CE-SEC2-EXP1998-N1237-98
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1998-N1237-98
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
REVISORIAS FISCALES DEL DISTRITO - Supresión de cargos / CONVENCION COLECTIVA - Inaplicación a Empleado Público / EMPLEADOS
PUBLICOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION - Improcedencia de
Indemnización Convencional / INDEMNIZACION CONVENCIONAL POR SUPRESIÓN DE CARGO - Improcedencia En el caso de autos está demostrado que la actora se desempeñó en el cargo de Revisor I, de la Revisoría Fiscal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y que fue retirada del servicio en virtud de la supresión de los cargos de la Revisorías Fiscales del Distrito Capital. La libelista impetró el pago de la indemnización contemplada en el art. 3o. de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, indicando que su cuantificación debía hacerse con arreglo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa demandada. Al examinar la mencionada Convención se aprecia que si bien a términos de su artículo 3o. se hacen extensivos a los empleados públicos los beneficios de los trabajadores oficiales, a la luz de la ley sería improcedente la invocación de dicha normatividad en favor de la accionante, máxime si se tiene en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional mediante sentencia C527 de 1994, conforme a lo cual: "(...) Para determinar la procedencia o no de las indemnizaciones en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción y empleados de carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y
remoción no es constitucional el establecimiento de la indemnización. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas a aquéllas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos (...)".
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B"
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA
Santafé de Bogotá, D.C., diciembre tres (3) de mil novecientos noventa y ocho (1 998).
Radicación número: 9642712(1237-98)
Actor: CLARA ISABEL BOHORQUEZ Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de enero de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las peticiones de la demanda incoada por CLARA ISABEL BOHORQUEZ RAMIREZ contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Bogotá. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la resolución No. 0309 de 24 de junio de 1.996, por medio de la cual se resuelve una reclamación de reconocimiento y
pago de una pensión sanción, proferida por el Gerente Administrativo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, que negó la solicitud de la actora de que se le concediera la pensión sanción o restringida de jubilación. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad y con el fin de restablecer el derecho lesionado, se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión sanción o pensión restringida de jubilación, a partir de la fecha en que cumpla sus 45 años de edad. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Como hechos en que se basan las anteriores pretensiones se citan los siguientes - “ 1.- Mi poderdante prestó sus servicios en la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá desde el Enero 30 de 1.980 hasta el 31 de Diciembre de 1.993. 2.- El salario promedio devengado fue de $453.650. 3.- El salario básico fue de $286.450. 4.- De conformidad con lo dispuesto por el art., 60 de la Convención vigente, al retiro de mi poderdante, las condiciones para tener derecho a pensión sanción un empleado público de la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, son las siguientes: a) Haber trabajado para la empresa o entidades oficiales completando mas de diez años. b) Que haya sido desvinculado, por cualquier motivo, o declarado insubsistente por el Gerente General de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. c) Haber cumplido cincuenta (50) años de edad y si no los ha
cumplido tendrá derecho a la pensión desde la fecha que los cumpla, si ha laborado entre 10 y 15 años y cuarenta y cinco (45) años de edad, si ha trabajado entre 15 y 20 años. 5.- Mi poderdante cumplió con las anteriores condiciones, por lo siguiente, tiene una vinculación de mas de 10 años y tiene derecho al momento en que cumpla 50 años. La resolución No. 064 de 1.987 proferida por la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por la cual se reformó el art. 33 de la resolución 18 de 1.976, dice lo siguiente: "Artículo TREINTA Y TRES, los funcionarios de la Revisoría Fiscal percibirán las mismas prerrogativas salariales, prestaciones laborales y convencionales de que gozan los empleados de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D.E., nombrados por el Gerente." De conformidad con el anterior artículo de la resolución mencionada los funcionarios de la Revisoría Fiscal no sólo tienen las mismas condiciones de los demás funcionarios de la empresa, si no que además los cobija la Convención Colectiva de trabajo. 6.- De conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva, celebrada entre la empresa y su Sindicato, los trabajadores oficiales o los empleados públicos que sin justa causa sean desvinculados por cualquier motivo, o declarados insubsistentes tendrán derecho a la pensión sanción establecida por la Convención, si reunen (sic) los requisitos antes mencionados, los cuales los reune (sic) mi poderdante.
7.- El art. 77 del decreto 1421 de 1.993 que reguló el régimen de Santafé de Bogotá indica que se termina con el período de los Revisores Fiscales las actividades desarrolladas por tales Revisorías y que sólo se conserva el control interno. 8.- Las causases de terminación de las relaciones laborales son taxativas y por tanto el simple hecho de que una ley indique la terminación de una dependencia administrativa no implica una justa causa de terminación de la relación laboral. 9.- El art. 60 de la Convención Colectiva es muy claro al indicar que la pensión sanción cobija no sólo a los trabajadores oficiales sino a los empleados públicos, y por tanto no hay necesidad de establecer si mi poderdante era lo no empleado público o trabajador oficial, ya que lo importante es si fue declarado insubsistente o desvinculado por cualquier motivo, y sin justa causa. 10.- El hecho de que el decreto 1421 de 1.993, en su artículo 177 hubiera permitido la terminación de las Revisorías Fiscales, no es justa causa de terminación de su relación laboral y en varias ocasiones la Corte Suprema de Justicia ha dicho al respecto: “ En cuanto a la pensión sanción, el criterio de la Corte, es que cuando la ley se refiere a la ausencia de justa causa en el despido como uno de los elementos de la pensión restringida no puede entenderse, que la simple manera de terminación, por causa autorizada legalmente equivalga a la justa causa, por cuanto ya se ha visto que justa causa y modo legal son cosas distintas en esencia." La anterior sentencia de la Corte fue proferida el 29 de marzo del presente año bajo el número 8847 acta número 12, sentencia dictada
por la Sala Plena y que por tanto constituye jurisprudencia. Así las cosas no es válida la afirmación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá que por el hecho de que mi poderdante sea empleado público no lo rige la convención como ya se estableció y además en la Empresa demandada basta la desvinculación del empleado para que tenga derecho a la pensión y ya vimos como lo indicado en el art. 177 del decreto 1421 de 1.993, no es justa causa para la terminación de la relación laboral. En varias ocasiones la Corte ha establecido que los decretos que permitieron la desvinculación de personal de las entidades ofíciales en virtud del art. 20 transitorio de la Constitución no crearon una causal de terminación del vínculo laboral, en cumplimiento de un mandato constitucional que no es justa causa el simple mandato legal." NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan la Constitución Nacional, art. 25; y arts.60, 467,468 del C.S.T. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las peticiones de la demanda, en consideración a que la relación laboral que existía entre la peticionaria y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en el momento de su desvinculación era de carácter legal y reglamentario, dado que el cargo que desempeñaba de Revisor I de la Revisoría Fiscal correspondía a una Empleada Pública. Por medio de la resolución No. 018 del 30 de septiembre de 1976, proferida por la Junta Directiva de la E.A.A.B., al establecer su estructura administrativa determinó
en su artículo 30 que: "Todas las personas que presten sus servicios a la Revisoría Fiscal de la Empresa tienen el carácter de empleados públicos y su nombramiento y remoción corresponde al Revisor Fiscal de la Empresa". Al ser legal y reglamentaria la relación de la actora con la entidad demandada, la Convención Colectiva de Trabajo no le es aplicable. A través del Decreto 1421 de 1993, arts. 114 y 177 se suprimieron las Revisorías Fiscales y por ende su retiro se produjo desde el 1º de enero de 1994, lo que indica que al momento de su desvinculación tenía la calidad de empleada pública y podía ser removida por la administración en cualquier momento. Del análisis de las normas y de la jurisprudencia existente se tiene que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión sanción reclamada por mandato legal por cuanto aquélla requiere que la desvinculación se produzca como consecuencia de un despido y ello a su vez representa la necesidad de un postulado como es el de la existencia de un contrato de trabajo circunstancia que no se dio en el sub júdice. En este orden de ideas por tener el carácter de empleada pública, de libre nombramiento y remoción no le es aplicable el art. 67 de la Convención Colectiva de Trabajo. En providencia del 6 de febrero de 1980, el Consejo de Estado dijo: “Las Convenciones de Trabajo celebradas entre alguna entidad de derecho público con sus trabajadores, se aplican exclusivamente a aquéllos que estén vinculados a la administración por un contrato de trabajo, o que realicen labores que expresamente los vincule a ese estatuto, pues si tales convenciones se aplicaran a los empleados
públicos se establecería una pugna entre dichas convenciones y la ley primando en cada caso ésta sobre aquéllos ordenamientos, por que la administración no puede estar sujeta a convenciones”. Debido a que la pensión sanción se aplica únicamente a los trabajadores oficiales que se encuentran vinculados mediante un contrato de trabajo, que sean sin justa causa retirados de sus cargos impidiéndoselas la consecución de una pensión de jubilación, además del cumplimiento de otros requisitos como son la edad y el tiempo de servicios, no es posible concederle a la actora dicho beneficio por tener la calidad de empleada pública. EL RECURSO La actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra el anterior proveído, presentando como motivos de inconformidad entre otros: En las convenciones colectivas como sucede en la entidad demandada no sólo se pueden fijar condiciones que regulen los contratos de, trabajo de los trabajadores oficiales, sino también ciertas prerrogativas de los empleados públicos y el convenio entre las partes que hacen parte de la convención colectiva es de obligatorio cumplimiento para las mismas y así lo había entendido la empresa de acueducto y alcantarillado que ha venido pagando la pensión sanción no sólo a los trabajadores oficiales sino también a los empleados públicos. De tal manera que el artículo 60 de la Convención Colectiva no se puede interpretar sino en su sentido literal; así la pensión sanción corresponde a los trabajadores oficiales y a los empleados públicos que, sin justa causa sean desvinculados por cualquier motivo o declarados insubsistentes por parte de la gerencia de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
Indica que tendrán derecho a la pensión en caso de insubsistencia es decir cuando la administración no indique la causa de terminación de la relación laboral y por tanto si no la indica esto quiere decir que no hay una justa causa para la terminación de tal relación y por ello debe declararse la nulidad de la resolución demandada y restablecer el derecho de la actora al pago de la pensión sanción solicitada. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES Mediante el Decreto 1421 de 1993 se dictó el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, disponiendo en su artículo 125 que: “Empleados y trabajadores. Los servidores públicos vinculados a la administración tienen el carácter de empleados públicos; (... )”. Posteriormente hizo alusión a los trabajadores oficiales, especie que no cobijó a los servidores vinculados a las Revisorías Fiscales y que por contraste los inscribió en la nómina bajo una relación legal y reglamentaria, esto es, como empleados públicos. En cuanto a la transición constitucional y legal derivada de la nueva concepción fiscalizadora adoptada en la Carta de 1991 se dispuso lo conducente a la finalización del período de los Revisores Fiscales, agregando que: "Los cargos de libre nombramiento y remoción en dichas revisarías fiscales conservarán tal carácter hasta la fecha señalada, en la cual se suprimirán”. Con el fin de salvaguardar el derecho al trabajo y aprovechar la experiencia de las personas que venían prestando sus servicios en las Revisorías Fiscales, a través
de¡ parágrafo del artículo 7 de la ley 87 de 1993 se prescribió: "En las empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el control fiscal ejercido por las revisarías, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de control interno (sic) de las respectivas empresas, no pudiéndose alegar inhabilidad para estos efectos. "De no ser posible la reubicación del personal, las empresas aplicarán de conformidad con el régimen laboral interno, las indemnizaciones correspondientes”. En el caso de autos está demostrado que la actora se desempeñó en el cargo de Revisor l, de la Revisoría Fiscal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y que fue retirada del servicio en virtud de la supresión de los cargos de las Revisorías Fiscales del Distrito Capital. (fi. 60). La libelista impetró el pago de la indemnización contemplada en el prenotado parágrafo, indicando que su cuantificación debía hacerse con arreglo a lo establecido en al Convención Colectiva de Trabajo de la empresa demandada. Al examinar la mencionada Convención se aprecia que si bien a términos de su artículo 30 se hacen extensivos a los empleados públicos los beneficios de los trabajadores oficiales, a la luz de la ley sería improcedente la invocación de dicha normatividad en favor de la accionante, máxime si se tiene en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional mediante sentencia C527 de 1994, conforme a la cual: “ (...) Para determinar la procedencia o no de las indemnizaciones en caso de
supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de Carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de la indemnización. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas a aquéllas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos (...)”. Con fundamento en todo lo anterior resulta claro que los actos censurados no adolecen de vicio alguno que pudiera sustraerlos del ámbito jurídico positivo, siendo del caso reconocer la inmutabilidad de la presunción de legalidad que los protege. Consecuentemente la sala considera que las pretensiones de la recurrente no están llamadas a prosperar, por lo cual se habrá de confirmar la sentencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Confírrnase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de enero de 1998, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL
DE ORIGEN.
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión del día 3 de diciembre de 1998.-
JAVIER DIAZ BUENO CARLOS A. ORJUELA GONGORA
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria