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CE-SEC2-EXP1998-N11736

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-N11736
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

QUEJOSO EN PROCESO DISCIPLINARIO - Naturaleza / PROCESO DISCIPLINARIO - Bien Jurídico Tutelado El quejoso no es parte ni representa interés particular alguno, pues el bien jurídico que se tutela en un proceso disciplinario es el comportamiento adecuado de los servidores públicos en el desempeño de sus funciones, y no resarcimiento alguno para quien pone en conocimiento de la administración presuntas conductas reprochables de los empleados. PROCESO DISCIPLINARIO - Destitución / PRUEBA TESTIMONIALCoherencia / DESTITUCION - Presupuestos para su Configuración Considera la Sala que las pruebas cuentan con la solidez suficiente para tenerlas como testimonios que ofrecen serios motivos de credibilidad. Así entonces, para establecer la presunta falta disciplinaria la entidad contó con la queja de Fritz González Larsen, el testimonio de Hernán Cortés y las declaraciones de testigos de oídas. Cabe además agregar que en el proceso no se vislumbra interés ni del quejoso, ni de ninguno de los testigos por perjudicar a la entonces funcionaria, lo cual solidifica sus dichos. Y aún más el señor Hernán Cortés al momento de rendir su testimonio ya no era funcionario de la Firma Procibernética, lo que descarta cualquier posibilidad de presión o interés en su dicho. Los testigos dan versiones que resultan coincidentes y coherentes, y a través de ellas se pueden dar por probados los hechos imputados. Existen pues testimonios que conducen a la Sala a la convicción de que sí ocurrieron los hechos que dieron lugar a la sanción; y si bien los compañeros de trabajo señalan a la accionante como una

funcionaria eficiente, lo que se estaba investigando no era la calidad de su desempeño, sino una solicitud indebida de dinero. La destitución exige presupuestos indispensables: que la falta cometida sea grave, que esté debidamente comprobada, que el correspondiente proceso disciplinario se adelante en forma tal que al inculpado se le garantice su legítima defensa. Cree la Sala que todos estos presupuestos se reunieron en este caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A”

Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 11736

Actor: RUBY VERGARA DE GARZON Demandado: SENA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Servicio Nacional de Aprendizaje contra la sentencia de noviembre 25 de 1994, proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”.

ANTECEDENTES: Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Ruby Vergara de Garzón, pidió al Tribunal anular las resoluciones Nos. 1666 de 30 de agosto y 1775 de septiembre 20 de 1991 proferidas por el Director General del Sena. Mediante la primera se le destituyó del cargo de Profesional 06 de la Oficina Jurídica y por la segunda se resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión.

Como consecuencia, solicitó a título de restablecimiento del derecho, el reintegro

al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo cesante hasta cuando se produzca su reintegro, sin solución de continuidad. Argumentó que dentro de las funciones que desempeñaba se encontraba la de revisar los contratos que el SENA suscribiera los cuales se tramitaron sin irregularidad alguna; que revisó el proyecto de contrato entre el SENA y la firma PROCIBERNETICA LTDA. el cual evacuó sin inconveniente alguno por encontrarlo ajustado a la ley; que extrañamente personas vinculadas a la mencionada empresa argumentaron demoras en la Oficina Jurídica por cuanto quien se encargó de su revisión había exigido una recompensa por aligerar el trámite, afirmación falsa ya que se surtió en los términos legales y en pocos días, sin que por ninguna razón el documento tuviese que regresar a tal instancia, ni ella tuviera injerencia alguna en los trámites posteriores; que los quejosos, señores Fritz González y Alvaro Cortés, relataron los hechos de manera diferente y con fundamento en esas versiones la entidad adelantó la investigación disciplinaria; que los testimonios obrantes en el proceso provienen de personas que solo escucharon las versiones de los quejosos; y que en sus descargos desvirtuó las imputaciones que le fueron formuladas. Que, a pesar de resultar pertinente, le fue negada la prueba relativa a la recepción de testimonios de personas vinculadas a otros contratos suscritos por el SENA en 1990, con lo cual se violó su derecho de defensa; que al proceso no se allegó

prueba alguna que comprometiera su responsabilidad y con fundamento en la cual se le hubiera podido sancionar disciplinariamente; que lo único que existe es la versión de los quejosos y si ellas se toman como declaraciones de testigos, también lo sería su propia versión, las que al ser contrarias deben arrojar como resultado una duda que debió resolverse en su favor; que si, tal como lo dijeron los quejosos, solicitó dinero para el Auditor, a este funcionario no se le citó, ni se informó de la situación a la Contraloría, ni se estableció nexo de causalidad con ella; y que el mismo investigador encuentra en la investigación interrogantes sin resolver lo cual implicaba ausencia probatoria que debió resolverse en su favor. Que a la entidad correspondía probar los hechos que imputaba y el que no pudiera presentar pruebas que demostraran su inocencia no implicaba su responsabilidad; que, sin embargo, probó mediante declaraciones de sus compañeros de oficina los pormenores que rodearon la suscripción del contrato con PROCIBERNETICA LTDA., las cuales no merecieron mayor análisis por parte del Director del SENA y que evaluadas conforme a la sana crítica, hubieran conducido a concluir un comportamiento normal en el manejo del contrato y no la destitución de que fue objeto. Afirma que el proceso disciplinario fue indebidamente adelantado pues la Comisión de Personal se constituyó inadecuadamente ya que excedió el número de personas que al tenor de la norma debían conformarla; que en la discusión se involucraron hechos que nada tenían que ver con el asunto investigado como eran unos supuestos embargos de que había sido objeto y una difícil situación económica, con lo cual se indujo a que algunos miembros votaran

afirmativamente la destitución; y que en la votación de la Comisión se presentó empate es decir que realmente no hubo concepto ni decisión. Finalmente expresa que, para aplicar la sanción era necesaria una declaración de testigo que ofreciera serios motivos de credibilidad o un indicio grave, y al proceso solo se allegaron las versiones de los quejosos, que no pueden ser tenidas como testimonios pues fueron ellas las que dieron lugar a la investigación, con lo cual se violó el principio de demostrabilidad exigido en la Constitución y la Ley para que se pueda imputar la comisión de un hecho punible. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que el análisis debía contraerse solo a los aspectos argumentados en el recurso de reposición relativos a las pruebas allegadas al proceso disciplinario y ausencia de requisitos legales, ya que al tenor del artículo 135 del C.C.A., para acudir a la Jurisdicción Contenciosa es necesario agotar la vía gubernativa y en ella nada se dijo respecto a la denegación de pruebas e indebido proceso disciplinario. Afirmó que realmente las versiones de Fritz Larsen y Alvaro Cortés son una queja de la conducta imputada a la accionante, pues solo ellos recibieron la supuesta petición sin que ninguna otra persona se enterara de ello y, en consecuencia, no podían ser ellos mismos quienes probaran la ocurrencia de los hechos, ya que tendrían la doble condición de afectados y testigos. Que la falta tampoco podía tenerse como plenamente comprobada con los “testimonios” de los otros funcionarios de la entidad ya que ellos tuvieron conocimiento de los hechos por conducto de los mismos quejosos mas no porque

hubieran presenciado la comisión de la supuesta falta, es decir que deben calificarse como testigos de oídas ya que eran solo portadores de las versiones del Subgerente y el vendedor y, en consecuencia, no podían dar razón de su dicho ni de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los narrados por los informantes. Así entonces, concluye que cuando la Ley exige por lo menos un testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad o un indicio grave, la presencia de una de estas pruebas se hace necesaria para aplicar la sanción al empleado, aunque puedan darse otras siempre que sean idóneas y eficaces, lo cual en el caso no se cumplió. Que de no haberse recibido la queja de los señores González y Cortés, nada hubiera sucedido de manera que indiscutiblemente tienen la calidad de quejosos y al tenor de la Ley 13 de 1984 ni son considerados partes, ni pueden intervenir posteriormente en el proceso a menos que lo solicite la autoridad investigadora; que la supuesta exigencia de dinero se hizo simultáneamente a las dos personas y con su intervención se limitan a poner en conocimiento el hecho sin tener la calidad de terceros; que ellos encarnaban a la entidad presuntamente afectada y era necesario comprobar lo dicho. Concluye que, siendo el fundamento de la sanción la versión de los quejosos y la de otros funcionarios de la entidad que obtuvieron conocimiento por conducto de los mismos, tales versiones no encarnan la credibilidad necesaria para demostrar plenamente la falta imputada.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Considera el SENA que si el testigo conoció los hechos directamente no puede

convertírserle en simple quejoso como lo asevera la sentencia, pues es ilógico afirmar que quien presencia los hechos pierde tal calidad para convertirse en quejoso. El señor Alvaro Cortés fue citado al proceso para que depusiera sobre las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos por haberlos presenciado de manera directa, pero nó a manera de queja por su propia iniciativa sino en calidad de tercero, tiempo después de haberse desvinculado de la empresa; que su testimonio no fue tachado de falso ni calificado como sospechoso, ni se probó que tuviese interés distinto al del esclarecimiento de la verdad. Se pregunta cómo puede dársele al señor Cortés la calidad de quejoso cuando interviene en el proceso disciplinario meses después de haberse iniciado la investigación. Que la investigación realmente no se inició por la versión recibida al señor González Larsen, sino por el informe presentado por la Doctora Nury Torres de Montealegre, quien cumplió con su obligación de informar un hecho irregular del cual tuvo conocimiento, de manera que Fritz González tampoco es un quejoso sino un testigo, al igual que Hernán Cortés; y que si en últimas el primero de los nombrados quisiera tenerse como quejoso, el segundo es quien confirma los hechos. Que el dicho de González Larsen y Alvaro Cortés es unánime, claro y sin contradicciones, versiones suministradas a los testigos de oídas sin duda ni confusión, pues de lo contrario los funcionarios del SENA, dada la categoría que ostentaban, no los hubieran transmitido bajo la gravedad del juramento, como lo

hicieron. Considera que el Tribunal omite efectuar el análisis adecuado de las diversas versiones obrantes en el proceso, y se refiere a ellas como si se tratara de una sola prueba, lo cual conduce a una errada valoración de los testimonios y a una conclusión equivocada en la sentencia; que las pruebas se aprecian en su conjunto y a ello se llega solo después del análisis individual de las mismas. Que de haberse efectuado la apreciación conjunta no se habrían desestimado la versión del quejoso rendida bajo juramento y los testimonios de oídas. Agrega que lo corriente es que el testigo no mienta, lo cual implica indagar cuáles serían las razones para que dos personas correctas lo hicieran; y que no existe en el proceso prueba alguna que permita inferir en ellas interés alguno por perjudicar a la actora. Que si se acepta lo afirmado por el Tribunal en el sentido de que el interés se encuentra en el hecho de desagraviar a la empresa, ello es por demás justo y adecuado al comportamiento de un ciudadano que busca que se haga justicia y se esclarezca la verdad de los hechos. Afirma que era necesario que el juez investigara acerca de la verdad o nó de los hechos materia de la investigación y nó que se limitara a la oportunidad en que se allegó el testimonio o al hecho circunstancial de que los testigos laboraron en la misma empresa. Por último expresa que la prueba no se redujo a la versión del quejoso, sino que además se allegaron el testimonio de Cortés Mejía y el del Jefe de Tesorería quien vigoriza el dicho de González Larsen en cuanto a circunstancias de tiempo

y lugar; que además se demostró que, en efecto, hubo glosas al contrato por parte de la Auditoría. ALEGATOS DE LAS PARTES Corrido el traslado presentaron alegatos la parte recurrente y la demandante. La entidad insiste en que la declaración rendida por el señor Hernán Cortés, es el testimonio de quien tuvo, por su condición de vendedor, la posibilidad de conocer directamente los hechos; que esta versión ni por la forma, ni por la sustancia, puede calificarse como una queja ya que su intervención se debió al llamado del investigador para que testificara sobre los hechos que presenció, vió y escuchó, circunstancia que la sentencia apelada admite en diversos apartes, agregando que no tenía la calidad de parte por lo cual fuerza concluir que era testigo. Reitera que la investigación no se inició por queja de González Larsen, sino que también se generó por citación del investigador a quien iba a ser víctima de la conducta inescrupulosa de una funcionaria. Concluye que la valoración de la prueba fue errada; se omitió el análisis individual de cada una incurriendo la sentencia en errores protuberantes respecto a las declaraciones de González Larsen y Cortés Mejía; se desestimaron las declaraciones de los funcionarios del SENA solo con el argumento de que eran testigos de oídas, omitiendo la obligación de examinar la prueba en su conjunto; se restó valor a la prueba testimonial pues de la sentencia se concluye que si se es parte no se puede testimoniar y si no lo es tampoco; se afirma que si los dos empleados de la empresa no hubieran informado los hechos nada hubiera sucedido, olvidando que el proceso no se originó por ello; duda de los testigos sin

exponer razón alguna y sin que aparezca en el proceso prueba que permita desvertebrar la veracidad de los testimonios. Por su parte la demandante expresa que la sentencia se ajusta a la realidad jurídica pues en el proceso disciplinario no existió prueba idónea que condujera a la certeza sobre la comisión de los hechos. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES: El primer lugar debe manifestar la Sala que si bien para acudir a la Jurisdicción es necesario agotar la vía gubernativa, el rigorismo no llega al extremo de que a la vía judicial no puedan traerse argumentos nuevos, sino solo los expresados en la vía administrativa. La norma lo que exige es que haya concordancia entre lo pedido en la vía gubernativa y lo solicitado en la vía judicial, pero nada más. La accionante pretendió mediante el agotamiento de la vía gubernativa que se revocara la sanción impuesta y ello es también lo que pide en la demanda. Así entonces, resultaba procedente estudiar aún aquellos aspectos que no hubieran sido alegados en el recurso, pues lo contrario implicaría dejar sin análisis algunas de las razones invocadas en la demanda y, como es sabido, al tenor del artículo 170 del C.C.A., el juzgador debe analizar todos los argumentos de las partes. Sin embargo, como la sentencia fue apelada solo por la entidad condenada, son los motivos de inconformidad expresados en el recurso de apelación los que enmarcarán el pronunciamiento que ahora ocupa a la Sala. El motivo de inconformidad de la entidad con la sentencia se circunscribe a la manera como el a-quo valoró las pruebas pues considera que el hecho imputado

a la accionante fue demostrado. Señala que el Tribunal asumió que en el proceso disciplinario solo se recaudaron las versiones de los quejosos y testimonios de oídas cuyo análisis desechó por tener tal condición, cuando, lo cierto es que la investigación se inició por solicitud de un funcionario de la entidad, y nó por queja alguna y los testimonios de los funcionarios de la entidad precisamente corroboran el dicho de quienes tuvieron conocimiento directo de la falta imputada. Considera la Sala que son dos los puntos centrales del debate: uno, establecer si, en efecto, la declaración rendida por el señor Alvaro Cortés Mejía constituye una queja o, por el contrario, es realmente un testigo excepcional de los hechos cuya versión ofrece serios motivos de credibilidad, y dos, la forma de valoración de las pruebas por parte del a-quo. Es procedente entonces examinar cómo se inició el proceso disciplinario, por qué se inició, cómo se involucran a la investigación Fritz González y Alvaro Cortés, y que puede concluirse de sus dichos. Según aparece a folio 4 del cuaderno 3 la Jefe de la Oficina Jurídica remitió el 12 de marzo de 1991 a la Jefe de la División de Recursos Humanos un memorando denominado “Investigación” al cual anexó el original y las copias de la declaración juramentada rendida por el Doctor Fritz González Larsen en la cual daba cuenta de una presunta irregularidad en la que posiblemente se hallaba involucrada una funcionaria de la Oficina Jurídica. La declaración a que hace mención la Jefe de la Oficina Jurídica fue recepcionada

el 25 de enero de 1991, bajo la gravedad del juramento y advirtiendo las consecuencias penales que acarrea una declaración no ajustada a la verdad. El mencionado González Larsen, sobre el proceso de contratación con la firma PROCIBERNETICA LTDA., expresó: “...Después de suscrito el contrato, por el representante legal, a través del vendedor de la compañía, requirieron la presencia de uno de los directivos del SENA, con el fin de adelantar el perfeccionamiento del contrato. Me presenté al SENA con el fin de averiguar el motivo de dicho requerimiento (requerimiento realizado por la Oficina Jurídica) con la persona que manejaba el contrato en ese momento, la cual me informó lo siguiente: Si nosotros deseábamos que el perfeccionamiento de este contrato se realizara en media hora, deberíamos pagar al Auditor del 3% al 5% del valor del contrato. Si nosotros no cancelábamos esta cifra, el contrato en referencia seguiría su conducto normal, lo cual para este proceso es de dos (2) semanas. Le manifesté que nosotros continuábamos el procedimiento acostumbrado por la entidad y que no estábamos dispuestos a cancelar ninguna cifra.... No recuerdo su nombre pero informo que la oficina del funcionario queda ubicada como sigue:... Es una dama, la cual utiliza gafas; pelo color negro, acento costeño, alta... estuvo presente el vendedor de la compañía ....Alvaro Cortés .. .No me comprometo a que el manifieste o declare lo sucedido. No lo podría asegurar...”(fls. 5 a 7 Cuad. No. 3) El 17 de abril de 1991 se recibió la versión del señor Hernán Cortés Mejía, quien

sobre los hechos investigados expresó: “....La persona que estaba a cargo de la elaboración de éste por parte del Departamento Jurídico del SENA doctora Ruby de Garzón trabajó y me atendió durante varias semanas mostrando inicialmente un espíritu de colaboración, situación que me pareció excepcional en este tipo de tramitación....Durante las primeras tres semanas de mes de mayo se procedió a la elaboración y documentación del contrato en mención, el cual al final de éste período, me refiero de la tercera semana del mes de mayo, fué firmado por las partes y devuelto a la Doctora Ruby de Garzón quien hasta ese entonces nos había colaborado en forma abierta y desinteresada. Durante los últimos días del mes de mayo de 1990 fuí citado telefónicamente por la Doctora Ruby de Garzón a su oficina en repetidas ocasiones, citas a las cuales asistí y en las cuales ella me informó que existía una solicitud extralegal por parte del Auditor encargado de dar el visto bueno para el fenecimiento del contrato en mención, quien podía arbitrariamente proceder a formular nuevas observaciones sobre dicho contrato, lo que generaría una demora de sesenta días o más para su fenecimiento, si no se aceptaban sus peticiones monetarias extralegales equivalentes a un tres por ciento (3%) sobre el valor del contrato equivalente a Tres Millones de Pesos ($3.000.000.00) aproximadamente, lo que ella consideraba por debajo del standar de comisión que generalmente se cobra en estos casos y que ella calculaba en un cinco por ciento (5%). Si se aceptaban sus pretensiones ella me aseguraba que el contrato estaría listo

para su ejecución el primero de junio como yo lo tenía previsto....Durante todos estos días de repetidas solicitudes de dicha comisión yo fui exceptico a dichas pretensiones con la seguridad de que todo lo que concernía a ese contrato se había realizado dentro de un marco legal...Al cabo de varios días de repetidas conversaciones sobre el tema con la Doctora Ruby de Garzón le explique a ella que la empresa para la cual yo trabajaba nunca aprobaría la comisión extralegal solicitada por el Auditor, transacción que en ese momento ella estaba intermediando. A partir de esta aclaración decidí informar a mis superiores de Procibernética Ltda. quienes en primera instancia me ordenaron hacer caso omiso a dichas pretenciones (sic). Posteriormente (todo esto sucedía en un margen de tiempo relativamente corto) y a pesar del hecho de que yo estuviese haciendo caso omiso a sus solicitudes ella insistió en que yo presentase a mis superiores su solicitud lo que finalmente derivó en una visita de parte mía y del doctor Fritz González Larsen a quien ella conocía por referencia únicamente, a su oficina la que se realizó aproximadamente en los últimos días del mes de mayo o comienzos de junio de 1990. A dicha reunión, en esa oficina de la Dirección General, y a la cual asistimos yo, el doctor González Larsen y la citada doctora Ruby de Garzón; en esta reunión nuevamente nos planteó la solicitud de una comisión para el Auditor dentro del mismo contexto planteado en días anteriores a lo cual nuestra respuesta fue negativa, aceptando nosotros las consecuencias de demora en el contrato a las cuales ella hacía referencia, que supuestamente se generarían al Auditor al efectuar nuevas

observaciones sobre el citado contrato, adicional al tiempo que el podía tomarse para realizar dicho fenecimiento de acuerdo al proceso administrativo normal....No, ella siempre manejó todo dentro de la más extricta (sic) reserva y el único caso en que fuí abordado en presencia de un tercero fué en la reunión en la que estuvo presente el doctor Fritz González....La doctora Ruby de Garzón siempre fue muy cautelosa y reservada cada vez que abordamos el tema de la comisión y tan solo en una ocasión cuando estuvimos en un momento crítico en que debía pasarlo a la Auditoría para fenecimiento me expresó que dicho pago de comisión extralegal debería hacerse en efectivo y por anticipado....” (Fls. 25 a 26 Cuad. 3) En nueva declaración rendida por el señor Fritz González Larsen, el 17 de abril de 1991, expresa que nó recuerda el nombre de la abogada con quien presuntamente sostuvo la conversación a que se ha venido haciendo referencia, y solo luego de observar las fotos y escuchar los nombres afirma que se trata de Ruby de Garzón, además expresa: “...El vendedor de la compañía Procibernética Ltda. , señor Alvaro Cortés Mejía, a principios del año 90 gestionó una negociación de los productos Oracle representados por nosotros en forma exclusiva, ante el SENA. A lo largo de esta negociación desarrollada por él me informó que era requerida la presencia de un ejecutivo de la compañía en las oficinas del SENADirección General - Departamento Jurídico, en la etapa final del diligenciamiento del contrato. A esta reunión asistí con el señor Alvaro Cortés en la cual la persona de la Oficina Jurídica donde

fuimos citados, nos informó que para la agilización del contrato en su fenecimiento se debería pagar al Auditor una comisión del tres (3%) al (5%) por ciento, a lo cual le manifesté que la compañía dentro de sus políticas no contempla el pago de ninguna comisión por agilizaciones dentro de las entidades con las cuales negociamos y que continuaríamos dentro del procedimiento normal de negociación que para estos casos se debe adelantar....considero que debe ser abogado por: 1. El tema tratado-contrato y 2. La documentación que se encuentra en su oficina es casi toda de derecho” (fls.27 y 28 Cuad. 3) Conforme a lo anterior considera la Sala que la investigación no fue iniciada de oficio; si bien la Jefe de la Oficina Jurídica remite a la División de Recursos Humanos la declaración del Señor Fritz González, solo está poniendo en su conocimiento los hechos relatados por el mencionado representante de la empresa presuntamente afectada, pero los hechos que dan lugar a presuntas faltas disciplinarias se contienen en el documento suscrito por Fritz González. De otra parte aunque, en efecto, el señor Hernán Cortés intervino en el proceso disciplinario porque González Larsen dice que él estuvo presente cuando sucedieron los hechos y, porque fue citado por el funcionario investigador, a juicio de la Sala, él debe considerarse también como afectado, dadas las afirmaciones que contiene su declaración como; “fuí citado telefónicamente”, “Si se aceptaban sus pretensiones”, “Al cabo de varios días de repetidas conversaciones sobre el tema”, “a pesar de que yo estuviese haciendo caso omiso a sus solicitudes”,

“asistimos yo, el doctor González Larsen...en esta reunión nuevamente nos planteó la solicitud”, “nuestra respuesta”, “aceptando nosotros”, “fui abordado en presencia de un tercero”, “estuvimos en un momento crítico”. Expresiones como estas no pueden ser imputadas a un testigo, sino a quien se siente afectado con la situación; el señor Cortés no expresa simplemente que le consten las situaciones sino que las relata como hechos que le acaecieron a él mismo. Para establecer la presunta falta disciplinaria solamente se cuenta entonces con la versión de los funcionarios de la empresa Procibernética Ltda y con las declaraciones de unos testigos que escucharon de dichos funcionarios esa versión. En efecto, al proceso se allegaron también las versiones de oídas rendidas por algunos funcionarios del SENA, los que según la entidad recurrente tienen valor probatorio pues confirman lo dicho por González Larsen y Cortés Mejía. Mediante memorando del 5 de abril de 1991, el Director del SENA comisionó un investigador, y el 11 de mismo mes se recibió ña declaración del Tesorero de la entidad, Faber Perdomo Gil, quien relata lo siguiente: “Con relación exclusivamente a la cuenta No, 4236 de PROCIBERNETICA LTDA. puedo manifestarle lo siguiente: Los días 26 y 27 de diciembre de 1990, el señor Fritz González Larsen estuvo en las oficinas de la Tesorería largas horas esperando que la cuenta saliera de la Auditoría donde cumplía su último paso antes del giro respectivo. Todas las cuentas que estaban pendientes de giro salieron de la Auditoría sin que saliera la de

PROCIBERNETICA. Salieron el día 26. El día 27 de diciembre el señor Auditor de la Contraloría, Angel Salomón Riveros Saavedra, no se hizo presente en su despacho; el día 28 de diciembre a las 8:00 de la mañana, me encontré al señor González Larsen en la puerta de entrada a la entidad y al manifestarle que su cuenta todavía no había sido recibida en la Tesorería, me informó que el día anterior (diciembre 27), había recibido una llamada telefónica del señor Auditor manifestándole que requería hablar con él personalmente en su Oficina el citado 28 a esa hora. Le manifesté que una vez hablara con él me interesaba recibirlo en mi oficina. Efectivamente aproximadamente a las 9 y media de la mañana el señor González Larsen se hizo presente en mi oficina. Al preguntarle para que lo había llamado el Auditor, me manifestó que el señor Auditor le había dicho que él ya se encontraba en vacaciones y que se había hecho presente en la oficina únicamente con el fin de ayudarle y que de la misma manera esperaba que le ayudara porque se encontraba muy mal económicamente. De la misma forma me manifestó que afortunadamente para el SENA este señor no iba a estar el año siguiente porque estando él en esa oficina entró una llamada de la Contraloría General de la Repúbblica(sic) en la que le manifestaban que había sido declarado insubsistente. Manifestó que no solamente en la Auditoría se le había exigido dinero sino también por parte del SENA. Al solicitarle que fuera más concreto en esto, porque de ninguna manera se puede citar el

SENA genéricamente sin manifestar el nombre del funcionario que exigió el dinero, manifestó que no tenía problema en decirlo.... Inmediatamente solicité la presencia en mi oficina del Jefe de la División Financiera, doctor Juan Antonio Roa Sánchez, y del Subdirector Administrativo, doctor Pedro Luis Bohórquez Ramírez...Una vez se hicieron presentes los citados funcionarios, el Señor González Larsen manifestó que efectivamente cuando el contrato se encontraba en etapa de legalización, se había recibido una llamada telefónica de una funcionaria, Abogada de la Oficina Jurídica que le había solicitado el cinco por ciento del valor del contrato para legalizarlo en un tiempo máximo de dos horas...el nombre de la funcionaria manifestó que no lo recordaba pero era una señora delgada, de gafas, de acento costeño. Al nombrarle quienes eran las funcionarias Abogadas de esa Oficina,. ..Ruby Vergara de Garzón , manifestó que en realidad se trataba de esta última... En realidad no tengo muy claro si fue por teléfono o personalmente... e

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