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CE-SEC2-EXP1998-N1210-98

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-N1210-98
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

INSUBSISTENCIA - Desviación de Poder / DESVIACION DE PODER - Prueba Mediante Resolución No. 1353 del 20 de diciembre de 1993 el Director (E) de la Dirección Seccional le concedió vacaciones a la libelista a partir del 20 de enero de 1994. En este mismo día, a través de la Resolución No. 0043 el Director aplazó por cuatro días el disfrute de las vacaciones decretadas, aduciendo al efecto "necesidades urgentes del servicio". No obstante la pretendida urgencia, por Resolución No. 0058 A del 21 de enero del mismo año el Director decidió autorizar el disfrute de las vacaciones suspendidas, determinando su comienzo a partir del 24 de enero siguiente. El disfrute de las vacaciones de la actora fue suspendido nuevamente por el Director mediante la Resolución No. 0416 del 11 de febrero de 1994, indicando que la suspensión correría por un lapso de 7 días a partir del 11 de febrero de 1994. El día 14 del mismo mes el Director le envió a la demandante un memorando ordenándole asumir a partir de dicha fecha las funciones de coordinación y control de notificaciones en la Oficina Judicial, y otras que posteriormente se le asignarían por parte del Jefe de esta Oficina. Concurrentemente, el 17 del mismo mes, a través de la Resolución No. 0420 el Director le revocó a la libelista las funciones de Jefe de Control Interno, asignándoselas en su lugar a María Luceira Argumedo Díaz, Auxiliar Administrativo II - 04 de la Seccional. Después de estas veleidosas y poco

transparentes novedades de personal el nominador decidió declarar insubsistente a la demandante mediante Resolución No. 0423 del 18 de febrero de 1994. No hace falta un especial análisis intelectual para poder inferir de las mencionadas actuaciones la pasmosa arbitrariedad con que obró el Director Seccional frente a la libelista a partir del momento en que ésta contrastó jurídicamente los mayores valores cobrados por él a título de salario. No cabe duda de que la sinuosidad de los actos proferidos en detrimento del disfrute vacacional de la actora y del servicio, al igual que el súbito e injustificado cambio de sus funciones, constituyen una fiel expresión de la desviación de poder que embriagó la voluntad del nominador en su pasión por vindicar el "agravio" recibido merced a la actividad controladora de su subalterna. Lo cual de paso también confirma la menguada y vulnerable independencia mental que ostentan las Jefaturas de Control Interno a términos del artículo 11 de la ley 87 de 1993. LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Procedencia / DOLO DEL NOMINADORExistencia de prueba En lo concerniente al llamamiento en garantía debe primeramente estarse a lo dispuesto en el artículo 90 de la Carta Política, por cuya virtud los artículos 77 y 78 del C.C.A., antes que invalidarse, mantienen todo su contenido y alcance, máxime si se considera que con la incursión de los agentes privados en las funciones públicas la responsabilidad patrimonial por los daños antijurídicos no es exclusivamente estatal. En este sentido, claro es que la salvaguarda de los principios de justicia, y con ello de los derechos y prerrogativas de las personas,

implica un ineludible reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, sin perjuicio de las formas propias del debido proceso que justamente tienden a reivindicar las bondades del Estado Social de Derecho en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Así las cosas, claro es que al amparo de tales patrones jurídicos bien podía decretarse la competencia del agente responsable, como en efecto ocurrió, siendo pertinente reconocer que merced a las probanzas allegadas al plenario la conducta dolosa del nominador quedó perfectamente acreditada, y por tanto, allanado el camino jurídico para que la entidad demandada repita contra éste a partir del momento en que satisfaga las condenas impuestas en sentencia. INDEXACION - Factor de Equidad / DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO - Inexistencia De conformidad con la tesis acogida por la Sala en cuanto a la aplicación de los ajustes de valor contemplados en el artículo 178 del C.C.A. (indexación) se pronunciará la sentencia en tal sentido, habida consideración de que se trata de un factor de equidad, en virtud del cual se conserva la capacidad adquisitiva de esas sumas, por manera que lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento para la actora, y consecuentemente, un enriquecimiento sin causa para el organismo oficial. Para liquidar dicha indexación la entidad demandada deberá aplicar la fórmula que se señalará en la parte resolutiva de esta providencia de manera escalonada, es decir, que el mes más antiguo tendrá una actualización mayor a la de los subsiguientes, y el más reciente una menor, y como es lógico, ejecutando una operación aritmética similar en relación con cada

aumento o reajuste salarial. Es también importante destacar el hecho de que los ingresos recibidos por la actora desde su desvinculación hasta la fecha de reintegro a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, de parte de una entidad estatal, o de empresa o entidad en las que tenga parte mayoritaria el Estado, no constituyen doble asignación al tenor de lo previsto en el artículo 128 de la Carta Política.

NOTA DE RELATORIA : Cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 1996, Exp. S - 638, Ponente: CARLOS

ARTURO ORJUELA GONGORA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá D.C., noviembre veintiséis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Radicación número: 4492(1210-98)

Actor: MARIA RENE PALACIOS PALACIOS

Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE VILLAVICENCIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el llamado en garantía contra la sentencia del 5 de marzo de 1998, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por María René Palacios Palacios contra la Resolución No 0423 de febrero 18 de 1994, expedida por La Dirección Seccional de Administración

Judicial de Villavicencio.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No 0423 del 18 de febrero de 1994, por la cual el Director Seccional de Administración Judicial de Villavicencio declaró insubsistente el nombramiento de la actora, como profesional universitario I -11 de la Dirección Seccional de Administración Judicial

  • Oficina Judicial.

Que se ordene a la entidad demandada reintegrar a la demandante al cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior categoría y remuneración. Que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación, Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Nacional de Administración Judicial, a reconocer y pagar a la actora todos los sueldos, primas, vacaciones, subsidios, cesantías y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrada, al igual que el valor de la indexación correspondiente a cada suma. Que se condene a la Nación, Consejo Superior de la JudicaturaDirección Nacional de Administración Judicial, a pagar a favor de la actora, el equivalente en pesos colombianos de mil gramos oro para la fecha de ejecutoria de las sentencia, como indemnización por los perjuicios morales sufridos con su desvinculación irregular de la función pública. Que para todos los efectos legales se considere que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio. Que se ordene darle cumplimiento a la sentencia de acuerdo con los artículos 176 y 177 del C.C.A. Que se ordene que todo pago que realice la demandada, se impute en los términos previstos en el artículo 1653 del C.C. Como hechos que sustentan las anteriores pretensiones, se narran

los siguientes: “Primero.- Mi poderdante se vinculó a la Oficina Seccional de Administración Judicial del Meta, desde el día 10 de noviembre de 1992, desempeñando funciones como Profesional Universitario I11, según Resolución No 1532 de 1992. “Segundo.- Por los conocimientos y la experiencia obtenidos por la actora, el señor Director Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, le designó funciones de Jefe de Control Interno de la entidad , mediante la Resolución No 1664 de diciembre 1º de 1992. Como Jefe de control INterno (sic), mi poderdante debía desplazarse a varios Municipios del Departamento del Meta, a fín (sic) de realizar sus labores en forma personal y directa. “Tercero:- Su formación Profesional en Economía, con título idóneo obtenido en la Universidad Externado de COlombia (sic), sumada la experiencia obtenida como Auditor Ejecutivo ante la Contraloría General de la República, permitieron que la eficiencia, eficacia, idoneidad y la responsabilidad en el cargo, fueran características permanentes que permitieron la prestación de un buen servicio público. “Cuarto.- En noviembre de 1993, se nombró como Director Seccional de Administración Judicial, encargado, al Ingeniero de Sistemas doctor Luis Bisley Aponte Cardona, quien como ordenador del gasto, dispuso que en la nómina del sueldo del mes de diciembre de 1993, se le cancelara en un 100%; al llegar dicha nómina para el control que debía realizar mi poderdante, ésta observó que todo el procedimiento que se venía agotando, había

sido cambiado por orden del Ingeniero. “Efectivamente, la nómina ya venía firmada por el señor Director, la pagadora sólo necesitaban que la actora, como Jefe de Control Interno, la refrendara con su firma sin que diera lugar a ningún cambio. “Mi poderdante informó que la ley autorizaba el pago del sueldo al señor director, encargado, en un 75% y en un 70% la prima de navidad. Estas observaciones no fueron de recibo del director quien hizo caso omiso de tales requisitos y, obtuvo el pago en un 100%. “Las consultas elevadas por mi mandante sobre la procedencia o improcedencia de ese pago, arrojaron como resultado el reintegro de dichos excedentes que no fueron del agrado del director. Estas circunstancias, que cnsideró (sic) de intromisión de la Jefe de Control Interno, fueron el inicio de la persecusión (sic) contra la actora. “Quint.- (sic) Mi procurada solicita el reconocimiento y disfrute de sus vacaciones, las que le fueron concedidas a partir del día 20 de enero al 13 de febrero de 1994, mediante la Resolución No 1353 de diciembre 20 de 1993. Posteriormente y mediante la Resolución No. 0043 de enero 20 de 1994, es el mismo Director, el que resuelve que por “necesidades urgentes del servicio, se hace necesario aplazar el disfrute de las vacaciones”, concedidas a MARIA RENE PALACIOS PALACIOS, como Profesional Universitaria I - 11 y por el término de cuatro (4) días, a partir del 20 de enero de 1994. “Luego de hacer alusión a necesidades urgentes de servicio, el

señor director mediante Resolución No 0058 A de enero 21 de 1994, resuelve autorizar el disfrute de las vacaciones suspendidas, por el término de 25 días a partir del día 24 de enero de 1994. “Por Resolución No 0416 de febrero 11 de 1994, el señor Director encargado, resuelve, nuevamente, suspender el disfrute de las vacaciones a partir de febrero 11 de 1994, argumentando la necesidad del servicio. “Esa suspensión de las vacaciones, se ordena por el término de siete (7) días, a partir del 11 de febrero de 1994. “Sexto.- No contento el director, con su actitud persecutoria, le ordena a mi mandante, mediante memorando No 0057 de febrero 14 de 1994, que: “A partir de la fecha atenderá las funciones de coordinación y control de notificadores en la Oficina Judicial y otras que posteriormente se le asignen en dicha Sección por parte de Oficina Judicial, además adelantará la entrega y explicación respectiva a la persona que asume sus funciones”. “Se le ubica en otra oficina, desconociéndole sus funciones como Jefe de Control Interno, cuando venía argumentando que por la necesidad del servicio se le suspendían sus vacaciones, actuación ésta arbitraria. “Séptimo.- Es de resaltar que al señor Director Seccional, no le agradó que la actora, consultara sobre la viabilidad del pago del sueldo y prima de navidad en el 100%, por ello advirtió, mediante memorando No 011 de enero 13 de 1994, que cualquier comunicación expedida, debía contrar (sic) con la autorización

previa del director. “Octavo.- El día 17 de febrero de 1994, en que vencía el término de suspensión de las vacaciones, el señor director procede a expedir la Resolución No 0420 de la misma fecha, mediante la cual REVOCA la Resolución No 1664 de diciembre 1º de 1992, que asignó funciones de Jefe de Control INterno (sic) a la doctora MARIA RENE PALACIOS PALACIOS, y en su lugar, asigna dichas funciones, en forma transitoria, a la auxiliar administrativo II -04 de esa seccional, que como se observa, no reúne requisitos para ejerse (sic) dicho cargo. “Noveno.- Al día siguiente el director expide la Resolución No 0423 de febrero 18 de 1994, por la cual declara la insubsistencia de su nombramiento como Profesional Universitario I-11 de la Dirección Seccional de Administración Judicial - Oficial Judicial - , la que le fué (sic) comunicada en la misma fecha. “Décimo.- La última asignación devengada por la actora, fué (sic) la suma mensual de $ 535.432,oo Mcte. “De los hechos anteriores se colige que el señor Director no ejerció la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción para desvincular a la actora, dentro de los parámetros legales; esa decisión obedeció a móviles de carácter privado, fué (sic) una retaliación por la objeciones presentadas por la actora verbalmente por el pago de sueldo y prima de navidad en un 100% a favor del director, quien se vió (sic) compelido a reintegrar ese excedente.

“El proceso agotado por el Director para concluír (sic) en la decisión de la insubsistencia de la actora, reflejan los motivos que precedieron a tal determinación, motivos ocultos, falsos motivos que originaron esa desviación de poder. “Décimo - primero.- La forma en que fué (sic) perseguida y desvinculada mi mandante, originó perjuicios morales, al colocarla en situación difícil para atender a su propia subsistencia como a la deu (sic) familia, obligándola a ser deudora morosa frente a sus obligaciones contraídas, se le desconoció su dignidad como persona, su derecho al trabajo y su buen nombre como profesional”. NORMAS VIOLADAS Artículos 2, 4, 6, 25, 53, inciso 2 del 123, y 209 de la Constitución Nacional; Artículos 2, 36 y 84 del C.C.A. LA SENTENCIA El A QUO accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, destacando en primer lugar los vicios alegados por la libelista. A continuación afirmó que de acuerdo con las pruebas recaudadas las peticiones habrían de prosperar. Hizo una relación de los hechos probados, para luego decir: “Esta actitud de la empleada no fue del agrado de su superior, porque el 13 de enero de 1994, mediante memorando No 011 le hizo saber que “El conducto regular dentro de esta Dependencia es el Director Seccional, cualquier comunicación con la Dirección Nacional, Consejo Superior o Consejos Seccionales o demás organismos gubernamentales se efectuará previa autorización conocimiento del Director”, (fl. 8) y de ahí en adelante surgen

inconvenientes no solo (sic) en su relación laboral, sino que se presentan traumatismos que impiden a MARIA RENÉ primero disfrutar completamente de sus vacaciones, pues se le suspendieron en dos oportunidades (fls. 16 y 18) alegando necesidades del servicio que no aparecen demostradas (fl.10), y también originaron su traslado a otro cargo, o mejor se le asignaron otras funciones, según memorando 057 de febrero 14 de 1994 (fl.11) y Resolución 420 del 17 de los mismos (fl.19), nombrando en su remplazo (sic) a una empleada no profesional que no reunía los requisitos exigidos para ocuparlo, para luego declararla insubsistente.” (fl. 158). Seguidamente el A QUO transcribió algunos apartes de los testimonios practicados para concluir que: “El material probatorio en conjunto, hace concluir al Tribunal que la desvinculación de la empleada se halla revestida de desviación de poder, pues se acreditó que el retiro de MARIA RENÉ PALACIOS PALACIOS, fue la represalia por la incomodidad o disgusto que causó en el Director encargado la gestión legal y obligatoria del auditaje, móviles éstos que necesariamente ameritan censura de la Corporación, y que permiten reiterar que en el caso sub exámine el acto de insubsistencia se encuentra viciado y en consecuencia procede su anulación con las consecuencias que esto conlleva.”(fl.162). De otra parte el Tribunal estimó procedente acceder al llamamiento en garantía, concluyendo que el llamado en tal virtud deberá resarcir en un 70%

el valor de la condena que se cause hasta el momento del reintegro de la actora. EL RECURSO El llamado en garantía apeló la anterior decisión afirmando que la figura del llamamiento en garantía sólo es aplicable en los procesos relativos a controversias contractuales y a reparación directa, que por tanto no existen argumentos ni razones jurídicas para acceder a lo pedido por la libelista. Que la desviación de poder tampoco se demostró, por cuanto solamente se tuvieron en cuenta declaraciones de “compañeros de trabajo”, sin que al respecto obraran documentos que acrediten la gestión de la demandante. CONSIDERACIONES La actora pretende la nulidad del acto por el cual fue retirada del servicio, pues a su modo de ver se incurrió en desviación de poder y falsa motivación. En este sentido se tiene: Consta en autos que la demandante fue nombrada como Profesional Universitario I-II, mediante la Resolución No 1532 del 10 de noviembre de 1992 expedida por el Jefe de la Oficina Seccional de Administración Judicial de Villavicencio. Igualmente, que en virtud de la Resolución No 1664 del 1 de diciembre de 1992 se le asignaron funciones de Jefe de Control Interno de la Seccional. Cuentan las probanzas que ante el incumplimiento de requisitos por parte del Director encargado de la época, ingeniero Luis Visley Aponte Cardona, la actora en su condición de Jefe de Control Interno solicitó un concepto ante la División Jurídica de la Dirección Nacional de Administración Judicial, con el fin de saber si en tal evento el funcionario tenía o no derecho a percibir el 100% de

la asignación dispuesta para el titular, o si por el contrario debía restringir su ingreso laboral al 75% de la misma. En tal sentido dijo la peticionaria en su Oficio 2833 del 9 de diciembre de 1993: “Lo anterior con el ánimo de que nos sea emitido su concepto ya que el mes pasado se le canceló el 100% o sea $1.025.000 y nuestro propósito es corregir en este mes y para el pago de la Prima de Navidad y saber si en tal caso se tiene que hacer el respectivo reintegro.” (fl.5). La anterior solicitud fue contestada por el Jefe de la División Jurídica concluyendo que: “Si el señor Director de esa Seccional no reune (sic) los requisitos establecidos en el artículo 16 del Decreto 2652 del 25 de Noviembre (sic) de 1991, su remuneración mensual será el 75% de lo fijado para dicho cargo (artículo 60 Decreto 1660 de 1978).” (fl.6). Esta confrontación de requisitos y sus consecuencias económicas dieron al traste con las relaciones interpersonales del Director encargado y la libelista, derivando al punto en los siguientes hechos: Mediante Resolución No 1353 del 20 de diciembre de 1993 el Director (E) de la Dirección Seccional le concedió vacaciones a la libelista a partir del 20 de enero de 1994. En este mismo día, a través de la Resolución No 0043 el Director aplazó por cuatro días el disfrute de las vacaciones decretadas, aduciendo al efecto “necesidades urgentes del servicio”. No obstante la pretendida urgencia, por Resolución No 0058 A del

21 de enero del mismo año el Director decidió autorizar el disfrute de las vacaciones suspendidas, determinando su comienzo a partir del 24 de enero siguiente. El disfrute de las vacaciones de la actora fue suspendido nuevamente por el Director mediante la Resolución No 0416 del 11 de febrero de 1994, indicando que la suspensión correría por un lapso de 7 días a partir del 11 de febrero de 1994. El día 14 del mismo mes el Director le envió a la demandante un memorando ordenándole asumir a partir de dicha fecha las funciones de coordinación y control de notificaciones en la Oficina Judicial, y otras que posteriormente se le asignarían por parte del Jefe de esta Oficina. Concurrentemente, el 17 del mismo mes, a través de la Resolución No 0420 el Director le revocó a la libelista las funciones de Jefe de Control Interno, asignándoselas en su lugar a María Luceira Argumedo Díaz, Auxiliar Administrativo II-04 de la Seccional. Después de estas veleidosas y poco transparentes novedades de personal el nominador decidió declarar insubsistente a la demandante mediante la Resolución No 0423 del 18 de febrero de 1994. No hace falta un especial análisis intelectual para poder inferir de las mencionadas actuaciones la pasmosa arbitrariedad conque obró el Director Seccional frente a la libelista a partir del momento en que ésta contrastó jurídicamente los mayores valores cobrados por él a título de salario. No cabe duda de que la sinuosidad de los actos proferidos en detrimento del disfrute vacacional de la actora y del servicio, al igual que el súbito e injustificado cambio

de sus funciones, constituyen una fiel expresión de la desviación de poder que embriagó la voluntad del nominador en su pasión por vindicar el “agravio” recibido merced a la actividad controladora de su subalterna. Lo cual de paso también confirma la menguada y vulnerable independencia mental que ostentan las Jefaturas de Control Interno a términos del artículo 11 de la ley 87 de 1993, que a la letra dice: “El asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces será un funcionario de libre nombramiento y remoción, designado por el representante legal o máximo directivo del organismo respectivo, según sea su competencia y de acuerdo con lo establecido en las disposiciones propias de cada entidad.” Es de notar también que la desviación de poder conque actuó el nominador aparece corroborada por vía testimonial, tal como lo pone de presente el A QUO en sus consideraciones de instancia. En lo concerniente al llamamiento en garantía debe primeramente estarse a lo dispuesto en el artículo 90 de la Carta Política, por cuya virtud los artículos 77 y 78 del C.C.A., antes que invalidarse, mantienen todo su contenido y alcance, máxime si se considera que con la incursión de los agentes privados en las funciones públicas1 la responsabilidad patrimonial por los daños antijurídicos no es exclusivamente estatal. En este sentido, claro es que la salvaguarda de los principios de justicia, y con ello de los derechos y prerrogativas de las personas, implica un ineludible reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial sobre el 1 En este punto conviene recordar que la validez de las funciones administrativas que cumplen los

particulares en buena hora fue reconocida por el artículo 1º del decreto 01 de 1984. procesal, sin perjuicio de las formas propias del debido proceso que justamente tienden a reivindicar las bondades del Estado Social de Derecho en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Por ello mismo conviene a la economía procesal y por ende a la efectividad del derecho conculcado, la comparecencia de los eventuales responsables ante la jurisdicción contenciosa, independientemente de la nomenclatura que revista la vía procesal de acceso del tercero. A tales efectos, demostrada la autoría del daño antijurídico y la culpabilidad del sujeto activo (dolo o culpa grave), procede la declaratoria de responsabilidad patrimonial a que haya lugar. De suerte que nada impide que bajo una misma cuerda se pueda probar que la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente estatal haya sido la causa eficiente del daño censurado por el sujeto lesionado. Así las cosas, claro es que al amparo de tales patrones jurídicos bien podía decretarse la comparecencia del agente responsable, como en efecto ocurrió, siendo pertinente reconocer que merced a las probanzas allegadas al plenario la conducta dolosa del nominador quedó perfectamente acreditada, y por tanto, allanado el camino jurídico para que la entidad demandada repita contra éste a partir del momento en que satisfaga las condenas impuestas en sentencia. En lo tocante a los perjuicios morales alegados por la parte actora no milita en el expediente el menor indicio que pudiera auspiciarle prosperidad a sus pedimentos, siendo del caso desestimar en lo pertinente el petitum de la

demanda. Consecuentemente la Sala considera que las pretensiones de la demandante están llamadas a prosperar parcialmente, por lo cual habrá de confirmarse la sentencia de primer grado. Asimismo, de conformidad con la tesis acogida por la Sala en cuanto a la aplicación de los ajustes de valor contemplados en el artículo 178 del C.C.A. (indexación) se pronunciará la sentencia en tal sentido, habida consideración de que se trata de un factor de equidad, en virtud del cual se conserva la capacidad adquisitiva de esas sumas, por manera que lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento para la actora, y consecuentemente, un enriquecimiento sin causa para el organismo oficial. Ahora bien, para liquidar dicha indexación la entidad demandada deberá aplicar la fórmula que se señalará en la parte resolutiva de esta providencia de manera escalonada, es decir, que el mes más antiguo tendrá una actualización mayor a la de los subsiguientes, y el más reciente una menor, y como es lógico, ejecutando una operación aritmética similar en relación con cada aumento o reajuste salarial. O sea que para ello deberá tomar en cuenta los aumentos o reajustes reconocidos o decretados periódicamente, para deducir la indexación que afecta las sumas causadas mes por mes. Es también importante destacar el hecho de que los ingresos recibidos por la actora desde su desvinculación hasta la fecha de reintegro a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, de parte de una entidad estatal, o de empresa o entidad en las que tenga parte mayoritaria el Estado, no constituyen doble asignación al tenor de lo previsto en el artículo 128

de la Carta Política, tal como lo ha venido sosteniendo esta Corporación a partir de la Sentencia del 28 de agosto de 1996, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Exp. S-638, M.P. Dr. Carlos A. Orjuela Góngora. Al respecto, en uno de los apartes de éste proveído se manifiesta: “Los lineamientos que siguió la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 no sólo son semejantes a los que trae a colación la providencia transcrita en cuanto a la redacción del actual artículo 128 de la Constitución Política, sino que hacen mayor claridad porque su texto reza que “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público…”, y en este caso es diáfano que el favorecido con la sentencia no estaría desempeñando al mismo tiempo dos empleos, pues no podría llegarse al extremo de tener la declaración de que no existe solución de continuidad, que es una mera ficción, con el mismo alcance y contenido de la prestación real y efectiva del servicio en un cargo. La ficción no es más que una apariencia de realidad, aunque con efectos jurídicos, que se utiliza como se dijo atrás para poder aplicar una equivalencia en lo que hace con la determinación y tasación de los elementos que integran el restablecimiento del derecho.” En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confírmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), en el

juicio promovido por María René Palacios Palacios contra la Resolución No 0423 del 18 de febrero de 1994, expedida por el Director Seccional de Administración Judicial de Villavicencio.

2. De igual modo se ordena la actualización de las condenas en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula:

R = R.H. INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico ( R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, subsidios, cesantías y demás emolumentos desde la fecha de retiro hasta la de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período, como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.

3. Declárase que para todos los efectos legales no constituye doble asignación recibida del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, lo percibido por la libelista desde la fecha de la insubsistencia hasta la del reintegro a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, y que por lo mismo, no podrá deducírsele suma alguna por tal concepto, debiendo reconocerse al punto el carácter intangible de lo recibido por la actora en dicho interregno.

NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN. PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE

ESTADO.

La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 26 de noviembre de 1998.

JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO

CARLOS A. ORJUELA GONGORA

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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