CE-SEC2-EXP1998-N12506
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1998-N12506
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CONSTANCIA SECRETARIAL - Naturaleza / CONSTANCIA SECRETARIALImprocedencia de control jurisdiccional La constancia secretarial no constituye acto administrativo demandable, allí nada se define y tampoco pone término a ninguna actuación, es decir que solo es un acto de trámite mediante el cual se informa que un acto administrativo se encuentra ejecutoriado. Por esta razón, frente a él la Sala se declarará inhibida. REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO PARTICULAR - Inexistencia de Consentimiento / INSCRIPCION DE JUNTA DIRECTIVA DE SINDICATOImprocedencia de revocatoria del acto La Jefe de la División del Trabajo no podía motu proprio proceder a la revocatoria de la inscripción; se requería el consentimiento de los interesados lo cual implicaba su citación conforme al artículo 28 del C.C.A, para que pudiesen aportar las pruebas que consideraran necesarias, (art. 34 ibídem), y por supuesto interpusieran si lo deseaban, los recursos contra tal determinación. Como bien lo precisa la Resolución 577 de 1995 con ella no se estaba agotando la vía gubernativa respecto a la Resolución 2432 de 1994; necesario es concluir que allí se iniciaba una actuación de oficio y por ello debía adelantarse el procedimiento previsto en el artículo 28 del C.C.A. El Ministerio del Trabajo no sólo revocó directamente el acto de inscripción de la Junta Directiva sin el consentimiento de los interesados, sino que ni siquiera los citó, y además les impidió ejercitar los recursos que las normas prevén contra los actos administrativos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”
Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Radicación número: 12506
Actor: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL I.S.S.
Demandado: NACION – MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL El SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ISS (Seccional Cundinamarca), actuando mediante apoderado, solicita al Consejo de Estado declarar la nulidad de la Resolución No. 577 de marzo 2 de 1995 proferida por la
Jefe de la División del Trabajo de Santafé de Bogotá D.C. y Cundinamarca, de la constancia secretarial de 31 de marzo de 1995 suscrita por la Secretaria de la misma instancia, y de los autos de junio 8 de 1995 proferido por el Jefe de la División de Trabajo de la Dirección Regional de Trabajo y S.S. de Santafé de Bogotá D.C. y Cundinamarca, y de 7 de julio de 1995 suscrito por el Director Regional de Trabajo y S.S. de Santafé de Bogotá D.C. y Cundinamarca. A título de restablecimiento del derecho pide que se declare vigente la Resolución 2432 de agosto 11 de 1994 por la cual se ordenó inscribir la Subdirectiva Seccional de Cundinamarca del Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS. HECHOS Relata la demanda que el 11 de agosto de 1994 la Inspección Tercera de la Dirección Regional del Trabajo de Bogotá y Cundinamarca mediante la
Resolución 2432 ordenó la inscripción de la Junta Directiva de la Seccional Cundinamarca - Santa Fe de Bogotá D.C., presidida por Alberto Pardo Barrios, acto frente al cual no se interpuso recurso alguno quedando ejecutoriado, razón por la cual la Junta Directiva inició labores para un período de dos años; que el acto creó para los designados como miembros de la Junta una situación de carácter particular y concreto y reconoció un derecho de igual categoría; que en octubre de 1994 el Inspector 3º profirió la Resolución 3583 en la cual consignó que se había interpuesto recurso contra la renuncia de un cargo de la Junta Directiva y confirmó la Resolución 2432 ordenando tramitar la apelación ante el Jefe de División; que este último funcionario profirió la Resolución 577 de marzo 2 de 1995 desestimando las peticiones de José Vicente López Peña al considerar que contra la Resolución 2432 no se había interpuesto ninguno y a su vez revocó directamente el acto mediante el cual se ordenó la inscripción de la Junta Directiva sin el consentimiento expreso y escrito de los interesados, de una forma secreta y sorpresiva, argumentando como hecho nuevo que las Subdirectivas Seccionales Departamentales no tienen cabida, y dando por agotada la vía gubernativa para impedir contra el acto el ejercicio de los recursos de reposición y apelación; que a pesar de lo anterior se interpusieron los recursos frente a los cuales, primero se expidió una constancia de ejecutoria de la Resolución 577 de 1995, luego mediante auto del 8 de junio de 1995 el mismo funcionario los negó dando la opción de interponer el recurso de queja y en auto del 7 de junio de 1995
consideró bien denegado el de apelación. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION En el libelo se indican como infringidos los artículos 2º inciso 2º, 25,23,29, 39 y 53 de la C.N.; 2º, 3º, 14, 15, 28, 34, 35, 50, 55, 62, 73 y 74 del C.C.A.; Convenio de la OIT No. 87 de 1948 artículo 3º aprobado por la Ley 26 de 1976; y 391 del C.S.T. Afirma que los recursos interpuestos contra la revocatoria eran procedentes atendiendo los derechos constitucionales del debido proceso, defensa y contradicción; que los presuntos recursos contra la resolución 2432 de 1994 no lo fueron por ninguno de los miembros de la junta directiva y la Resolución 577 de 1995 contenía hechos nuevos; que se omitió completamente el procedimiento previo a la revocatoria directa de actos de carácter particular y concreto, contemplado en las normas del Código Contencioso Administrativo, violándolas de manera directa pues la actuación se cumplió en forma unilateral y secreta; que el acto acusado revocó una situación de carácter particular y concreto violando el artículo 73 del C.C.A., pues la inscripción de la Junta Directiva generó para sus miembros el derecho de actuar válidamente, y por tanto se desconoció la seguridad jurídica que deben ofrecer los pronunciamiento del Estado. De otra parte dice que aunque los vicios antes señalados son suficientes para que se declare la nulidad pretendida, las razones expuestas en el acto acusado para
revocar la Resolución 2432 de 1994 tampoco se ajustan a la legalidad ya que la norma sí permite la existencia de Subdirectivas Seccionales siempre que ellas funcionen en municipios distintos a los del domicilio principal, y en este caso el domicilio principal del Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS es Bogotá, y el de la Subdirectiva Seccional es Zipaquirá; que en manera alguna puede aceptarse que la Ley permita a los sindicatos organizarse nacional y municipalmente, mas no departamentalmente pues ello viola el artículo 53 de la C.N., el Convenio 87 de 1948 aprobado por la Ley 27 de 1976 y el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, y la autoridad administrativa laboral no puede crear restricciones al derecho de asociación consagrado en el artículo 39 de la Carta Política; y que aún si se dedujera que la Ley 50 de 1990 prohibió la creación de Subdirectivas Departamentales, ellas están consagradas en los estatutos de SINTRAISS y deben respetarse tal como se concluye del concepto emitido por la Oficina Jurídica del propio Ministerio del Trabajo. CONTESTACION DE LA DEMANDA Notificada La Nación-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social guardó silencio. ALEGATOS DE LAS PARTES Corrido el traslado alegaron de conclusión la parte demandante y el Agente del Ministerio Público. El Sindicato expresa que reitera los planteamientos hechos en la demanda. Por su parte el Señor Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado opina que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar.
Expresa que si bien la revocatoria directa es una facultad que se da a la administración para restablecer el orden jurídico, en este caso se revocó un acto de carácter particular y concreto mediante el cual se había ordenado la inscripción de la Directiva Seccional Cundinamarca constituida por 9 dignatarios señalados taxativamente, lo cual implicaba que debía existir su consentimiento expreso y escrito conforme se establece en el Código Contencioso Administrativo, previo el procedimiento también allí previsto informando a terceros que podían verse afectados con la decisión. Que este desconocimiento es suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda y por ello se hace innecesario estudiar los otros aspectos señalados por el accionante. Entra la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Los actos acusados son la Resolución No. 577 de marzo 2 de 1995 proferida por la Jefe de la División del Trabajo de Santafé de Bogotá D.C. y Cundinamarca, la constancia secretarial de 31 de marzo de 1995 suscrita por la Secretaria de la misma instancia, y los autos de junio 8 de 1995 proferido por el Jefe de la División de Trabajo de la Dirección Regional de Trabajo y S.S. de Santafé de Bogotá D.C. y Cundinamarca, y de 7 de julio de 1995 suscrito por el Director Regional de Trabajo y S.S. de Santafé de Bogotá D.C. y Cundinamarca. La primera consideró que contra la Resolución 2432 de 1994 mediante la cual se ordenó la inscripción de la Directiva Seccional Cundinamarca del Sindicato
Nacional de Trabajadores del ISS no se había interpuesto recurso alguno y la revocó directamente; la constancia secretarial se limita a informar que la Resolución acusada se encontraba ejecutoriada; por el primero de los autos se rechazaron los recursos de reposición y apelación; y por el segundo se desestimó el recurso de apelación. De los pronunciamientos acusados, considera la Sala que la constancia secretarial no constituye acto administrativo demandable, allí nada se define y tampoco pone término a ninguna actuación, es decir que solo es un acto de trámite mediante el cual se informa que un acto administrativo se encuentra ejecutoriado. Por esta razón, frente a él la Sala se declarará inhibida. Interpretando la demanda, pues nada se argumenta en contra de lo resuelto respecto a las peticiones del señor José Vicente López Peña y además se carecería de personería para ello, considera la Sala que en lo que toca con Resolución 577 de 1995 la pretensión de nulidad se contrae al artículo segundo en cuanto el Jefe de la División del Trabajo revocó directamente la Resolución 2432 de 1994 expedida por el Inspector Tercero del Trabajo. Habrá de analizarse en primer lugar lo sucedido en relación con la inscripción de la junta directiva y luego lo relativo a la revocatoria directa de dicha inscripción. DE LA INSCRIPCION DE LA JUNTA DIRECTIVA: a) Mediante la Resolución 2432 de 1994 el Inspector 3º del Trabajo ordenó la inscripción de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de los Seguros Sociales - Seccional Cundinamarca y Santa Fé de
Bogotá. b) Según obra a folios 39 a 41 del Cuad. 2, el Señor José Vicente López Peña, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación “contra la renuncia a un cargo de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y D.C.”, argumentando que renunció al cargo para el cual había sido elegido, en razón de la presión que ejercieron otros miembros de la Junta. c) Mediante la Resolución 3583 de 14 de octubre de 1994, el Inspector Tercero de Trabajo, resolvió el recurso confirmando la Resolución 2432 de 11 de agosto de 1994 y concedió el de apelación para ante la División Regional del Trabajo. (fl. 61 Cuad. 2) d) La Resolución 577 de 1995 proferida por el Jefe de la División del Trabajo, dice: “...Que el Señor JOSE VICENTE LOPEZ PEÑA, como afiliado al Sindicato mencionado allegó memoriales radicados los días 19 y 25 de agosto de 1994, con los Nros. 9774 y 10122 respectivamente, por medio de los cuales presenta recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la renuncia a un cargo de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores del I.S.S., seccional Cundinamarca y por violación a la ley y los artículos 22,23,24 y demás artículos. Que el funcionario de primera instancia, en atención a los memoriales mencionados, procedió a resolver el recurso de reposición concediendo el de apelación ante el ad quem, según
resolución No. 3583 de 14 de octubre de 1994 (folios 60 y 61) .... ....CONSIDERACIONES: ....Ahora bien, el Inspector Tercero entendió como recursos contra la mentada resolución, los memoriales suscritos por el señor JOSE VICENTE LOPEZ PEÑA, cuando en realidad no ostentan tal calidad, por no contener la expresión concreta de los motivos de inconformidad contra la resolución 002432 de 11 de agosto de 1994, uno de los requisitos que debe contener todo recurso de conformidad con el artículo 52 de la obra antes citada.... ....Estando plasmada esta situación tenía que darse otro pronunciamiento por el funcionario de primera instancia respecto a los escritos allegados por el Señor JOSE VICENTE LOPEZ, como era el de desestimarlos pues no contenían ninguna impugnación contra la Resolución No. 2432 del 11 de agosto de 1994, por hacer alusión a hechos ajenos a la misma providencia.... ....ARTICULO PRIMERO: Desestimar las peticiones presentadas por el señor JOSE VICENTE LOPEZ, por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión” (Resalta la Sala) De lo hasta aquí expuesto se tiene que el Jefe de la División del Trabajo, consideró que no se había interpuesto recurso alguno contra la Resolución 2432 de 1994, decisión que no fue recurrida por el interesado, y que la inscripción de la Junta no fue revocada como consecuencia de recurso alguno. Tampoco obra en el proceso constancia de que la mencionada inscripción hubiese sido anulada por la Jurisdicción Contenciosa.
Así las cosas necesario es concluir que la Resolución 2432 de 1994 quedó en firme al tenor del artículo 62 del C.C.A.
DE LA REVOCATORIA DIRECTA: En la Resolución 577 de 1995 el Jefe de la División Departamental del Trabajo, además de considerar que no se había presentado recurso alguno contra la Resolución 2432 de 1994 expresó: “...Mirando este despacho otra situación en el caso sub-judice observamos, que la solicitud de inscripción de la junta directiva es la del Sindicato Nacional del Trabajadores del Instituto de Seguros
Sociales Seccional Cundinamarca y D.C. (Subrayado nuestro), con domicilio en el último Municipio de Zipaquirá, según reforma de estatutos aprobada por Resolución No. 00385 de 21 de febrero de 1985.... ....Al haber ordenado el a-quo la inscripción de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores del I.S.S., seccional Cundinamarca, incurrió en una violación a la Ley (artículo 55 Ley 50 de 1990), pues su pronunciamiento es opuesto a ella, con lo cual se configura la causal primera de revocatoria directa regulada por el artículo 69 del C.C.A. Consideramos que las razones expuestas, constituyen el fundamento legal necesario para que de oficio la revocación directa se produzca en debida forma en el caso que nos ocupa, con las consecuencias que la ley le atribuye a estas decisiones...
RESUELVE: ....ARTICULO SEGUNDO: Revocar directamente la Resolución No. 002432 de 11 de agosto de 1994, por medio de la cual se
ordenó la inscripción de la junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores del I.S.S., Seccional Cundinamarca, con domicilio en Zipaquirá, ... ” Debe precisarse que la revocatoria directa que operó mediante la Resolución 577 de 1995, no fue el resultado de la petición de los interesados, y en esa medida no resulta aplicable lo previsto en el artículo 72 del C.C.A. El Sindicato, mediante apoderado, interpuso los recursos de reposición y apelación contra la Resolución 577 de 1995, los cuales fueron rechazados mediante auto del 8 de junio de 1995 considerando que el acto decidía con fundamento en la documentación allegada inicialmente por lo cual mal podía hablarse de hechos nuevos, y que la Resolución 2432 no había reconocido derecho alguno ya que la condición de miembro de la junta directiva se adquiría por efecto de la designación a través de la Asamblea siempre y cuando se cumplieran los requisitos exigidos por la ley. Indiscutiblemente la Resolución 577 de 1995 tuvo en cuenta circunstancias no examinadas por el Inspector del Trabajo quien se había limitado a ordenar la inscripción de la Junta Directiva con fundamento en el cumplimiento de los requisitos legales y en ésta, sin tratarse de agotamiento de la vía gubernativa frente a la Resolución 2432 de 1994, se determinaba que al tenor de la Ley 50 de 1990 no se podían inscribir Juntas Directivas Departamentales, lo cual constituía un argumento nuevo de la administración; aún más, completamente contrario a lo que decidió la Resolución 2432 de 1994.
Si bien la designación de la Junta era el resultado del acuerdo al cual se había llegado en la Asamblea, previa la votación del caso, esa decisión requería para su validez la aprobación del Ministerio tal como se desprende de lo previsto por el artículo 371 del C.S.T., so pena de que el cambio no surtiera ningún efecto. Si se aceptaran los argumentos expuestos por la Jefe de la División del Trabajo se llegaría a la conclusión de que la decisión tomada mediante la Resolución 2432 de 1994 era inocua e innecesaria, lo cual riñe con los principios del procedimiento administrativo; o que si ese acto no surtía efectos tampoco tenía objeto revocarlo por ilegalidad. La Resolución 2432 de 1994, como se dijo, había quedado en firme y, en consecuencia, era viable que los interesados, una vez la conocieran, interpusieran los recursos que la ley concede contra todo acto administrativo. Sin duda la Resolución 2432 de 1994 había creado una situación de carácter particular y concreto al inscribir como miembros de la Junta Directiva a las personas a quienes la Asamblea General de Delegados había elegido, designación que para su validez estaba sujeta a la aprobación de las autoridades del Trabajo, dada la cual podían ejercer legalmente sus cargos. Tratándose de actos de carácter particular y concreto, los artículos 73 y 74 del C.C.A. prevén: "Artículo 73.- Revocación de los actos de carácter particular y concreto: Cuando un acto de carácter particular y concreto haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá
ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos , o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión. Artículo 74: Procedimiento para la revocación de catos de carácter particular: Para proceder a la revocación de actos de carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa prevista en los artículos 28 y concordantes de este Código....” Conforme a las normas antes transcritas, la Jefe de la División del Trabajo no podía motu proprio proceder a la revocatoria de la inscripción; se requería el consentimiento de los interesados lo cual implicaba su citación conforme al artículo 28 del C.C.A., para que pudiesen aportar las pruebas que consideraran necesarias (art. 34 idem), y por supuesto interpusieran si lo deseaban, los recursos contra tal determinación. Como bien lo precisa la Resolución 577 de 1995 con ella no se estaba agotando la vía gubernativa respecto a la Resolución 2432 de 1994; necesario es concluir que allí se iniciaba una actuación de oficio y por ello debía adelantarse el procedimiento previsto en el artículo 28 del C.C.A. El Ministerio del Trabajo no solo revocó directamente el acto de inscripción de la
Junta Directiva sin el consentimiento de los interesados, sino que ni siquiera los citó, y además les impidió ejercitar los recursos que las normas prevén contra los actos administrativos. Conforme a lo expuesto se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados y, en consecuencia, procede su nulidad, sin que sea necesario analizar los demás argumentos expuestos por el demandante. En cuanto al restablecimiento del derecho considera la Sala que al declararse la nulidad de los actos acusados, automáticamente recobra su vigencia la Resolución 2432 de 1994, sin embargo así lo declarará esta sentencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : 1º.- Declárase nulo el artículo segundo de la Resolución No. 577 de marzo 2 de 1995 proferida por la Jefe de la División del Trabajo de Santa Fe de Bogotá D.C. y Cundinamarca en cuanto revocó directamente la Resolución 2432 de 1994 proferida por el Inspector Tercero de Trabajo de la División del Trabajo de Santa Fe de Bogotá D.C. y Cundinamarca, la cual recobra su vigencia. 2º.- Decláranse nulos los autos de junio 8 de 1995 proferido por el Jefe de la División de Trabajo de la Dirección Regional de Trabajo y S.S. de Santa Fe de Bogotá D.C. y Cundinamarca, y de 7 de julio de 1995 suscrito por el Director
Regional de Trabajo y S.S. de Santa Fe de Bogotá D.C. y Cundinamarca. 3º.- Declárase inhibida la Sala para pronunciarse de fondo sobre la constancia secretarial de 31 de marzo de 1995 suscrita por la Secretaria de la División de Trabajo de la Dirección Regional de Trabajo y S.S. de Santa Fe de Bogotá D.C. y Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y publíquese. Una vez ejecutoriada esta providencia archívese el expediente. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA CLARA FORERO DE CASTRO
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Ausente
MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad-hoc