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CE-SEC2-EXP1998-N117-98

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-N117-98
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

NORMAS VIOLADAS - Invocación / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Aplicación / LEY PROCESAL - Interpretación La Sala se aparta del planteamiento del Tribunal en primer lugar porque entre las disposiciones invocadas como violadas el actor citó el Decreto Ley 94 de 1989, el cual consagra las prestaciones que regulan tanto la indemnización como la pensión de invalidez aquí reclamadas. La mera circunstancia de que no hubiese indicado con absoluta precisión el artículo pertinente no es obstáculo para que el juzgador examine la normatividad allí contemplada frente al caso que se le denuncia. Tampoco puede ignorar la Sala que por mandato constitucional prevalece el derecho sustancial sobre la mera formalidad, orientación que no es novedosa a partir de la Carta Política de 1991, pues el mismo Código de Procedimiento Civil ordena que al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. PENSION DE INVALIDEZ - Reconocimiento / PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL - Prueba De conformidad con el art. 90 del decreto 0094 de 1989, la pérdida de la capacidad laboral es más del 75 % da lugar al otorgamiento de la pensión de invalidez, razón por la cual al demandante le asiste este derecho pues como quedó establecido la suya asciende al 79.7 %.

INDEMNIZACION POR PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL - Liquidación

/ REAJUSTE DE LA INDEMNIZACION - Reconocimiento

En lo que tiene que ver con el reajuste de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral, observa la Sala que la entidad demandanda le reconoció la suma de $1.867.915, con base en el decreto 2728 de 1968 y el decreto 94 de 1989, arts. 76, 87 y 88, teniendo en cuenta los siguientes factores: Disminución de la capacidad laboral: 60.5 %. Edad: 20 años, Indice de Lesión: 15. Conforme a las tablas a y c del decreto 94 de 1989, se aplica el factor 32.15 por el cual se multiplica el sueldo básico de $58.108 percibido por un Cabo Segundo para la época en que fue calificada la lesión. Empero, como el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social calificó la pérdida de la capacidad laboral del actor en 79.7 % es procedente el reajuste de la indemnización con base en los siguientes guarismos: Tomando la tabla a y c de los arts. 87 y 88 del decreto 94 de 1989, y teniendo en cuenta la edad de 20 años. el índice de lesión (17) y el sueldo básico de un Cabo Segundo para la época en que fue calificada la lesión ($58.108.oo) resulta un factor de 41.85 que multiplicado por el salario anotado, arroja el valor de la indemnización en cuantía de $ 2.431.819.80. En estas condiciones el reajuste solicitado asciende a la suma de $ 563.904.80.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá D.C., mayo veintiocho (28) de mil novecientos noventa y ocho (1.998). – Radicación número: 33042(117-98)

Actor: MIGUEL ANGEL TASCO G.

Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 18 de julio de 1.997, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda formulada por Miguel Angel Tasco García contra el acto administrativo complejo contenido en las Resoluciones Nos 4006 del 29 de abril y 8403 del 2 de agosto de 1993, expedidas por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa; el Acta No 753 del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía; el Acta No 584 del 29 de mayo de 1991, expedida por la Junta Médica Laboral; y la Resolución No 747 de 1992.

LA DEMANDA Estuvo enderezada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 4006 del 29 de abril de 1993 y 8403 del 2 de agosto del mismo año, expedidas por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa; el Acta No 753 del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía; el Acta No 584 del 29 de mayo de 1991 de la Junta Médica Laboral, por medio de las cuales se negó al actor la pensión de invalidez. La nulidad de la Resolución No 747 de 1992, por medio de la cual se le

reconoció al actor una indemnización equivalente a una incapacidad laboral del 60.5%. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho del actor a una pensión de invalidez con la totalidad de los haberes que correspondan en actividad a un Cabo Segundo del Ejército, a partir de la fecha en que se causó el retiro definitivo, y la indemnización por causa y razón del mismo equivalente a 54 meses de sueldo de un Cabo Segundo. Que se declare que el actor tiene derecho a que el Ministerio de Defensa por conducto de sus servicios asistenciales le brinde protección médico quirúrgica dentro o fuera del país, sin perjuicio de su derecho pensional. Que se condene a la reparación del daño el cual se estima en la suma de 1.000 gramos oro, como consecuencia de la pérdida de capacidad sicofísica, secundaria a lesión ósea en la columna vertebral que impide toda actividad de producción económica para su sostenimiento. Como hechos que sustentan las anteriores pretensiones se narran los siguientes: “1. Miguel Angel Tasco García fué (sic) incorporado como conscripto en el Batallón Ricaurte, y en acto de servicio y por causa del mismo, y en accidente laboral, se produjo una caída en prácticas de gimnasia, con fractura en la columna de las vértebras lumbosacra, L 4, L5, L3, con laminectomía S1, y placas de fijación con ampliación del lecho óseo que requiere de apoyo humano y silla de ruedas y de tratamiento siquiátrico de la neurosis depresiva que como secundaria del accidente, padece el demandante. “2. Las placas metálicas de fijación ósea, con dos tornillos superiores de 2 y

3 mm, para inmobilizar (sic) la fractura vertebral, se desprendieron de su lecho óseo y causan presiones dolorosas con esclerosis facetaria que impide su desplazamiento motor e impone el uso de silla de ruedas y la asistencia de terceras personas para su desplazamiento. “3. Esta lesión fue (sic) evaluada mediante acta de junta médica laboral 584 del 29 de mayo de 1991, con disminución de su capacidad laboral 60.5% y con indemnización correspondiente al numeral 1 - 062 lit A, índice (sic) 15, contra la cual se interpuso recurso para convocatoria de Tribunal Médico de Revisión, el que decidió ratificar las conclusiones de la junta médica 584, con la aclaración de que el literal correspondiente al índice asignado es el C y no el A, como aparece en la junta médica y deja como diagnóstico de un trauma con espondiolosis grado 3, tratado con reducción de artrodesia, que deja como secuela lumbargia crónica con retracción muscular de los izquiotibiales. “4. No se le hizo evaluación siquiátrica post accidental y tampoco se le ha dado atención para fijación en lecho óseo de las láminas metálicas de inmobilización (sic). “5. Con fecha 7 de septiembre de 1992, el servicio de escanografia del Hospital Militar, No 2416, practicó una mielografía en columna lumbar y una escanografía con medio de contraste intratecal, en paciente de nombre Miguel Angel Tasco, 22 años, en donde se aprecia placas metálicas de osteosíntesis, con aumento de la listesis, con placa derecha cumpliendo el

aspecto lateral derecho el saco vertebral y desplazamiento de los tornillos de fijación, con L4 fuera del canal central. La lesión es de pronóstico evolutivo desfavorable. Fue (sic) atendido por los especialistas Jorge Luque Suárez y Javier Mata del Hospital Militar, quienes recomendaron nueva intervención quirúrgica. “6. El especialista radiólogo, Dr. Luis Edo. Franco, considera que hay discreto descenso de iliaco (sic) izquierdo, y perlordosis con aumento del ángulo de fegurson, 76 grados; cambios post - quirúrgicos, con laminectomía S1 amplia y placas de fijación para espinales con tornillos transpendiculares que interesan los niveles L4, 5 y S1. El lecho óseo de un par superior presenta ampliación sugiriendo nulidad de los elementos, anterolistesis grado dos L5 sobre S1, con ligera reducción de espacio y cambio discreto de esclerosis facetaria. Con fecha 21 de enero de 1992, Luis E. Franco amplía su concepto radiológico, con apreciación de ampliación del lecho óseo a nivel distal de dos tornillos superiores, con grado de mobilidad (sic) de los elementos anclados, esclerosis facetaria bilateral a nivel L4, L5, y cambios de reactivo óseo. “7. El Dr. Jairo Manosalva Isabella, Calle 42 No 48 - 60 de Bucaramanga, Clínica Sotomayor, conceptúa con fecha 2 / 6 / 92, registro 0177, diagnostica aflojamiento de elementos de osteosíntesis, del sector lumbar, con dolor y limitación funcional.

“8. El sueldo básico de un Cabo Segundo, para la fecha del retiro es de $ 99.300, por lo que la cuantía en relación a pensión en cuatro años atrás de la fecha de la demanda es de $ 4.163.600,oo y una indemnización equivalente a 54 meses del mismo sueldo, por un valor de $ 5.362.200, para un total de $ 9.525.800. “9. Con fecha del 26 de mayo de 1993 el Hospital Militar envió el oficio 187 mediante el cual dice: “Analizado su caso y previa valoración de su estado y pronóstico actual por el Sr. Dr. Javier Mata, instructor del servicio de ortopedia del Hospital Militar Central, nos permitimos informarle que según las normas vigentes, usted puede ser atendido quirúrgicamente en ésta institución si es que es autorizado por la Dirección de Sanidad del Ejército. Fdo Rafael A. Reyes Rodríguez, Jefe de División Asistencial”. No fue (sic) autorizado por la Dirección de Sanidad del Ejército.” NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 53, 217, 220, 228; Decreto Ley 94 de 1989, artículo 42; Decreto Ley 2728 de 1968, artículos 3 y 4; Artículos 26, 51, 85 C.C.A.; Ley 74 de 1968; Ley 100 de 1948, artículo 7°. LA SENTENCIA El a quo negó las súplicas de la demanda. Respecto a la pretensión de nulidad de la Resolución 0747 del 17 de febrero de 1992, con base en lo previsto

por el artículo 136 del C.C.A., anotó: “Entonces, como la demanda se presentó el 24 de septiembre de 1993, ya habían transcurrido más de los cuatro meses, en consecuencia operó el fenómeno de la caducidad, correspondiéndole a la Sala declarar de oficio probada la excepción de CADUCIDAD respecto del acto mencionado.” (fl.129). Con relación a la pretensión de nulidad del Acta No. 753 del Tribunal Médico de Revisión, manifestó: “Las actas de las Juntas Médicas son actos preparatorios no susceptibles de impugnación en la vía gubernativa de conformidad con el artículo 49 del C.C.A., en consecuencia el agotamiento de la vía gubernativa solo puede ser exigido frente al acto definitivo, en consecuencia ésta pretensión no está llamada a prosperar.” (fl.129). El dictamen del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social estableció que la invalidez del demandante equivalía al 79.7%, por lo tanto su situación real no se encuentra subsumida en el artículo 4° del decreto 2728 de 1968, citado como infringido, sino en el artículo 90, inciso 1° del decreto 94 de 1989 el cual no fue mencionado en la demanda. Con base en las pruebas allegadas al proceso no puede deducirse la violación de las normas que el actor consideró infringidas, pues la demanda no cumplió con lo previsto por el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A. El apoderado del actor al encontrar que el dictamen de Medicina Laboral no llenaba las expectativas planteadas en el libelo, señaló en los alegatos de conclusión

disposiciones que se aplican a Oficiales y Suboficiales, siendo que para el caso en particular existen normas de carácter especial que por ser olvidadas impiden atender favorablemente las pretensiones de la demanda. EL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación (fls.148 - 151). Dice que no obstante admitir el a quo que existe el derecho pensional del actor, deniega las peticiones de la demanda alegando que no fue citado el artículo 90 del Decreto 94 de 1989. Insiste en que el punto de discusión central estando probado el índice de 79.7% es el de reclamar el derecho pensional con base en la existencia de una incapacidad absoluta y permanente del 100%. Agrega que no está de acuerdo con el Tribunal cuando aduce que no existe el fundamento legal para otorgar la pensión, pues dentro del presente asunto se da la violación de una norma superior lo cual constituye razón suficiente para declarar la nulidad de los actos acusados. En este punto como situaciones a considerar alude a los artículos 53, 220 y 228 de la Constitución Nacional. Aduce que el Juez frente al caso particular no puede aplicar injustamente y por fuera de la equidad unos fundamentos procesales para denegar, y que ha debido atender las alegaciones de la demanda y concluir que existió violación de las normas constitucionales para otorgar el derecho pensional. Se está en el presente caso, frente a una demanda con fundamentos superiores que permiten declarar la nulidad impetrada y otorgar la pensión cuantificada con base en el principio romano que enseña “que las partes suministran los hechos al juez y éste dispone a aquéllas el derecho, el cual debe

conocer y aplicar; lo contrario sería sacrificar el derecho para mantener incólume el imperio de las fórmulas …” No es admisible la caducidad de la acción en relación con la Resolución 747 de 1992; su validez jurídica dependía de la valoración de la incapacidad obtenida en el proceso; sin contar con decisión del Ministerio del Trabajo que permitiera desvirtuar el índice de incapacidad establecido por la autoridad de sanidad, no podía alegarse que estuviera mal fundamentada, además siendo permisible a través de la demanda demostrar que el índice no se ajustaba a la realidad y que el mismo era el fundamento del acto administrativo, se constituyó en acto complejo que por tratarse del tema pensional se puede demandar en cualquier tiempo. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Con la documental de folio 2 del cuaderno de anexos No. 1 correspondiente al expediente prestacional quedó demostrado que Miguel Angel Tasco García ingresó a prestar servicio militar como soldado regular en BIRIC el 16 de enero de l989, y fue dado de baja por incapacidad relativa y permanente el 31 de julio de l991. A folio 9, ibídem, se incorporó el informe lesión de un soldado, suscrito por el Comandante Compañía A y dirigido al Comandante de Batallón Ricaurte, en los siguientes términos: “ Con el presente me permito informar a ese comando sobre la lesión presentada por el Soldado TASCO GARCIA MIGUEL ANGEL Codigo (Sic) Militar No. 8902843. El Soldado TASCO GARCIA MIGUEL ANGEL, Fue incorporado el

día 13 de Enero de l989, sin que se notara ningún problema Físico en el Examen Médico. Al iniciarse la Instrucción especialmente en el Entrenamiento Físico el Soldado decía que no podia (sic) trotar ni hacer flexiones de piernas, Motivo por el cual habia (sic) que sacarlo de muchas Instrucciones y ser llevado al Dispensario para que lo viera el Médico quien dijo que presentaba un desgarre Muscular; Para lo cual le dieron unas pastillas situación que se repitió varias veces. Haciendo algunas averiguaciones se pudo establecer que el Soldado venía de la Civil con este problema, El Cabo Segundo GAMBOA GARCIA WILLIAM, Que era su Comandante de Escuadra, me informó que el le había dicho que el Practicaba Artes Marciales y que haciendo algunos Ejercicios de Estiramiento de Piernas se había desgarrado. El Soldado TASCO GARCIA MIGUEL ANGEL, fue trasladado a la Compañía Intendencia Local ya que no podía hacer ningún Ejercicio fuerte ni cargar nada…” A folio 30 - 31 anexo 2 obra el segundo concepto emitido sobre la lesión sufrida por el demandante, donde se dice que ésta ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo, al encontrarse realizando entrenamiento físico y sufrir una caída. En el Acta de Junta Médica Laboral No. 584 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército (fl. 34), se determinó incapacidad relativa y permanente que le produce una disminución de la capacidad laboral del 60.5%. Por lo anterior se ordenó mediante Resolución No. 0747 de 17 de febrero de l992, reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de la

capacidad laboral del 60.5%, teniendo en cuenta su edad de 20 años. La Sala encuentra de recibo los planteamientos expuestos por el Tribunal, los cuales lo llevaron a decretar la caducidad de la acción en relación con la resolución No. 0747 del 17 de febrero de 1.992, pues efectivamente para la fecha de presentación de la demanda ya había transcurrido el tiempo previsto en la ley, y en consecuencia la caducidad surtió sus efectos. Ahora bien en relación con el ataque dirigido contra la resolución No. 04016 de 29 de abril de 1.993, por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional negó al actor el reajuste al valor correspondiente a la indemnización y el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez se observa: El juzgador de primera instancia mediante la sentencia objeto del recurso de apelación desestimó las pretensiones de la demanda por considerar que el actor no había cumplido con los requisitos del num. 4 del artículo 37 del C.C.A., es decir, “…. En la medida en que no citó las normas aplicables teniendo en cuenta que el resultado del dictamen podrá variar su pretendida (sic) una incapacidad absoluta permanente, caso en el cual debió solicitar como pretensión subsidiaria la pensión que se puede otorgar cuando al ex - soldado se le fija una incapacidad inferior al 95%, en consecuencia como el concepto de violación no se adecuó a la situación fáctica del accionante demostrada en el proceso se negarán las pretensiones de la demanda…” (folio 132). La Sala se aparta del anterior planteamiento, en primer lugar porque entre

las disposiciones invocadas como violadas el actor citó el Decreto ley 94 / 89, el cual consagra las prestaciones que regulan tanto la indemnización como la pensión de invalidez aquí reclamadas. La mera circunstancia de que no hubiese indicado con absoluta precisión el artículo pertinente no es obstáculo para que el juzgador examine la normatividad allí contemplada frente al caso que se le denuncia. Aun más, si en la demanda no se hubiera invocado de manera acertada el estatuto correspondiente, cómo podría pasar el juez por inadvertido el drama humano que se le ponía de presente y que encuentra abundante respaldo probatorio en el proceso, como más adelante se verá. Basta con transcribir las siguientes sencillas palabras con que el actor se dirige a la entidad demandada suplicando solución a su estado de salud: (fl. 42 - 47 anexo No. 1º). “… DECIMO TERCERO. - El tiempo pasa muy despacio para mí, y el dolor continua persistiendo con más fuerza que las mismas ganas de vivir, y ante él recibia (sic) ordenes (sic) del cabo IBAÑEZ, de trotar, correr, hacer jumbos, saltarines de caballo, flexiones de pecho en una sola pierna, hacer de centinela, y cuantas veces en esta última labor mi cuerpo no soportaba más y se desgonzaba sin que yo pudiera tener control del mismo, se me obligaba a ponerme el uniforme de fatiga con sus accesorios como lo son: una correa cargada de cartucheras y estas con su contenido de balas correspondientes a cuatro proveedores, el fusil de dotación que más para defender a la patria parecía derrotarme, prendas que en mi

cercana juventud soñe (sic) llevar, lucir y empuñar, se convirtieron en los pesados fardos que destruyeron parte de mi columna vertebral, de mi estructura ósea...” “ ….Después de todo lo acaecido, ha venido una junta médica y ha calificado mi estado físico y aptitud laboral y con sobradisima (sic) razón ha dicho que soy algo menos que medio hombre, y se limitan a que se me indemnice con el pago de unos pocos denarios…” Causa extrañeza la posición del Tribunal frente al panorama antes descrito y probado en el proceso, pues encontró una salida particular para desestimar las peticiones, no obstante que el libelista citó de manera acertada el estatuto de incapacidades e invalideces para el personal de Oficiales y Suboficiales. De suyo, en el evento de autos se impone examinar con especial cuidado la situación del joven que ingresó sano y apto a las filas del ejército a servir a la Patria, y en servicio y por ocasión del mismo sufrió los quebrantos de salud ya descritos. Tampoco puede ignorar la Sala que por mandato constitucional prevalece el derecho sustancial sobre la mera formalidad, orientación que no es novedosa a partir de la Carta Política de 1.991, pues el mismo Código de Procedimiento Civil ordena que al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Con los anteriores elementos de juicio la Sala procederá al análisis de las resoluciones Nos. 4006 de 29 de abril de 1.993 y 8403 de 2 de agosto de 1.993,

por medio de las cuales se niega el reajuste de la indemnización y el reconocimiento de la pensión de invalidez, y se rechaza el recurso de reposición propuesto por extemporáneo. En el proceso quedó demostrado lo siguiente: Con el dictamen médico que obra a folio 95 del informativo, suscrito por el médico laboral - Regional Cundinamarca, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social quedó establecido que: “ … 1. En la actualidad, este paciente presenta como secuelas del trauma lumbar ocurrido el día 25 de Febrero de 1.989, las lesiones que a continuación se describen: Espondilolistesis L5 - S1 Grado II / IV. Cambios morfológicos secundarios a intervención a la altura de L5 - S1 que engloba las raices (sic) nerviosas y el saco tecal; estrechez del canal raquídeo. 2.De acuerdo al Decreto Número 94 de 1.989 en sus artículos 76 (Sección E 1 - 062 y 1 - 063), 87 y 88, el paciente presenta una invalidez equivalente al 79.7%.” El Decreto 0094 / 89, por el cual se reforma el Estatuto de la Capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, señala en el art. 90: “ Artículo 90. Pensión de Invalidez del personal de Soldados y Grumetes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de

Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a)El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice le lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.” De conformidad con la norma en cita, la pérdida de la capacidad laboral en más del 75% da lugar al otorgamiento de la pensión de invalidez, razón por la cual al demandante le asiste este derecho pues como quedó establecido la suya asciende al 79.7%. En lo que tiene que ver con el reajuste de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral, observa la Sala que la entidad demandada le reconoció la suma de $ 1.867.915, (fl. 35 - 36, cuaderno principal), con base en el Decreto 2728 de 1.968 y el Decreto 94 de l989, artículos 76, 87 y 88, teniendo en cuenta los siguientes factores : Disminución de la capacidad laboral: 60.5% Edad: 20 años Indice de lesión : 15 Conforme a las tablas a y c del Decreto 94 de l989, se aplica el factor

32.15 por el cual se multiplica el sueldo básico de $58.108 percibido por un Cabo Segundo para la época en que fue calificada la lesión. Empero, como el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social calificó la perdida de la capacidad laboral del actor en 79.7% es procedente el reajuste de la indemnización con base en los siguientes guarismos: Tomando la tabla a y c de los artículos 87 y 88 del Decreto 94 de l989, y teniendo en cuenta la edad de 20 años, el índice de la lesión (17) y el sueldo básico de un Cabo Segundo para la época en la que fue calificada la lesión ( $58.108.oo) resulta un factor de 41.85 que multiplicado por el salario anotado, arroja el valor de la indemnización en cuantía de $ 2.431.819.80. En estas condiciones el reajuste solicitado asciende a la suma de $ 563.904.80. Así las cosas, las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperidad, y en consecuencia se impone revocar el fallo apelado. La Sala se abstiene de decretar la condena por perjuicios morales que se solicitó en la demanda, ya que no fueron probados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Revócase la sentencia de 18 de julio de 1.997, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante la

cual deniega las súplicas de la demanda incoada por MIGUEL ANGEL TASCO GARCIA, y en su lugar se dispone: 1º.) Decrétase la nulidad de la resolución No. 4006 del 29 de abril de 1.993, y 8403 del 2 de agosto de 1993 expedidas por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa, mediante las cuales se negó el reajuste de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral y el reconocimiento de la pensión de invalidez del actor. 2º.) Ordénase el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en el 75% de la totalidad de los haberes que correspondan a un Cabo Segundo del Ejército, a partir del 31 de julio de 1.991 fecha en que se causó su retiro definitivo del servicio. 3º.) Condénase al Ministerio de Defensa a pagar al actor por concepto de reajuste de indemnización por pérdida de la capacidad laboral la suma de $ 563.904,80. 4º.) El actor tiene derecho a que el Ministerio de Defensa le brinde la protección médica quirúrgica que sea del caso, sin perjuicio del derecho pensional. 5º.) Los valores dejados de cancelar serán ajustados dando aplicación a la siguiente fórmula: R = RH INDICE FINAL INDICE INICIAL Donde el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico ( RH ) que es lo dejado de percibir por el accionante desde el 31 de julio de 1.991, fecha en que se debe empezar a pagar el reajuste de la pensión incluyendo los factores ya señalados, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Dane, vigente a la fecha de

ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula antes indicada se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada mesada. 6º.) El Ministerio de Defensa Nacional, dará cumplimiento a lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE. PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL

CONSEJO DE ESTADO.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión del día mayo 28 de 1.998.

JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO

CARLOS A. ORJUELA GONGORA

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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