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CE-SEC2-EXP1998-N121-98

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-N121-98
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

MESADAS PENSIONALES - Indexación / PENSION DE JUBILACION - Mora en el Reconocimiento / ESTADO SOCIAL DE DERECHO - Fundamentos La administración sin justificación de ninguna índole se abstuvo de reconocer y pagar la mesada pensional de la actora alrededor de 5 años, actitud que no requiere de la disposición de reflexiones jurídicas de cierta agudeza intelectual para deducir el perjuicio que tal comportamiento negligente irrogó a la demandante; como pasar por inadvertido que claros postulados constitucionales señalan que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto a la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la íntegra; igualmente predica la Carta Política que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta e indica que sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. La mora en el procedimiento del derecho pensional es un claro abuso contra las personas de la tercera edad; tales comportamientos desdibujan la filosofía que inspira nuestro estado social de derecho. Es por ello, que lo menos que puede ordenarse en estos casos, es el ajuste de valor de las condenas o indexación cuyo fundamento lo ha venido reiterando la Sala en diversos pronunciamientos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá, D.C., Abril treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho

(1998).

Radicación número: 950418002(121-98)

Actor: MARIA ILMA GONZALEZ DE SILVA

Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEPARTAMENTAL DEL CAUCA.

Referencia: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta contra el proveído de 11 de noviembre de 1.997, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda incoada por MARIA ILMA GONZALEZ DE SILVA contra la Caja de Previsión Social Departamental del

Cauca. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio UJ-001292 del 14 de diciembre de 1.995, emanado de la Unidad Jurídica de la entidad demandada (fl.6), por medio del cual denegó a la demandante el reconocimiento y pago de la indexación o corrección monetaria por retardo en el pago de las mesadas pensionales atrasadas que le fueron reconocidas mediante resolución No. 1214 del 6 de septiembre de 1.993. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicita se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar lo siguiente: · El valor que se determine por concepto de indexación por corrección monetaria presentada entre el 5 de noviembre de 1.988 y el 31 de diciembre de 1.993, respecto a la suma de $3.740.091 a que ascendieron las mesadas atrasadas causadas entre el 6 de agosto de 1.985 y el 31 de octubre de 1.993. · Los intereses moratorios de esa suma ( $3.740.091.oo) a la tasa

máxima vigente para el 18 de enero de 1.994, correspondiente al período comprendido entre el 1º y el 18 de enero de 1.994. Que se de cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 176 del C.C.A. Como hechos que sustentan las anteriores pretensiones se citan los siguientes: En escrito presentado el 5 de agosto de 1.988, la demandante solicitó a la Caja el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por haber laborado durante más de 20 años en el ramo docente y haber cumplido el 30 de abril de 1.985, la edad requerida de 50 años. Después de más de 5 años de presentada la solicitud, la Caja le reconoció ese derecho a partir del 6 de agosto de 1.985, según resolución No. 1214 de 6 de septiembre de 1.993. La pensión comenzó a serle pagada a partir del mes de noviembre de 1.993. Las mesadas atrasadas causadas entre el 6 de agosto de 1.985 y el 31 de octubre de 1.993, le fueron canceladas el 18 de enero de 1.994. O sea, que entre la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y el pago de las mesadas mediaron 5 años y 3 meses. No obstante ese retardo injustificado, la entidad demandada no reconoció la indemnización o corrección monetaria a que está obligada, ni le pagó los intereses de mora previstos en la ley 100 de 1.993, artículo 141. Por tal razón, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de lo debido por ese concepto, obteniendo como respuesta mediante el acto acusado, que la

entidad no está legalmente autorizada para reconocer, liquidar o cancelar ningún tipo de interés o corrección monetaria de los valores que paga por prestaciones sociales, que no hayan sido ordenados mediante fallo judicial. NORMAS VIOLADAS Se citan como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 1,2,25,53,90,123 y 209 de la Constitución Política; artículo 141 de la ley 100 de 1.993.

LA SENTENCIA APELADA.

El Tribunal Administrativo del Cauca, accedió a las súplicas de la demanda (Folios 41-49). En el sub júdice, aparece demostrado que entre la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, que se llevó a cabo el 5 de agosto de 1.988 y la fecha de pago efectivo de la misma, enero 18 de 1.994, mediaron 4 años, 5 meses y trece días, tiempo injustificable para atender la petición que presentara la accionante desde el 5 de agosto de 1.988, conducta omisiva de la administración, que por obvias razones va en detrimento de los derechos asistenciales de la actora, no solamente por cuanto se la dejó sin contar con los medios económicos para atender sus necesidades; sino por la depreciación que afectó los valores que recibió, produciéndose un perjuicio económico, por lo que el Tribunal procederá a ordenar los ajustes correspondientes. La entidad demandada a pesar de estar notificada en legal forma no contestó demanda ni compareció al proceso. EL CONCEPTO FISCAL La Procuraduría Cuarta Delegada en lo Contencioso emitió concepto (folios 5763), manifestando que por estar la decisión ajustada a la ley, solicita

que sea confirmada la sentencia consultada. Por otra parte están debidamente acreditados dentro del expediente, tanto la radicación de los documentos en los que se solicitaba la pensión de jubilación por parte de María Ilma González de Silva, como la Resolución No. 1214 de l993 por la que el Gerente de la entidad en el Departamento hace el reconocimiento y ordena el pago de la misma a partir del 29 de abril de l995. Al hacer sus consideraciones sobre el fondo del asunto el a quo cita una jurisprudencia del Consejo de Estado en la que en esencia se dice que al examinar las aludidas pretensiones se observa que cuando su pago se posterga en el tiempo más allá de la oportunidad en que de acuerdo con la ley deben cancelarse, también son afectadas por devaluación, y quienes las reciben tardíamente, ven menguada su capacidad de compra de bienes y servicios y por ende, empobrecido su patrimonio. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES En el caso que ocupa la atención de la Sala la actora pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. UJ-001292 del 14 de diciembre de l995, emanado de la Unidad Jurídica de la Caja de Previsión Social del Departamento del Cauca (fl. 18), por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la indexación o corrección monetaria por retardo en el pago de las mesadas pensionales otorgadas, que fueron reconocidas por Resolución No. 1214 de 6 de septiembre de l993. En efecto, el tenor literal del acto acusado es el siguiente: “ En atención a su petición radicada en esta Entidad, en la cual

solicita el reconocimiento y pago de la indexación o corrección monetaria a la señora MARIA ILMA GONZALEZ DE S por retardo en el pago del retroactivo de la pensión jubilatoria, me permito manifestarle que la Entidad no está legalmente autorizada para reconocer, liquidar o cancelar ningún tipo de interés o corrección monetaria de los valores que paga por prestaciones sociales, que no hayan sido ordenados mediante fallo judicial. En consecuencia no es posible acceder a su petición ”. Con la certificación que corre a folio 13 del informativo, expedida por la Unidad de Archivo Central de CAPRECAUCA, se demostró que la demandante radicó papeles para pensión de jubilación el 5 de agosto de 1.988. Mediante resolución No. 1214 de septiembre 6 de 1.993 (folio 9), el Gerente de la Caja de Previsión Social Departamental del Cauca resolvió reconocer y pagar a favor de MARIA ILMA GONZALEZ una pensión de jubilación a partir del 29 de abril de 1.985, día siguiente a aquel en que cumplió con los requisitos exigidos por la ley, sin acreditar retiro, por ser aplicables en este caso normas de excepción, pero con efectos fiscales a partir del 6 de agosto de 1.985 por prescripción trienal; con los ajustes pertinentes conforme a las previsiones de la ley 4ª de 1.976. Esta pensión se reconoció en cuantía de $16.699.oo. El valor de las mesadas atrasadas dejadas de cobrar y la retroactividad de la pensión le fueron canceladas a la señora GONZALEZ DE SILVA el 18 de enero de 1.994, como da cuenta la certificación expedida por el Tesorero de

CAPRECAUCA, visible a folio 15. Las anteriores probanzas que fueron regular y oportunamente allegadas al proceso demuestran que entre la fecha en que la actora hizo la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación - 5 de agosto de 1.988 - y la fecha del pago efectivo de la prestación - enero 18 de 1.994-, transcurrieron 4 años, 5 meses y 13 días. Esta conducta omisiva de la entidad demandada, demuestra un desgreño administrativo que se traduce en el incumplimiento de las obligaciones que por ley debe prestar, trayendo como consecuencia un perjuicio para el trabajador que ha dedicado 20 años de su vida productiva o más al servicio del Estado, sin obtener el reconocimiento de uno de sus derechos fundamentales como es el pago oportuno de la pensión de jubilación. Es decir, que cumplió a cabalidad con los requisitos de edad y tiempo de servicio que le otorgan el derecho de acceder a la pensión vitalicia de jubilación, el cual no es una simple dádiva que confiere la administración al interesado, pues es el producto de los aportes que por largos años ha tenido que realizar y que al llegar a la tercera edad se convierten para la persona en su única tabla de salvación o medio de subsistencia. Es por ello que el juez al asumir el examen de asuntos como el presente debe poner especial cuidado, dado que dicho derecho es de rango constitucional fundamental, por las circunstancias que lo rodean; de ahí que la Carta Política en su artículo 53 señale de manera precisa y perentoria que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, que

como todo pago de orden laboral se funda en la idea de retribución por el trabajo realizado, es decir que el pago de una pensión no es como antes se dijo un regalo de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante ha hecho el trabajador durante largos años, y que por lo tanto se le adeuda. Como se vio, en el sub lite, la administración sin justificación de ninguna índole se abstuvo de reconocer y pagar la mesada pensional de la actora alrededor de 5 años, actitud que no requiere de la exposición de reflexiones jurídicas de cierta agudeza intelectual para deducir el perjuicio que tal comportamiento negligente irrogó a la demandante; cómo pasar por inadvertido que claros postulados constitucionales señalan que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto a la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran; igualmente predica la Carta Política que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta e indica que sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. La mora en el reconocimiento del derecho pensional es un claro abuso contra las personas de la tercera edad; tales comportamientos desdibujan la filosofía que inspira nuestro Estado Social de Derecho. Es por ello, que lo menos que puede ordenarse en estos casos, es el ajuste de valor de las condenas o indexación cuyo fundamento lo ha venido reiterando la Sala en diversos pronunciamientos. En nuestro ordenamiento jurídico existe norma expresa que permite el

ajuste de valor o indexación, como es el artículo 178 del C.C.A. que autoriza al juez para efectuar en todos los casos el ajuste de valor de las condenas proferidas. En efecto, el tenor literal de la norma en comento dispone: “ ART. 178. - Ajuste de valor. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor ”. En sentencia de 8 de noviembre de 1.995 expediente No. 7715, actor: ROSMARY CLAVIJO MORALES, Magistrado Ponente: Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ la Sala se pronunció en relación con la indexación cuando lo reclamado es el pago de sumas que se reajustan periódicamente como las prestaciones sociales, tales como las pensiones de invalidez, de jubilación y de vejez, y dijo: “ …. A. - La Corporación ha accedido ya en varias oportunidades a decretar el ajuste de valor cuando lo reclamado por los demandantes ha sido una suma fija, que ha quedado congelada en el tiempo; tal como el caso de las sentencias del 3 de marzo y del 18 de agosto de 1.995 proferidas con ponencia de quien redacta el presente fallo, dentro de los procesos 5926 y 7363 instaurados por Carmen Alina Piedrahita de Ucrós y Mariela Medina Tovar, respectivamente, incluso ha decretado de

manera oficiosa el ajuste de sumas fijadas, como lo hizo en la sentencia de fecha julio 13 de 1.995 proferida dentro del proceso 6301 con ponencia del Dr. Diego Younes Moreno y en el proceso 8887 mediante sentencia del 27 de julio del mismo año, con ponencia de la Doctora Dolly Pedraza de Arenas. Empero, hasta ahora se ha abstenido de decretar tal reajuste cuando lo reclamado es el pago de sumas que por mandato de la ley se reajustan periódicamente, como es el caso de las prestaciones sociales, tales como las pensiones de invalidez, de jubilación y de vejez. B.- Al examinar la situación de las aludidas prestaciones, la Sala observa que cuando su pago se posterga en el tiempo más allá de la oportunidad en que de acuerdo con la ley deben cancelarse, también son afectadas por la devaluación, y quienes las reciben tardíamente, ven menguada su capacidad de compra de bienes y servicios y, por ende, empobrecido su patrimonio. C.- El ajuste de valor o indexación de las condenas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a diferencia de lo que acontece por ejemplo dentro de la jurisdicción laboral ordinaria que carece de una norma legal que faculte expresamente al juez para decretarlo, sí tiene una norma jurídica que le da sustento legal a una decisión de esta naturaleza, cual es el artículo 178 del Código de la materia, que autoriza al juez administrativo para decretar tal reajuste, tomando como base el “índice de precios al consumidor, o al por mayor “. De manera, que esta norma despeja cualquier duda

que pudiera surgirle al juez administrativo en relación con la fuente legal que le sirve de sustento a una decisión de esta naturaleza. D.- El ajuste de valor autorizado para el caso por la ley, obedece al reconocimiento del hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que tratándose de servidores del Estado, fustiga y disminuye en forma continua su poder adquisitivo. Por lo anterior, decretar el ajuste de valor no es sólo una decisión ajustada a la ley, sino un acto de elemental equidad, cuya aplicación por parte del juez tiene soporte al más alto nivel de nuestro ordenamiento jurídico, como lo consagra expresamente la Carta en su artículo 230. E.- No acceder a decretar dicho ajuste en casos como el presente, en el que el valor de una prestación social como lo es la pensión de invalidez, que por el efecto de la devaluación en términos reales la viene a recibir disminuida quien ha logrado demostrar dentro del proceso no sólo la equivocación de la administración al haberle negado su derecho, sino la ilegalidad de su decisión, no sólo sería un agravio a la integridad patrimonial de quien ha resultado triunfante en el ejercicio de la acción judicial, sino un enriquecimiento sin causa de quien con su negativa en reconocer oportunamente sus obligaciones, resulta haciendo a la postre una erogación menor a la que debía efectuar si hubiere cancelado en tiempo su obligación. De esta forma se estaría premiando la decisión ilegal de la administración… ” En igual sentido, la Sala en sentencia de 15 de l995, expediente No. 7760 M.P. Joaquín Barreto Ruiz reiteró el anterior

criterio jurisprudencial así: “De otra parte la Sala considera pertinente anotar, que en armonía con la concepción del Estado social de derecho que a nuestra república le imprimió la Constitución de 1.991, dentro de cuyos fines está el respeto a la dignidad humana y al trabajo dentro de la vigencia de un orden justo, para lo cual le asignó a las autoridades la función de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, la Corporación ha venido discurriendo acerca de la procedencia de decretar el ajuste de valor o indexación de las condenas que profiere esta jurisdicción, y dentro de tal dinámica así lo ha dispuesto cuando se trata de sumas fijas, llegando incluso a decretar oficiosamente su ajuste.” Conforme a los planteamientos esbozados y acorde con el anterior criterio jurisprudencial es procedente el pago de la indexación aquí solicitada. La parte actora impetró igualmente el pago de los intereses moratorios de $3.740.091 a la tasa máxima vigente para el 18 de enero de 1.994, correspondiente al período comprendido entre el 1º y el 18 de enero de 1.994. Como sustento de su petición invocó el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993 que a la letra dice: “ ART. 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1º de enero de 1.994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio

vigente en el momento en que se efectúe el pago”. Como el pedimento anterior se encuentra respaldado en la Ley y se hizo con base en un tiempo específico (1º de enero a 18 de 1.994) y sobre la suma de $3.740.091, correspondiente a la retroactividad de la pensión de jubilación sin indexación, (folio 15) es pertinente acceder a ello, teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor certificados por el Dane. Así las cosas, la sentencia consultada debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA Confírmase la sentencia consultada, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 11 de noviembre de 1.997, en el juicio promovido por MARIA ILMA

GONZALEZ DE SILVA.

Cópiese, notifíquese, cúmplase. Publíquese en los Anales del Consejo de Estado. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión del día treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).

JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO

CARLOS A. ORJUELA GONGORA

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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