CE-SEC2-EXP1998-N1218-98
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1998-N1218-98
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA EL PAGO PARCIAL DE CESANTIASValidez / CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - Requisito formal del acto de Reconocimiento de cesantías / PERFECCIONAMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Requisitos / ACTO DE RECONOCIMIENTO DE CESANTIAS - Requisito formal No es cierto que el certificado de disponibilidad presupuestal pueda ser tenido como requisito que perfeccione el acto administrativo, o como un presupuesto que le otorgue validez a la resolución administrativa de reconocimiento del derecho a la cesantía. La ausencia de él, podrá eventualmente llegar a constituir una falta disciplinaria para el autor del acto administrativo, pero no un presupuesto que deje sin valor el acto administrativo, cuestiones bien diferentes. Es cierto que la ley exige la existencia del certificado de disponibilidad presupuestal para el reconocimiento de la obligación, pero no que sea un requisito previo para el perfeccionamiento del acto administrativo acusado. Aquí cabe señalar la diferencia entre un requisito formal, de un requisito de la esencia del acto para su validez. El certificado de disponibilidad es un requisito de carácter formal, que es necesario para el tráfico normal, de la afectación del presupuesto, pero no un requisito esencial del acto administrativo de reconocimiento del derecho del auxilio de cesantía.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: JAVIER DÍAZ BUENO
Santafé de Bogotá, D.C., Diciembre diez (10) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: 1218-98
Actor: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCION SECCIONAL DE
ADMINISTRACION JUDICIAL DE ARMENIA - QUINDIO
Demandado: PEDRO CLAVER GÓMEZ TAMAYO LA NACION, RAMA JUDICIAL DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA QUINDIO, solicita se declare nula la resolución No. 979 del 31 de julio de 1995, proferida por dicha seccional, y mediante la cual reconoció al señor Pedro Claver Gómez Tamayo, el auxilio de cesantía parcial, por considerar que dicha resolución se expidió sin existir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, lo cual es contrario a la ley. (Fl. 1 y s.s.) S E N T E N C I A: El Tribunal Administrativo del Quindío, denegó las súplicas de la demanda, por considerar que el destinatario del acto administrativo acusado es un empleado de la Rama Judicial, quien estimó necesario solicitar el pago parcial del auxilio de cesantía, habiéndoselo concedido.
Dijo el Tribunal: “Puede concluirse que cuando el señor Director Seccional de Administración Judicial dictó la resolución que demandó, estaba haciendo un reconocimiento que legalmente procedía frente a la parte demandada, en su calidad de empleado de la rama judicial que reunía los requisitos para obtener su cesantía parcial y, por lo tanto no estaba infringiendo las normas que apuntó como violadas, así no existiese disponibilidad presupuestal al momento de hacer tal reconocimiento, pues esta disponibilidad es prerequisito para realizar la erogación o pago. Lo anterior determina
que se haga un pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones de la demanda”. (Fl. 123). EL RECURSO La Nación, Dirección Seccional de Administración Judicial, interpuso contra el anterior fallo el recurso de apelación, por considerar que conforme lo disponen los artículos 86 de la ley 38 de 1989, 49 de la ley 179 de 1994, y 16 de la ley 224 de 1995, todo acto administrativo como el demandado, debe contar con el registro presupuestal, en donde se indica claramente el valor y el plazo de las pretensiones que se deban cancelar, requisito necesario para el perfeccionamiento del acto administrativo, motivo por el cual deberá revocarse el fallo apelado y accederse a las súplicas de la demanda. (Fl. 127 y s.s.) El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES La Nación, para pedir la nulidad del acto acusado mediante el cual se ordena pagar el auxilio parcial de cesantías, considera que por tener un contenido económico que afecta el presupuesto, éste no podía expedirse sin existir certificado de disponibilidad presupuestal, motivo por el cual debe anularse. (Fl. 1 y s.s.). De acuerdo con lo antes expuesto se pasará a examinar el proceso con el objeto de tomar la decisión correspondiente. La Sala examinará el recurso mediante el análisis de las normas presupuestales invocadas, en el siguiente orden: El artículo 86 de la ley 38 de 1989, fue subrogado por el artículo 49 de la ley 179 de 1994, motivo por el cual se examinará éste último así: “ARTICULO 49.- El artículo 86 de la Ley 38 de 1989, quedará así:
Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponibles, o sin la autorización previa del CONFIS o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados. Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones. Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma esta obligaciones” El artículo 16 de la ley 224 de 1995, prescribe al respecto: “ARTICULO 16.- Todos los actos administrativos que afecten el presupuesto respectivo, tendrán que, contar con el certificado de disponibilidad y registro presupuestal, en los términos de la ley 38 de 1989, y 179 de 1994 orgánicas del presupuesto y sus
reglamentados. En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes; o en exceso del saldo disponible; con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente; o con cargo a recursos del crédito cuyos contratos no se encuentren perfeccionados, o sin que cuenten con la autorización del CONFIS para comprometer los recursos antes de su perfeccionamiento; o sin la autorización de comprometer vigencias futuras. El funcionario que lo haga responderá personal y pecuniariamente de las obligaciones que se originen. Las obligaciones con cargo al Tesoro Público que se adquieran con violación de este precepto, no tendrán valor alguno. Este artículo se aplicará a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas”. Por su parte, el acto administrativo acusado, lo que hace es reconocer que el empleado ha laborado en la Rama Judicial un total de 21 años, 2 meses, y 20 días, teniendo derecho al auxilio de cesantía correspondiente, y que el servidor público suscribió un contrato de compraventa para dotación de vivienda, hechos ciertos e indiscutibles, que constan a los folios 10 y 11 del cuaderno principal. Confrontando las normas transcritas con el acto acusado, con el objeto de establecer si era factible la expedición del acto acusado, se observa que éste se expidió por un funcionario competente para hacerlo, respecto de un servidor público titular del derecho, sin existir error en las cuantías liquidadas, o en exceso de lo adeudado por el Estado, sin motivación falsa, así como tampoco con abuso
o desviación de poder. En otros términos, el acto acusado lo que hace es reconocer un derecho cierto e indiscutible: que el actor por haber laborado en un período específico es acreedor a una suma de dinero denominada “auxilio de cesantía”, y que acreditó una causal para que se le entregue antes de su retiro definitivo del servicio. Por consiguiente, no es cierto que el certificado de disponibilidad presupuestal pueda ser tenido como un requisito que perfeccione el acto administrativo, o como un presupuesto que le otorgue validez a la resolución administrativa de reconocimiento del derecho a la cesantía. La ausencia de él, podrá eventualmente llegar a constituir una falta disciplinaria para el autor del acto administrativo, pero no un presupuesto que deje sin valor el acto administrativo, cuestiones bien diferentes. Es cierto que la ley exige la existencia del certificado de disponibilidad presupuestal para el reconocimiento de la obligación, pero no que sea un requisito previo para el perfeccionamiento del acto administrativo acusado. Aquí cabe señalar la diferencia entre un requisito formal, de un requisito de la esencia del acto para su validez. El certificado de disponibilidad es un requisito de carácter formal, que es necesario para el tráfico normal, de la afectación del presupuesto, pero no un requisito esencial del acto administrativo de reconocimiento del derecho del auxilio de cesantía. Ante la petición del actor, la Dirección Seccional, sin negar el derecho que le asistía al empleado titular de la cesantía, bien pudo negar la petición de pago anticipado del auxilio de cesantía, dejando en libertad al empleado para que
acudiera ante el juez competente en procura de que ordenara si fuere el caso, su pago. Pero como la entidad demandante entró a reconocer el derecho al pago del auxilio de cesantía parcial, y el certificado de disponibilidad presupuestal no es un requisito esencial del acto administrativo acusado, se concluye que no están llamadas a prosperar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Confírmase el fallo del día 5 de febrero de 1998, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, en demanda promovida por la Nación, Rama JudicialSeccional de Administración Judicial del Quindío, y mediante el cual se le denegaron las súplicas de la demanda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, y una vez ejecutoriada, devuélvase al Tribunal de origen. Discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 10 de diciembre de 1998.
JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO
CARLOS ORJUELA GONGORA
Eneida Wadnipar Ramos Secretaria