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CE-SEC2-EXP1998-N1231-98

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-N1231-98
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

FALLO INHIBITORIO - Improcedencia / NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO - Inexistencia Como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió pronunciarse en el fondo de las súplicas de la demanda por considerar que la actora dejó de demandar el acto administrativo que aclaró el primer acto, conviene señalar que revisado el proceso se observa que la Resolución aclaratoria No. 01671 del 9 de mayo de 1995, no le fue notificada personalmente a la demandante, y tampoco demostró la administración distrital que haya efectuado las diligencias necesarias para hacerlo, y fue así como omitió enviarle a la dirección de la demandante, al notificador, o de remitirle por correo certificado a tal dirección, copia de la nueva resolución, incumpliendo así con el artículo 44 del C.C.A. No debe olvidarse que la notificación por edicto sólo procede cuando "no se podido hacer la notificación personal". En el expediente, obra copia de un oficio de citación a la demandante, que no es suficiente, puesto que no hay prueba de que lo haya recibido la actora, de una parte, y de la otra, porque en tal documento no consta con claridad la clase de actuación administrativa que se ha producido. Por consiguiente, como la demandante desconocía este nuevo acto aclaratorio, no estaba obligado a demandarlo, motivo por el cual habrá de revocarse el fallo apelado por este aspecto, con el objeto de entrar a examinar en el fondo, las súplicas de la demanda. VACANCIA DEL CARGO - Improcedencia / ABANDONO DEL CARGO - Justa Causa Del acervo probatorio, puede concluirse sin lugar a dudas que la inasistencia al

trabajo de la actora tuvo como causa su enfermedad mental, y que la administración distrital no tuvo el cuidado de ir controlando desde el punto de vista médico y administrativo, para luego tomar las decisiones correspondientes, tales como la de otorgar la pensión de invalidez. En efecto, la entidad no retiró del servicio oportunamente a la demandante, y sin embargo, dejó de pagarle, y luego no efectuó la valoración médica, porque la actora carecía del desprendible de pago. Esta actitud de la Administración Distrital de Santafé de Bogotá es inadmisible, ya que su propia omisión no puede servirle de excusa para exonerarse de toda responsabilidad. Debe tenerse en cuenta que el abandono del cargo se produce cuando sin justa causa el empleado deja de asistir a desempeñar sus funciones, y en el presente caso quedó demostrado que la demandante dejó de presentarse a su sitio de labor, debido a su afección metal y que la administración sabiendo éste hecho, omitió definir esta situación ante la junta médica correspondiente. Puede concluirse por consiguiente, que no hubo en estricto derecho, abandono de cargo, motivo por el cual habrá de accederse a las súplicas de la demanda. Sin embargo, la Sala estima, que si la actora para la fecha de su reintegro no demuestra encontrarse suficientemente recuperada de su salud mental, la entidad demandada, deberá someterla al dictamen médico psiquiátrico, y proceder a tramitar su correspondiente pensión, según la evaluación médica correspondiente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JAVIER DÍAZ BUENO

Santafé de Bogotá, D.C., Diciembre diez (10) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: 1231-98

Actor: GLORIA S. RODRÍGUEZ ACOSTA DE CASADIEGO

Demandado: SANTAFE DE BOGOTA, D.C.

GLORIA SOFIA RODRIGUEZ ACOSTA DE CASADIEGO, solicita se declare nula la declaratoria de vacancia de su empleo de Profesional Universitario IX B código 381040, contenida en la Resolución No. 00623 del 17 de marzo de 1995, proferida por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, y subsidiariamente se le decrete la pensión de invalidez, por considerar que su ausencia al trabajo se produjo hallándose incapacitada para trabajar, por enfermedad mental luego de 180 días de incapacidad, afección de la cual venía siendo tratada desde 1986, por la propia Caja Distrital. (fl. 2 y s.s.) S E N T E N C I A El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió para fallar en el fondo respecto de las principales súplicas de la demanda, y denegó la súplica subsidiaria, por considerar que el abandono del cargo se decretó respecto del Empleo de Profesional Universitario IXBCódigo 381040 Sección Quinta de Supervisión y Evaluación - Subdirección de Atención a las Personas - Subsecretaria Científica - Técnica - Nivel Central, Secretaria Distrital de Salud, con resolución No. 623 del 17 de marzo de 1995,

acto acusado, y con posterioridad, esta resolución se aclaró en el sentido de que se trataba del empleo de Profesional Universitario Grado 11, Código 381040, Hospital Vista Hermosa - Primer Nivel de Atención, con resolución No. 1671 del 9 de mayo de 1995, acto que no demandó la actora. Respecto de la petición subsidiaria de otorgamiento de la pensión de invalidez, la denegó porque la demandante no agotó la vía gubernativa, y en estas condiciones no se le dio la oportunidad a la administración de pronunciarse. (Fl. 283 y s.s.) EL RECURSO La demandante interpuso el recurso de apelación, por considerar que la resolución aclaratoria la desconocía, ya que no le fue notificada personalmente, su citación para agotar esta clase de notificación no se hizo por correo certificado, motivo por el cual no puede producir efectos jurídicos. Agrega la recurrente, que según el expediente, la citada resolución se notificó por edicto, pero pretermitiéndose los requisitos legales. Respecto de la petición subsidiaria de pensión de invalidez, expresa la demandante que no agotó la vía gubernativa, porque al tener conocimiento de su desvinculación inicial, e intentar una acción de tutela, esperó su prosperidad, y luego entró en una depresión crítica. (Fl. 299 y s.s.). El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES La parte actora para pedir la nulidad del acto acusado, considera que fue declarado el abandono de su cargo sin tenerse en cuenta que se encontraba

incapacitada para trabajar debido a su afección mental maníaco depresiva, sin tener en cuenta la solicitud médica de considerar su pensión de invalidez, planteada en la misma Caja de Previsión Distrital quien la venía tratando desde el año de 1986. De acuerdo con lo antes expuesto se pasará a examinar el proceso con el objeto de tomar la decisión correspondiente. Como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió pronunciarse en el fondo de las súplicas de la demanda por considerar que la actora dejó de demandar el acto administrativo que aclaró el primer acto, conviene señalar que revisado el proceso se observa que la Resolución aclaratoria No. 01671 del 9 de mayo de 1995, no le fue notificada personalmente a la demandante, y tampoco demostró la administración distrital que haya efectuado las diligencias necesarias para hacerlo, y fue así como omitió enviarle a la dirección de la demandante, al notificador, o de remitirle por correo certificado a tal dirección, copia de la nueva resolución, incumpliendo así con el artículo 44 del C.C.A., cuyo texto expresa: “Art. 44.- Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación se podrá hacerse de la misma manera. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquel haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La

constancia del envío de la citación se anexará al expediente. El envió se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita. En la misma forma se harán las demás notificaciones previstas en la parte primera de este Código”. No debe olvidarse que la notificación por edicto sólo procede cuando “no se ha podido hacer la notificación personal”. En el expediente obra al folio 62, copia de un oficio de citación a la demandante, que no es suficiente, puesto que no hay prueba de que lo haya recibido la actora, de una parte, y de la otra, porque en tal documento no consta con claridad la clase de actuación administrativa que se ha producido. Por consiguiente, como la demandante desconocía este nuevo acto aclaratorio, no estaba obligado a demandarlo, motivo por el cual habrá de revocarse el fallo apelado por este aspecto, con el objeto de entrar a examinar en el fondo, las súplicas de la demanda. De acuerdo con la historia clínica de la demandante, consta en el proceso que la exfuncionaria padece de psicosis maníaco - depresiva, enfermedad que le ha generado un sin número de incapacidades, dejando de laborar ordinariamente. A su vez, este hecho generó que luego de transcurrido un sin número de incapacidades, dejará de cancelársele la remuneración, y a su vez por carecer del

desprendible de pago, la Caja de Previsión Distrital, omitiera atenderla en algunas oportunidades, y a su vez de otorgarle las correspondientes incapacidades. Con los documentos que luego se transcribirán, puede observarse cómo para el año de 1994, la administración se queja de la falta de asistencia de la actora al trabajo, y de la correspondiente justificación, y paralelamente la dependencia de medicina laboral, dice no poder efectuar la valoración médica, por no presentar el desprendible de pago. Al folio 19 del C.P., la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, mediante acta No. 001 del 25 de marzo de 1994, dice lo siguiente: “COMITÉ DE ETICA MEDICA FECHA: 25 de marzo de 1994 “…” Se analizaran los siguientes puntos: “…”

2. La paciente Gloria Sonia Rodríguez de Casadiego, con cédula de ciudadanía número 41’632.193 dejó de asistir a su trabajo desde el 3 de junio de 1993, hasta la fecha. Y solicita se le transcriba la incapacidad médica.

La paciente es una nutricionista al Servicio de la Secretaría de Salud, quien padece Psicosis Maníaco Depresiva, desde hace 20 años aproximadamente. Ha sido vista y hospitalizada por el doctor Eduardo Rintá, Médico Psiquiatra al servicio de la Clínica, en varias oportunidades. Sin razón aparente, la paciente dejó de asistir a la clínica a sus controles y a su trabajo desde hace 8 meses; reclamando ahora la incapacidad por todo este tiempo. Trae incapacidades dadas periódicamente por el doctor Nicolas

Fernández Sierra, por dos (2) y tres (3) días respectivamente, durante los 8 meses. Se anota que faltan incapacidades por 81 días. Así: De junio 3 al 13, - de junio 15 al 29, - de julio 1 al 6, de julio 10 al 15, - de julio 19 al 21, - de julio 24 al 26, - de julio 31 al 2 de agosto, - de agosto 7 al 9, - de agosto 16 al 20, - de agosto 23 al 29, - de septiembre 4 y 5, - de septiembre 11 y 12, - de septiembre 18 y 19, octubre 2 de 1993. Analizando el caso de la paciente con el Jefe de Psiquiatría, se llegó a las siguientes conclusiones. a. Efectivamente la paciente padece de Psicosis Maníaco Depresiva. b. Esta entidad es una enfermedad del estado vital de la persona que expresa por fases de menía consistentes en aceleramiento de los proceso senso-perceptivos, manifestados como hiperquinesía, alegría inmotivada, delirios de grandeza y omnipotencia, risas, expresiones jocosas, insomnio no doloroso, pérdida de apetito, hiperenergía (aumento de dinamismo); y fases de depresión con los síntomas contrarios. De todos modos la persona no pierde el contacto con la realidad y sabe lo que hace, lo que le permitía asistir al médico psiquíatra. Nos imaginamos que debe tener familiares, que así como la llevaron a un médico particular, la han debido traer a la Caja. c. Talvez, el médico particular tratante no sea psiquiatra, , porque no

lo expresa su recetario personal, y especialmente porque hizo un manejo inapropiado del caso, dándole incapacidades por 2 y 3 días, cuando sabemos que el curso de la enfermedad es prolongado y además, por la larga evolución de la enfermedad. d. Administrativamente sólo se puede transcribir una incapacidad, hasta 72 horas después de expedida, y no 8 meses después, como ahora, debe traer Epicrisis de la enfermedad y ser vista por el especialista de la Clínica para su ratificación. e. Reconocer 8 meses de incapacidad continúa, equivaldría a pensionarla. f. Falta justificar 81 días, en el supuesto caso de que se valieron esas incapacidades sin el lleno de los requisitos. g. Por lo anterior se considera que el Servicio de Psiquiatría no puede validar esta incapacidad y el Director de la Clínica no la puede transcribir”. La médico laboral en oficios de 10 de octubre de 1994 y 5 de abril del mismo año, le dice a la demandante, y al jefe de personal, lo siguiente: “Señora

GLORIA RODRIGUEZ DE CASADIEGO

CRA. 57 No. 46 - 26 Apto. 202 Santafé de Bogotá D.C.

REF: Su oficio de septiembre 26 de 1994

Respetada Señora: En respuesta a solicitud de septiembre 26/94, es importante referir que para poder realizar valoración médica debe acreditar su condición de afiliada a la Caja de Previsión Social de Santafé de

Bogotá D.C. anexando desprendible de pago de la quincena a la fecha y carné reciente. Al respecto de su información, anexo fotocopias del caso, el cual

ha sido ya estudiado ampliamente por el Comité Científico. Atentamente,

JANETH CRISTINA BOHORQUEZ E.

Médico Laboral” (Fl. 16) “Doctor

CAMILO GAOMA RODRIGEZ

Jefe de Personal SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD Ciudad REF: su oficio SP - 782 - 94 de marzo 15 de 1994

GLORIA RODRIGUEZ DE CASADIEGO c.c. No.

41.632.193.

Respetado Doctor: En aclaración al oficio No. 22 de febrero 25 de 1994, fueron relacionadas las incapacidades del 22-VI-93 al 25-VI-93 y 22XI-93 al 24-XI-93, ya que según oficio del 21 de febrero de 1994, enviado al doctor Fennor Rojas, se solicitó certificación de incapacidades médicas dadas desde junio/93 hasta febrero 21/94

a la señora GLORIA SOFIA RODRIGUEZ DE CASADIEGO.

Las incapacidades por usted mencionadas aparecen en la Tarjeta Control de la Sra. GLORIA SOFIA RODRIGUEZ DE CASADIEGO a excepción de la No. 177438 que hasta el momento no ha sido enviada a esta oficina. Además se encuentra relacionada la incapacidad No. 185230 de V.14.93 a V. 15.93. Atentamente, JANETH CRITINA RODRIGUEZ Médico Laboral” (Fl. 17) De lo antes transcrito, y del acervo probatorio, puede concluirse sin lugar a dudas que la inasistencia al trabajo de la actora tuvo como causa su enfermedad mental, y que la administración distrital no tuvo el cuidado de ir controlando desde el

punto de vista médico y administrativo, para luego tomar las decisiones correspondientes, tales como la de otorgar la pensión de invalidez. En efecto, la entidad no retiró del servicio oportunamente a la demandante, y sin embargo, dejó de pagarle, y luego no efectuó la valoración médica, porque la actora carecía del desprendible de pago. Esta actitud de la Administración Distrital de Santafé de Bogotá es inadmisible, ya que su propia omisión no puede servirle de excusa para exonerarse de toda responsabilidad. Debe tenerse en cuenta que el abandono del cargo se produce cuando sin justa causa el empleado deja de asistir a desempeñar sus funciones, y en el presente caso quedó demostrado que la demandante dejó de presentarse a su sitio de labor, debido a su afección mental y que la administración sabiendo éste hecho, omitió definir esta situación ante la junta médica correspondiente. Puede concluirse por consiguiente, que no hubo en estricto derecho, abandono del cargo, motivo por el cual habrá de accederse a las súplicas de la demanda. Sin embargo, la Sala estima, que si la actora para la fecha de su reintegro no demuestra encontrarse suficientemente recuperada de su salud mental, la entidad demandada, deberá someterla al dictamen médico psiquiátrico, y proceder a tramitar su correspondiente pensión, según la evaluación médica correspondiente. La Sala ordenará que el pago de los valores que resulten a favor de la parte actora, se ajuste al valor, de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia dando aplicación a la siguiente fórmula:

índice final R= Rh x ----------------- índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que dejaron de cancelársele los valores en virtud del acto acusado, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de la providencia. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Revócase el fallo del día 7 de noviembre de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en demanda promovida por Gloria Sofía Rodríguez de Casadiego, y en su lugar se dispone: Declárase nula la Resolución No. 00623 del 17 de marzo de 1995, proferida por la Secretaría Distrital de Salud de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, y mediante la cual se retiró del servicio a Gloria Sofía Rodríguez por abandono del cargo.

A título de restablecimiento del derecho, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, Secretaría de Salud, reintegrará al cargo de Profesional Universitario Grado 11, Código 381040 del Hospital Vista Hermosa - primer nivel de atención, a la señora Gloria Rodríguez de Casadiego, o a otro de igual o superior categoría, debiéndole cancelar los sueldos y prestaciones dejadas de percibir antes de su retiro, y entre la fecha de su retiro y aquélla en que sea reintegrada, así como a tenerle en cuenta para todos los efectos legales dicho período, y en especial para su pensión de jubilación. El reintegro de la demandante no se hará efectivo si la entidad de previsión social competente, considera que no está en condiciones de desempeñarlo, caso en el cual se le pagarán los sueldos y prestaciones hasta la ejecución de la sentencia, y se dará cumplimiento a las normas que sobre seguridad social regulen la materia. La liquidación de los valores se hará conforme a la fórmula descrita en la parte motiva de esta providencia. Se dará cumplimiento a esta sentencia en el término que establece el artículo 176 del C.C.A., y observando lo previsto en el último inciso del artículo 177 ibídem. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CUMPLASE y una vez ejecutoriada devuélvase al Tribunal de origen. PUBLÍQUESE en los Anales del Consejo de Estado. Discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 10 de diciembre de 1998.

JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO

CARLOS ORJUELA GONGORA

Eneida Wadnipar Ramos Secretaria

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