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CE-SEC2-EXP1998-N11733

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-N11733
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DAINCO - Plan de Retiro Compensado / BONIFICACION - Cálculo / ACUMULACION DE TIEMPO DE SERVICIOS - Solución de Continuidad En este especial caso, las normas del artículo 5o. del decreto 1660 de 1991, atinentes al tiempo de servicio a tener en cuenta para efectos de calcular la bonificación de los empleados que se acogieron al plan de retiro voluntario, ha de entenderse que hacen referencia al tiempo trabajado tanto en el organismo en donde se efectuó el plan de retiro, DAINCO, como en el Ministerio de Gobierno, de donde pasó la funcionaria por mandato legal y sin solución de continuidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUB-SECCION “A”

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Santa Fe de Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Radicación número: 11733

Actor: GLORIA MORENO FLOREZ Demandado: DAINCO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de enero de 1995, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES : GLORIA MORENO FLOREZ, mediante apoderado, solicitó ante el Tribunal la nulidad parcial de la resolución No. 1557 del 31 de diciembre de 1.991 expedida por la liquidadora de DAINCO, en cuanto resolvió aceptar su renuncia aduciendo que el empleo del cual se desvinculaba se venía desempeñando desde el 1º de junio de 1.976 y en cuanto reconoció y ordenó el pago de $4.735.139 por

concepto de retiro voluntario mediante bonificación. Como restablecimiento del derecho solicita que la Nación le debe pagar por concepto de retiro voluntario por bonificación, la suma a que verdaderamente tiene derecho, teniendo en cuenta para la liquidación, que la vinculación se produjo desde el 1º de agosto de 1.972, que a dicha suma se le debe aplicar al momento del pago, la corrección o indexación monetaria causada desde que la obligación se hizo exigible. Asimismo, que a las anteriores declaraciones y condenas se les debe dar cumplimiento de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A. (fls. 11 y 12 cdno. Ppal.). Precisa la demandante en el escrito introductorio que si bien es cierto que ingresó a DAINCO el 1º de junio de 1.976, antes de crearse dicho organismo laboraba al servicio de la Nación, en la Dirección General de Intendencias y Comisarías del Ministerio de Gobierno, dependencia que dejó de funcionar al crearse el citado Departamento Administrativo; que todas las personas que trabajan en esa Dirección fueron incorporadas sin solución de continuidad a la planta de personal de DAINCO que se concretó en la resolución No. 093 del 25 de mayo de 1.976. De tal forma que siendo la Nación el verdadero y único patrono de la actora resulta extraño a los más elementales principios laborales que existen, que se separen para el reconocimiento de un derecho, los servicios prestados en diferentes dependencias en organismos que carecen de personería jurídica propia. Si para efectos de jubilación los servicios cumplidos en los diferentes Ministerios y Departamentos Administrativos se entienden prestados a la Nación,

no existe razón jurídica para que la liquidación por concepto de retiro voluntario por bonificación se efectúe desconociendo el tiempo de servicios prestados al mismo patrono (La Nación) aunque en un organismo diferente. Agrega que no debe perderse de vista que en este evento sucedió que una Dirección del Ministerio de Gobierno se transformó en un Departamento Administrativo (DAINCO), pasando todo el personal de un organismo a otro en los mismos cargos y con las mismas funciones. Como la resolución impugnada no tuvo en cuenta la situación planteada, resulta procedente declarar la nulidad en la forma solicitada y condenar a la Nación al pago de las sumas adeudadas (fls. 14 y 15 ibidem). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal del conocimiento denegó las súplicas de la demanda (fl. 102 ibidem). Manifestó, en síntesis, que en todo lo que se relaciona con los planes colectivos de retiro compensado debe aplicarse lo previsto en los decretos 1660 y 2100 de 1.991, en donde se dispone que para efectos de la liquidación de las indemnizaciones y bonificaciones a que haya lugar debe tenerse en cuenta el tiempo de servicios prestados a la respectiva entidad, artículo 4 del decreto 2100 de 1.991, por lo que se entiende que ésta es el organismo que está aplicando el plan de retiro compensado y no la otra. Se trata, de dos entes jurídicos diferentes, así en últimas el único patrono sea la Nación, ya que una cosa es el Ministerio de Gobierno y otra muy diferente DAINCO. En lo atinente a la bonificación por tener un régimen especial al cual

se debe circunscribir su desarrollo y práctica, y en donde no se mencionada nada lo relacionado con el servicio prestado en otras entidades, debe concluirse por consiguiente que no desvirtúa la presunción de legalidad del acto impugnado, ya que al momento de liquidarse la bonificación a que había lugar se hizo con fundamento en el tiempo trabajado desde el momento de la creación de DAINCO y no antes (fls. 100 y 101 ibidem). EL RECURSO DE APELACION En el escrito contentivo del recurso de apelación (fls. 112 y 113 cdno. Ppal.), el apoderado de la demandante reitera los planteamientos formulados en el escrito introductorio, razón por la cual el fallo recurrido debe revocarse y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda. Destaca que de acuerdo como se expuso en el libelo, el tiempo de servicios prestado por la actora en la Dirección General de Intendencias y Comisarías debe sumarse con el prestado en DAINCO, como quiera que se trata de un mismo empleador, La Nación, pero en diferentes organismos, anotando que hubo una transformación donde el Departamento Administrativo creado sustituyó la Dirección del Ministerio de Gobierno que manejaba las intendencias y comisarías. Admitido el recurso de apelación (fl. 115 ibídem), agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no observándose causal de nulidad que incida en lo actuado, se procede a decidir, previa las siguientes CONSIDERACIONES: Se trata de determinar la viabilidad jurídica de modificar la cuantía de

la bonificación reconocida a la actora, con motivo de su retiro voluntario del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, establecida en la resolución No. 1557 de 1.991 (fl. 2 cdno. Ppal.), para cuya liquidación pretende se tenga en cuenta el tiempo que con anterioridad a su vinculación a dicha entidad, laboró en la Dirección General de Intendencias y Comisarías del Ministerio de Gobierno. El reconocimiento de la mencionada bonificación se llevó a cabo por haberse acogido la demandante al plan de retiro voluntario mixto adoptado para DAINCO por resolución No. 1398 del 10 de diciembre de 1.991. Según constancias expedidas por el Jefe de la Sección de Personal del Ministerio de Gobierno, la señora Gloria Moreno Flórez, prestó sus servicios en este organismo desde el 1º de agosto de 1.972 hasta el 31 de mayo de 1.976 en la Dirección General de Intendencias y Comisarías, fecha en la cual fue incorporada a la planta de personal de DAINCO creada por decreto 861 de mayo 7 del referido año (fls. 5 y 6 ibidem). Según el acto acusado estuvo vinculada a esta entidad desde el 1º de junio de 1.976 hasta el 1º de enero de 1.992 (fl. 3 ibidem). De acuerdo con la resolución No. 093 del 25 de mayo de 1.976 dictada por el Jefe de DAINCO, la actora pasó a ocupar en la División de Presupuesto el cargo de Analista de Presupuesto IV - 19 (fl. 8 ibidem). Con posterioridad a esta decisión, el Departamento Administrativo

del Servicio Civil (hoy de la Función Pública) mediante la resolución No. 3771 de 1.986 actualizó la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa de la demandante (fl. 134 cdno. No. 2) en el cargo de Técnico en Presupuesto 4035-13, en el cual se aceptó su solicitud de retiro voluntario. Con anterioridad a la actualización del escalafón, la actora había sido inscrita en carrera en el empleo de Secretario III - 14 en el Ministerio de Gobierno (fl. 60 cdno. Ppal.). Ahora bien, en primer término dirá la Sala que no obstante el Ministerio de Gobierno y DAINCO por formar parte de la estructura de la administración nacional, como organismos que obran bajo la suprema autoridad del Presidente de la República, carecen de personería jurídica, no puede considerarse que uno y otro, así como los demás Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias o los fondos sin personería jurídica, sean para los efectos del decreto 1660 de 1.991 una misma entidad, aunque la persona jurídica Nación sea la que responda por las actuaciones y omisiones de sus funcionarios. Es este y no otro el sentido que la normatividad jurídica otorga al término entidad en el artículo 5º del decreto 1660 de 1.991, como lo sostuvo la Corporación en sentencia del 28 de noviembre de 1.996, expediente No. 12096, actor: Pablo Hernando Preciado Rojas, Consejera Ponente: doctora Dolly Pedraza de Arenas. Por ende, no es viable entender que cuando en el artículo 5º del

decreto 1660 de 1.991 se alude al tiempo de permanencia en la entidad, para calcular la cuantía de la bonificación o de la indemnización por pagar a los empleados que se acogieran al plan de retiro compensado o que por no hacerlo fueran sus nombramientos declarados insubsistentes, se refiera a la Nación y no a la institución u organismo en que se desarrolla el plan de retiro que de manera particular se ha adoptado para esa dependencia, como se manifestó en la aludida providencia. A pesar de lo expuesto, por las especiales circunstancias que se presentan en el caso sub-examine, para efectos de calcular el monto de la bonificación por pagar a la actora, al tiempo laborado en DAINCO habrá de adicionársele el que trabajó en la Dirección General de Intendencias y Comisarías del Ministerio de Gobierno, no porque se trate de dos entidades integrantes de la persona jurídica Nación, sino por las razones de carácter legal e imperativo que motivaron su reubicación al citado Departamento Administrativo, vale decir, que se produjo no por causa o voluntad de la demandante, sino por mandato legal y debido a un fenómeno administrativo de redistribución de funciones entre organismos del Estado. Así las cosas, es este especial caso, las normas del artículo 5º del decreto 1660 de 1.991, atinentes al tiempo de servicio a tener en cuenta para efectos de calcular la bonificación de los empleados que se acogieron al plan de retiro voluntario, ha de entenderse que hacen referencia al tiempo trabajado tanto en el organismo en donde se efectuó el plan de retiro, DAINCO, como en el

Ministerio de Gobierno, de donde pasó la funcionaria por mandato legal y sin solución de continuidad. Consecuentemente con lo anterior, procede revocar la sentencia apelada en cuanto denegó la nulidad de la resolución 1557 de 1.991 para acceder a ella por no haberse incluido como factor de la liquidación de la bonificación a pagar a la demandante el tiempo que trabajó en el Ministerio de Gobierno. De otra parte, como mediante el artículo 2º del decreto 2825 de 1.991 se ordenó que el Ministerio de Gobierno, hoy del Interior, sustituiría a DAINCO en sus derechos y obligaciones, el referido Ministerio deberá ejecutar una nueva liquidación de dicha bonificación, para lo cual tendrá como tiempo de servicio la sumatoria del laborado en el Ministerio de Gobierno y en DAINCO y pagará la diferencia entre la nueva liquidación y la que ya fue cancelada. El valor de la diferencia se reconocerá indexado de acuerdo a la fórmula siguiente, por corresponder lo adeudado a un monto fijo: Indice Final R = RH ------------------- Indice Inicial Según la cual el valor presente de la condena ( R ) se determina multiplicando el valor histórico ( Rh ) que es la suma adeudada por la administración por concepto de la reliquidación, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de ejecutoria del acto acusado). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-Sección “A”, administrando

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A 1º REVOCASE la sentencia del veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por GLORIA MORENO FLOREZ

contra LA NACION - MINISTERIO DE GOBIERNO.

En su lugar se dispone: 2º Declarar la nulidad de la resolución No. 1557 del 31 de diciembre de 1.991, en cuanto ordenó la liquidación y pago de la bonificación a favor de la actora, sin tener en cuenta el tiempo de servicios que prestó al Ministerio de Gobierno. 3º Ordénase al Ministerio de Gobierno, hoy del Interior, computar para efectos de liquidación y pago de la bonificación de que trata el artículo 5º del decreto 1660 de 1.991, en favor de la señora Gloria Moreno Flórez, el tiempo que con anterioridad a su vinculación a DAINCO laboró en el Ministerio de Gobierno. 4º El Ministerio deberá pagar el mayor valor que resulte en la nueva liquidación ajustado con la indexación en la forma señalada en la parte considerativa de esta providencia. 5º La Nación dará cumplimiento a la presente providencia en los términos establecidos en los artículos176 y 177 del C.C.A.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS CLARA FORERO DE CASTRO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL Secretaria (ad hoc)

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