CE-SEC2-EXP1998-N12532
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1998-N12532
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRABAJADORES CONCESION SALINAS - Régimen Salarial Aplicable / EMPLEADOS PUBLICOS DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA - Derechos Laborales Conforme a los artículos 2, 4, y 6 de la Ley 41 de 1968, el único que contiene mandatos laborales es el artículo 6o. pero en orden a que el Instituto de Fomento Industrial sustituyera al Banco de la República en el cumplimiento de todas las obligaciones que hubiera contraído, y especialmente las relacionadas con el régimen laboral pactado con los trabajadores de la Concesión Salinas, asunto que es diferente a los derechos laborales de los empleados públicos del Ministerio de Minas y Petróleos que laboraban en la fiscalización del contrato de explotación de sal, entre ellos la demandante, que como es sabido jamás pudo haber pactado, ni siquiera a través de su sindicato, condiciones de trabajo, precisamente porque la ley (art. 416 del Código Sustantivo del Trabajo) no se lo permite a los sindicatos de empleados públicos. Si como se ha dicho reiteradamente, la actora era una empleada pública vinculada al Ministerio de Minas y Petróleos, bien se ve, por consiguiente, que los textos transcritos no tenían por qué gobernar el régimen de sus salarios y prestaciones sociales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Santa Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicado número: 12532
Actor: LUZ ELVIA FERRO DE MAYORGA Demandado: IFI Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante Luz Elvia Ferro de Mayorga contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de mayo de 1995, que declaró la ineptitud sustantiva de la demanda, por no haberse agotado la vía gubernativa frente al Ministerio de Minas y Energía, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que aquella promovió contra el Instituto de Fomento Industrial IFI, tendiente a que se le condenara a pagarle las primas y auxilios establecidos en las convenciones colectivas que este ente celebró con el sindicato de trabajadores de la Concesión de
Salinas.
Antecedentes: La demandante, vinculada al Ministerio de Minas y Energía como empleada pública, fue comisionada (hecho 12 f. 154 y certificación fl. 56) para trabajar en la fiscalización del contrato celebrado entre la Nación y el IFI, para la explotación de sal.
Se afirma en la demanda, que a los empleados del Ministerio de Minas que laboraban en aquella tarea, tanto en el tiempo en que la concesión la ejecutaba el Banco de la República como posteriormente el IFI, se les reconocieron y pagaron la totalidad de los derechos laborales reconocidos a los trabajadores dependientes directamente de la concesión, establecidos en las respectivas convenciones colectivas, pero que el ente demandado resolvió suprimir, inexplicablemente, a partir del año l980 el pago de determinadas primas y auxilios a que legalmente tiene
derecho la demandante. Se invocan como normas violadas, los artículos 10, 16, 17, 20, 30, 32 y 39 de la Constitución Política de 1886; 1º y 2º del decreto 2832 de 1953; 2º, 4º y 6º de la ley 41 de 1968; 3º y 4º del decreto 1205 de 1969; 8º y 13 de la ley 153 de 1887; 6º, 27, 1494, 1524 y 1527 del Código Civil; 10, 11, 467 a 470 y 476 del C.S. del T.; 11 del decreto 3135 de 1968; 7º del decreto 1848 de 1969 y 30 y “ss.” del decreto 1157 de 1940. El Tribunal en la sentencia apelada, declaró la ineptitud sustantiva de la demanda, porque siendo la demandante una empleada pública al servicio del Ministerio de Minas y Energía no agotó la vía gubernativa respecto del Ministerio. En dicha providencia se resalta la finalidad de ese agotamiento en el sentido de darle oportunidad a la administración de pronunciarse sobre algún asunto de su competencia, para evitar dilaciones o procesos innecesarios en su contra, oportunidad que no se le otorgó en el presente caso al citado Ministerio. En la sustentación del recurso, se reiteran las razones expuestas en la demanda en virtud de las cuales la actora considera que el Instituto de Fomento Industrial IFI es el deudor de las primas y auxilios reclamados, lo cual explica por qué la vía gubernativa se agotó frente a tal Instituto y no al Ministerio de Minas y
Energía.
Para resolver se considera: La Sala revocará la declaración de ineptitud sustantiva de la demanda, porque no tiene sentido decir que la actora, por ser empleada del Ministerio de Minas y Energía debió agotar la vía gubernativa frente a su nominador, si en la demanda no se formula pretensión alguna contra la Nación o ese ministerio.
La parte demandada es el Instituto de Fomento Industrial IFI, porque la demandante, que es la que regula su propio interés, estima que es quien debe satisfacer sus pretensiones y de ahí que a él le hubiera reclamado y agotado la vía gubernativa. Como es elemental, si ella misma considera que el ministerio no es el deudor, pues obviamente ni le reclama ni lo demanda, como efectivamente sucedió. El fondo del asunto.
1. Evidentemente no existe duda que la demandante era una empleada pública del Ministerio de Minas y Energía, que fue comisionada para trabajar en la fiscalización del contrato celebrado entre la Nación y el Instituto de Fomento Industrial IFI para la ejecución de la concesión de salinas.
2. La Constitución Política de 1886, artículo 76, atribución 9ª, aplicable a este asunto, establecía que el régimen salarial y prestacional de las distintas categorías de empleos del orden nacional lo determina la ley.
De ahí que no sea viable, entonces, que los salarios y prestaciones de la actora puedan tener como fuente, cualquier acto jurídico diferente a la ley expedida por el congreso o decreto con igual fuerza, como las convenciones colectivas que celebraron el ente demandado y el respectivo sindicato de
trabajadores, o la costumbre, porque las primas y auxilio que reclama se los venían pagando, o el contrato celebrado entre la Nación y el mismo ente y menos un oficio del Secretario General del aludido ministerio que igualmente invoca en su favor (f. 373,c y 27-28). De otro lado, la Sala advierte que la demandante pretende derivar su derecho de lo establecido en los artículos 2º del decreto 2832 de 1953, 2, 4 y 6 de la ley 41 de 1968 y 3 y 4 del decreto 2105 de 1969. La norma invocada del decreto 2832 de 1953 dispone: “Artículo 2º El pago de los sueldos a que se refiere este Decreto, se hará con cargo a la explotación de salinas y esmeraldas contratada con el Banco de la República, por conducto del Habilitado Pagador del Ministerio de Minas y Petróleos, en la forma en que lo convenga el Ministro del ramo y el Gerente del Banco de la República.” (negrilla fuera de texto). Se observa, entonces, que si en el artículo 1º del mismo decreto se fijaron los sueldos del personal dependiente del Ministerio de Minas y Petróleos que laboraba en la fiscalización de los contratos de explotación de sal y esmeraldas, bien podía establecerse que tales sueldos se pagaran con cargo a tal explotación y por intermedio de una Pagaduría, en este caso la del aludido Ministerio, para lo cual debía establecerse la forma, en que el Banco de la República situaría los dineros correspondientes para que dicho Pagador llevara a
cabo su tarea. Pero, de la norma transcrita en manera alguna puede deducirse que estuviera ordenando que a ese personal dependiente del Ministerio se le estuviera consagrando el derecho a que se le pagaran los mismos haberes de los trabajadores de la explotación. Los artículos 2, 4 y 6 de la ley 41 de 1968, establecen: “Artículo 2º Con imputación al aumento de capital autorizado en el artículo anterior, facúltase al Gobierno Nacional para aportar al Instituto de Fomento Industrial la Planta Colombiana de Soda que forma parte del patrimonio de la Concesión de Salinas del Banco de la República y las refinerías de sal, así como aquellas instalaciones industriales que se consideren como integrantes o necesarias para el funcionamiento de las Plantas de Soda de Betania (Cundinamarca) y la de la Costa Atlántica. “Parágrafo. El Instituto de Fomento Industrial no podrá enajenar dicho complejo industrial, sino con autorización del Gobierno.” “Artículo 4º Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar con el Instituto de Fomento Industrial un contrato de concesión o de administración delegada, según lo considere más conveniente, para continuar la explotación de las salinas nacionales, el comercio de sales en el país, y en general para que el Instituto de Fomento Industrial tome a su cargo todas las funciones y actividades que el Banco de la República desarrolla hoy como concesionario de la Nación, para la explotación de las Salinas.” “Artículo 6º El aporte y los contratos a que dé lugar la presente Ley deberán hacerse respetando todas las obligaciones contraídas por el Banco de la República , como concesionario de la Nación y especialmente relacionadas con
el régimen laboral y sanitario pactado con los trabajadores de la Concesión de Salinas, debiéndose sustituir el Instituto de Fomento Industrial en todas y cada una de dichas obligaciones.” (segundas negrillas fuera de texto). Es fácil deducir, entonces, conforme a las normas transcritas, que la única que contiene mandatos laborales es el artículo 6º, pero en orden a que el Instituto de Fomento Industrial sustituyera al Banco de la República en el cumplimiento de todas las obligaciones que hubiera contraído, y especialmente las relacionadas con el régimen laboral pactado con los trabajadores de la Concesión de Salinas, asunto que es diferente a los derechos laborales de los empleados públicos del Ministerio de Minas y Petróleos que laboraban en la fiscalización del contrato de explotación de sal, entre ellos la demandante, que como es bien sabido jamás pudo haber pactado, ni siquiera a través de su sindicato, condiciones de trabajo, precisamente porque la ley (art. 416 del Código Sustantivo del Trabajo) no se lo permite a los sindicatos de empleados públicos. A su turno los artículos 3º y 4º del decreto 1205 de 1969 dispusieron: “Artículo 3º - El Gerente del Banco de la República como representante legal de la Concesión de Salinas y a nombre del Gobierno Nacional , queda facultado para otorgar la escritura por la cual se traspase al Instituto de Fomento Industrial el dominio de los bienes con los cuales el Gobierno cubre el valor del aporte al Instituto. Con esta escritura será protocolizado el avalúo efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. “Artículo 4º - Autorízase al Instituto de Fomento Industrial para
formar con la Empresa Colombiana de Minas y con la Colombiana de Minería Limitada, una sociedad de responsabilidad limitada a la cual se le autoriza para aportar los bienes que forman la Planta Colombiana de Soda, por el mismo valor del señalado en el artículo 1º de este decreto, sociedad que tendrá por objeto la explotación económica de las Plantas de Soda. Parágrafo. - Esta sociedad estará sujeta al control fiscal de que habla el artículo 5º de la ley 151 de 1959 y los artículos 6º y 7º del decreto 1060 de 1960 mientras el Instituto de Fomento Industrial sea dueño de más del 50% del capital. Parágrafo 2º - Esta sociedad tendrá a su cargo todas las obligaciones laborales que tiene hoy para con los trabajadores de la Planta Colombiana de Soda, la concesión de salinas del Banco de la República.” (segundas negrillas fuera de texto). Si como se ha dicho reiteradamente, la actora era una empleada pública vinculada al Ministerio de Minas y Petróleos, bien se ve, por consiguiente, que los textos transcritos no tenían por qué gobernar el régimen de sus salarios y prestaciones sociales. Por consiguiente, la Sala denegará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo dicho, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : REVOCASE la sentencia apelada que declaró la ineptitud sustantiva de la demanda y, en su lugar, se dispone: DENIEGANSE las pretensiones de la demanda, formuladas por la
actora Luz Elvia Ferro de Mayorga. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal. Aprobado en la Sala del día doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
FLAVIO A. RODRIGUEZ ARCE
Myriam C. Viracachá S. Secretaria Ad-hoc