejercicio de las funciones propias del cargo y las señaladas en la ley 25/74 su decreto reglamentario 3404/83 y la ley 4ª de 1.990, se decide en primera instancia un proceso disciplinario (folio 2). Con fundamento en la querella presentada por algunos miembros del Movimiento Cívico Laicos por Colombia, debidamente ratificada, el Tribunal Seccional de Garantías Electorales del Departamento de Casanare, con auto de marzo 12 de 1.992, inició diligencias preliminares tendientes a aclarar los hechos. Con base en las investigaciones previas, con auto de junio 12 de 1.992 ordenó llevar a efecto formal averiguación disciplinaria contra el señor EMIRO SOSSA PACHECO en su condición de alcalde Mayor de Yopal, Casanare, para la época de los hechos (período comprendido del 1º de junio de 1.990 al 31 de mayo

de 1.992). Con fundamento en los criterios contenidos en los arts. 14 y s.s y 41 de la ley 13/84, y el decreto reglamentario 482/85, la falta en que incurrió el Dr. EMIRO SOSSA PACHECO debe calificarse como grave en cuanto produjo mal ejemplo, habiéndose procedido por causas fútiles. Por tal razón, el Procurador Departamental resolvió solicitar sanción disciplinaria de destitución del cargo de Alcalde Mayor de Yopal, Casanare, que para la época de los hechos desempeñaba el demandante, al Gobernador del Departamento de Casanare. Una vez notificado personalmente el actor de tal determinación, el día día 16 de diciembre de 1.993, interpuso recurso de apelación el cual día 16 de diciembre de 1.993, interpuso recurso de apelación el cual fue desatado mediante resolución No. 379 de 10 de mayo de 1.994 (folio 13) por la Procuraduría Tercera Delegada para la Vigilancia Administrativa, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 016 del 24 de agosto de l993, por medio de la cual la Procuraduría Departamental del Casanare sancionó al actor con solicitud de destitución. Para arribar a esta determinación la Tercera Delegada hizo un análisis del proceso disciplinario, y concluyó que está demostrada la materialidad del hecho reprochado al implicado, conforme al análisis efectuado en el acápite de la valoración de las pruebas, porque las circunstancias en que se sucedieron los hechos probados, demuestran que el Alcalde Sossa Pacheco, en forma voluntaria

asistió a la reunión que se llevó a cabo el 4 de marzo de l992, acompañado de los candidatos Segundo Gabriel Rivera y Rodrigo Chaparro, para quienes en forma intencional solicitó de la comunidad el apoyo para la jornada electoral del 8 de marzo de l992, bajo el argumento de que habían sido benefactores tanto de la administración como de esas comunidades veredales. Por ello, al estar plenamente demostrada la falta, estima esa instancia que la sanción debe confirmarse, pues se probó que el implicado quebrantó las disposiciones que soportan el pliego de cargos que se le formula, dada la calidad de servidor público que ostentaba en su condición de Alcalde Municipal, sometido a la prohibición prevista en las normas legales citadas y la norma constitucional que mantiene vigente la prohibición para quienes desempeñan cargos de dirección, jurisdicción y mando. Dando cumplimiento a la anterior decisión de la Procuraduría Tercera Delegada para la Vigilancia Administrativa, el Gobernador de Casanare profirió la Resolución No. 00783 de 21 de julio de l994, por medio de la cual resuelve destituir al Doctor Emiro Sossa Pacheco del cargo de Alcalde Mayor de Yopal, Casanare, imponiendo la sanción accesoria de inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por un período de 3 años. (fls. 30-37). El primer cargo que se le formula a los actos acusados se fundamenta en que con la determinación de solicitar al Gobernador de Casanare sanción disciplinaria de destitución del cargo de Alcalde de Yopal, por parte de la

Procuraduría Tercera Delegada para la Vigilancia Administrativa, no sólo se está excusando de ejercer a plenitud las atribuciones constitucionales, sino que además está defiriendo parte de esas mismas atribuciones a una autoridad ajena a la Procuraduría General de la Nación, en contra de lo estatuido en los artículos 118, 121, y 122 de la Carta Política. El artículo 277-6 de la Constitución Nacional señala: “ El Procurador General de la Nación, por si o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: …

6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular, ejercer preferentemente el poder disciplinario, adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.” A su vez el art. 118, ibídem, señala: “ El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.” En vigencia de estos preceptos la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que el Constituyente le confirió al Ministerio Público la supremacía en la vigilancia de la conducta oficial de los empleados públicos, como una función básica.

Empero, hay desconocimiento de la competencia preferente de la

Procuraduría General de la Nación para sancionar a los funcionarios públicos, cuando iniciada por ella la acción disciplinaria, la administración, haciendo caso omiso de esta situación, continúa adelantando el proceso disciplinario contra el funcionario inculpado por los mismos hechos a que se contrae la indagación efectuada por aquélla. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la Procuraduría Departamental de Casanare inició la acción disciplinaria resolviendo imponer sanción disciplinaria de destitución al demandante; decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación que fue desatado por la Procuraduría Tercera Delegada para la Vigilancia Administrativa, que confirmó en todas sus partes la resolución No. 016 de 24 de agosto de 1.993 y dispuso que el nominador debía darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 30 del decreto 3404/83. En efecto, dicho artículo señala: “ Recibida una solicitud de suspensión o destitución, contenida en fallo o acto definitivo del funcionario competente de la Procuraduría General de la Nación, la autoridad nominadora procederá a dictar el correspondiente acto de ejecución dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recibo…..” Lo anterior significa que corresponde al nominador hacer efectiva la sanción de destitución, sin que por tal motivo sea viable aducir que se violó la competencia preferente de la Procuraduría General de la Nación, y que por ende se hubiera incurrido en una falta de competencia; así, el cargo con los anteriores

fundamentos no alcanza prosperidad. Tampoco constituye violación alguna a las normas citadas, el hecho de que el nominador al hacer efectiva la sanción de destitución hubiera impuesto la adicional de inhabilidad para el desempeño de funciones públicas, por un período de 3 años, puesto que el artículo 30 del Decreto 3404 de 1983, válidamente lo está facultando para esos efectos. El artículo 30 del citado decreto preceptúa: “En el evento de la destitución, la autoridad nominadora determinará el tiempo de inhabilidad del empleado, en los demás términos del literal C, art. 40 del Decreto 2400 de 1.968, si se tratare de empleados regidos por este Decreto.” El literal C, art. 4, Decreto 2400/68 fue modificado por el art.17 de la Ley 13 de 1.984 que preceptúa: “La sanción de destitución acarrea la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas de uno a cinco años, la que será decretada en la misma providencia que determine la separación del cargo.” En estas condiciones y conforme a la norma en cita, el cargo no puede prosperar. El último cargo que se le endilga a los actos acusados lo hace consistir la parte actora en que estos se expidieron con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Al revisar el informativo observa la Sala que dio motivo a la investigación disciplinaria una queja (folio 113) elevada por el Movimiento Laicos por Colombia, debidamente ratificada, en razón de que el actor en su calidad de Alcalde de Yopal incurrió en intervención en política. Mediante auto de 12 de marzo de 1.992 (folio 115), el Tribunal Seccional de Garantías Electorales del Departamento

de Casanare ordenó abrir la correspondiente acción disciplinaria y dispuso la práctica de pruebas. Mediante comunicación No. 003 de marzo 16 de 1.992, el Tribunal Seccional de garantías electorales comunicó al Dr. EMIRO SOSSA que en su contra se ordenó abrir investigación disciplinaria por presunta intervención en política, o violación del artículo 201 del decreto 2241/86. Dentro de las diligencias se ordenó en oficio de 16 de marzo/92 (folio 124), enviar para transcripción oficial al DAS, un casete grabado con la presunta intervención del demandante; transcripción que se hizo mediante oficio 1932 de 27 de marzo del mismo año ( folio 128). A folios 140 a 145 obran declaraciones de testigos, que son acordes en sostener que el Alcalde en la reunión celebrada recomendó a la comunidad que le brindaran apoyo a algunos candidatos que estaban con él, y que buscaba obtener votos para su grupo político. Al demandante se le formuló pliego de cargos mediante oficio No. 030 de mayo 22 de 1.992 (folio 156), debido a que en su condición de Alcalde Mayor de Yopal por elección popular, el día 4 de marzo/92, en reunión política en la vereda el ARACAL, dirigió la palabra a la ciudadanía, inicialmente para presentar un informe a la comunidad sobre su gestión administrativa, y luego solicitó públicamente varias veces a los ciudadanos allí presentes que depositaran su voto en las elecciones por RODRIGO ALFONSO CHAPARRO, como candidato para Asamblea Departamental de Casanare, por SEGUNDO GABRIEL RIVERA

candidato al Concejo Municipal, y por el Dr. BLAS HERNANDEZ como candidato a la Alcaldía de Yopal. El Dr. EMIRO SOSSA rindió descargos (folio 179) donde indica que la denuncia obedece a una posición sectaria y de interpretación errada y que sus afirmaciones no fueron tendenciosas; considera de la transcripción de su discurso, contenido en las páginas Nos. 1,2, 3, y parte de la 4 del oficio del DAS, que no se puede deducir e inferir una participación indebida en política. Posteriormente se expidió la resolución No. 016 de 24 de agosto de 1.993, que decide en primera instancia el proceso disciplinario y resuelve solicitar sanción disciplinaria de destitución del cargo de Alcalde Mayor de Yopal que para la época de los hechos desempeñaba el demandante, porque no logró desvirtuar los cargos formulados; y se ordena la expedición de copias auténticas de lo actuado en el proceso con destino al Juzgado Penal del Circuito de Yopal, para que si lo estima del caso, inicie oficiosamente la respectiva investigación. Contra la anterior providencia se interpusieron los recursos pertinentes, los cuales fueron desatados en su debida oportunidad. Conforme a lo anterior, dirá la Sala que el trámite disciplinario se cumplió a cabalidad conforme a las normas pertinentes, sin que existiera vulneración del derecho de audiencia y de defensa, pues el investigado fue oído, se practicaron las pruebas por él pedidas y se desataron oportunamente los recursos interpuestos. Por consiguiente, la Sala considera que este cargo no está llamado a

prosperar y así las pretensiones de la demanda no alcanzan prosperidad. Finalmente debe decirse que no advirtiéndose la existencia de medios que tiendan a acreditar los cargos que el recurrente le endilga a los actos acusados, la presunción de legalidad que los ampara habrá de mantenerse en todo su vigor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Niéganse las súplicas de la demanda incoada por EMIRO SOSSA PACHECO contra la Nación - Procuraduría General de la Nación. Costas a cargo del demandante. Una vez en firme el anterior proveído archívense las diligencias. Cópiese y notifíquese. Publíquese en los Anales del Consejo de Estado. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 26 de marzo de 1.998.

JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO

CARLOS A. ORJUELA GONGORA

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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