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CE-SEC2-EXP1998-N12605

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-N12605
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Régimen Especial de Carrera / EMPLEADO DE CARRERA DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIADerecho Preferencial / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDADAplicación / SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Tránsito de la Carrera Administrativa General a Carrera Especial / POTESTAD DEL EJECUTIVOExtralimitación / SUPRESION DE EMPLEOS - Derecho Preferencial de Empleado de Carrera Al regular el decreto 1031 de 1991 el tránsito de la carrera administrativa general a la carrera administrativa especial de la Superintendencia, introdujo modificación a la regulación legal de la carrera administrativa general, contenida en el decreto 2400 de 1968, que en su artículo 48 estatuye que cuando por motivo de la reorganización de una dependencia. o por cualquiera otra causa, se supriman cargos de carrera desempeñados por empleados inscritos en el escalafón, estos tendrán derecho preferencial a ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal, o en los ya existentes o en los que se lleguen a crear. Basta leer el texto del art. 91 de la ley 45 de 1990 para determinar que el legislador autorizó al ejecutivo para establecer en la Superintendencia Bancaria un sistema de carrera especial, sin que en parte alguna del texto de autorizaciones se le haya habilitado para modificar o derogar disposiciones del régimen general. Si bien es cierto que la supresión del empleo implica el retiro del servicio, aún del empleado escalafonado, no podía el ejecutivo desconocer el derecho preferencial de los empleados que venían inscritos en el régimen general

a ser nombrados en los empleos equivalentes de la nueva planta. Al hacerlo surge con evidencia que el ejecutivo se extralimitó en el ejercicio de las facultades que le fueron conferidas y por ello la Sala accederá a inaplicar por excepción de inconstitucionalidad el art. 17 del decreto 1034 de 1991. El actor si estaba inscrito en carrera y había actualizado su escalafón en el mencionado empleo, por lo que se determina que tenía un derecho preferencial a ser incorporado.

NOTA DE RELATORIA: Se menciona la sentencia del 22 de mayo de 1997, Exp.

12509, Actor: Alejandro Andrés Velandia; Consejera Ponente Dra. DOLLY

PEDRAZA DE ARENAS.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA - SUB - SECCION “A”

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Radicación número: 12605

Actor: DOMINGO REINALDO GOMEZ COLMENARES Demandado: NACION – SUPERINTENDENCIA BANCARIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 26 de mayo de 1.995, en el proceso promovido por Domingo

Reinaldo Gómez Colmenares contra la Nación - Superintendencia Bancaria. ANTECEDENTES El actor, mediante apoderado, solicitó ante el Tribunal declarar la nulidad de la resolución número 1332 del 23 de abril de 1991 de la

Superintendencia Bancaria, en cuanto por ella no se le reincorporó en el cargo de Profesional Universitario 3020 - 06 o en otro equivalente y de la decisión de que da cuenta el oficio número 91023206 - 0 de la misma fecha, originario de la División de Recursos Humanos de esa entidad, por la cual se le comunicó que en virtud del decreto 1054 de 1991 se había establecido para la misma, una nueva planta de personal, a la cual, según la resolución mencionada, no había sido incorporado. Así mismo, impetró su reintegro al cargo citado o a otro de igual o superior categoría en esa entidad o en otra dependencia de la administración pública nacional, y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, sin solución de continuidad (fls. 20 y 21 cdno. Ppal.). Expone el demandante que por resolución número 3003 de 1972, fue designado como Revisor de Documentos II de la División de Inspección; que desde el 9 de noviembre de 1.987 se venía desempeñando como Profesional Universitario 3020 - 06 último cargo que ejerció en la Superintendencia; que fue inscrito en la carrera administrativa en el cargo de Profesional Universitario código 3020 - 03, por medio de la resolución número 002266 de 10 de julio de 1986 del Departamento Administrativo del Servicio Civil; y luego, por resolución No. 6813 de 1.988 se actualizó su inscripción en el empleo de Profesional Universitario código 3020 - grado 06; que haciendo uso de las facultades extraordinarias conferidas por la ley 45 de 1990, el Gobierno Nacional dictó el decreto 1033 del

18 de abril de 1991, por el cual se estableció la estructura, se determinaron las funciones de las dependencias internas de la Superintendencia Bancaria y se previó para ésta, una planta global de personal, autorizando al Superintendente para que, mediante resolución, dispusiera su distribución y ubicara a los funcionarios según la nueva estructura de la Superintendencia; que en ejercicio también de facultades extraordinarias conferidas por dicha ley, se expidió el decreto 1034 de 1991, por el cual se reguló el régimen de carrera administrativa para los empleados de la Superintendencia Bancaria, estatuto en cuyo artículo 17 se prescribió que los funcionarios que por supresión del cargo no fueran incorporados a la planta de personal de esa entidad, expedida luego de su vigencia, cesaban en sus funciones y perderían los derechos de carrera administrativa; que por el decreto 1054 de 1991, el Gobierno Nacional estableció la planta de personal de la Superintendencia Bancaria, en la cual figuraban 93 cargos de Profesional Universitario 3020 grado 06, que fueron provistos con sendos funcionarios por medio de la resolución número 1332 de 1991, entre quienes él no figuró; que a esta resolución se le dio el alcance de acto idóneo para retirarlo del servicio, con la consiguiente pérdida de los derechos de carrera administrativa. Al exponer los fundamentos de derecho de las pretensiones, el demandante impetra la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 215 de la Constitución Política de 1886, respecto del artículo 17 del decreto 1034 de 1991, pues al disponer que por supresión del

cargo y no incorporación a la nueva planta de personal, el funcionario de carrera administrativa perdía los derechos inherentes a ella, violó el artículo 62 de la Constitución Política citada, artículos 5º., 6º. y 7º. del Plebiscito de 1957 y se transgredió el artículo 125 de la actual Carta Política, esgrimiendo en apoyo de sus argumentos, aquellos que fueron esbozados por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 13 de abril de 1970, por la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 49 del decreto 2400 de 1968, en cuanto establecía la pérdida del derecho en la carrera administrativa de los funcionarios escalafonados, cuando el cargo se declaraba de libre nombramiento y remoción, razonamientos que agrega son válidos frente al artículo 125 de la Constitución vigente. También censura el artículo 17 del decreto 1034 de 1991 por quebrantar el ordinal 12 del artículo 76 así como el numeral 10 del artículo 150 de la actual Carta Política, pues éstos facultan al Congreso para revestir al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, lo que significa que es inconstitucional toda medida que no corresponda a aquellas que en forma precisa se le atribuyeron, y resulta que con base en el artículo 91 de la ley 45 de 1990, que lo revistió de facultades para modificar la estructura y determinar las funciones de las dependencias internas de la Superintendencia Bancaria, para acomodarlas a las nuevas responsabilidades que se le habían asignado, pudiendo en su ejercicio eliminar o fusionar dependencias, asignar, reasignar o suprimir funciones de las entidades internas y establecer un sistema especial de

carrera administrativa, no podía el Presidente de la República disponer que los funcionarios pertenecientes a la carrera administrativa que no fueran incorporados a la nueva planta de personal, perderían los derechos que ella otorga, ya que tales facultades eran para regular la carrera especial dentro de la Superintendencia Bancaria, mas no para modificar el régimen de la carrera administrativa consagrado en el decreto 2400 de 1968. También invoca como violados los artículos 46 y 48 del decreto 2400 de 1968 que determinan los derechos de los funcionarios escalafonados en la carrera administrativa y el derecho preferencial de ser nombrados en puestos equivalentes a los que éstos ostentan, cuando se suprimen los cargos que ocupan, así como el artículo 244 del decreto 1950 de 1973 que regula los efectos de la supresión de un empleo de carrera. Igualmente el artículo 84 del C.C.A., por falsa motivación, porque no hubo supresión del cargo que ocupaba el actor, condición determinante según el articulo 17 del decreto No. 1034 de 1.991, para que se pudiera presentar la situación de cesación de sus funciones y pérdida de los derechos de carrera. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal denegó las súplicas de la demanda (fls. 188 y 189 cdno. Ppal.), previa decisión de desestimar la situación exceptiva advertida por la parte demandada respecto del ejercicio de la acción equivocada dentro del proceso y se inhibió para pronunciarse sobre la nulidad del oficio acusado del 23 de abril de 1.991. Expuso, en síntesis, que el presunto daño o lesión que alega

la parte actora tiene su causa en la supresión de su empleo al no incorporar su cargo en la nueva planta de personal y por no incorporarlo en los cargos de la nueva planta de personal (decreto 1054 de 1.991 y resolución No. 1332 del mismo año). Por consiguiente, la lesión puede provenir de tales actos administrativos y en esa situación, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no prospera lo planteado por la parte demandada sobre una posible ineptitud de la demanda por ejercicio equivocado de la acción en el presente proceso (fls. 165 y 167 ibidem). De otra parte, se impone una decisión inhibitoria frente a la pretensión anulatoria del oficio acusado por cuanto la manifestación allí contenida no comprende un acto administrativo, ya que tan solo tiene el objeto de informar sobre una actuación administrativa previa (fl. 173 ibidem). Dicho oficio no tiene el alcance de remover al empleado de su cargo, sino el de informar la situación general y sus efectos, además porque quien lo expide no tiene el poder nominador. Sostiene que en el caso sub - judice el legislador mediante la ley 45 de 1.990 otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular los temas allí considerados, uno de los cuales era el de expedir un sistema especial de carrera administrativa del personal de la Superintendencia Bancaria, lo cual se concretó en el decreto No. 1034 de 1.991, dentro del que se encuentra el artículo 17 atacado en el presente proceso. Se observa que no se ve cómo esta norma resulte violatoria del artículo 76 - 12 y del 118 - 8 de la Carta de

1.886, ya que al conceder facultades para expedir un sistema especial de carrera en la referida entidad, la precisión de las facultades no exige que se determinen todas y cada una de las reglas que se deben expedir al regular dicho sistema (fl. 177 ibidem). En consecuencia, concluye que no prospera la excepción de inconstitucionalidad del artículo 17 del decreto No. 1034 de 1.991 (fl. 182 ibidem). Manifiesta que el artículo 48 del decreto No. 2400 de 1.968 en armonía con el artículo 244 del decreto 1950 de 1.973 no pueden resultar infringidos por el acto acusado, resolución No. 1332 de 1.991, porque no eran normas aplicables al caso vigente en su momento, ya que lo era el artículo 17 del decreto No. 1034 de 1.991 que reglamentaba claramente los efectos de la supresión de empleos de carrera desempeñados por empleados inscritos en carrera en la Superintendencia Bancaria dentro del régimen especial de carrera administrativa de dicha entidad, vigente en ese momento y que se aplica preferencialmente por su carácter especial frente al régimen general (fl. 184 ibidem). Por lo tanto, el derecho preferencial que consagraba el citado régimen general no es aplicable al caso del demandante por existir una nueva disposición que se aplica en la Superintendencia y regula esa situación de manera distinta. Además, el nuevo régimen consagró para el personal de la antigua carrera que fuera incorporado a la nueva planta de personal el derecho a la inscripción automática en la nueva carrera administrativa especial que consagró para la entidad. Y como el actor no fue incorporado, no pudo quedar inscrito en el nuevo

régimen de carrera especial (fl. 185 ibidem). En lo atinente a la falsa motivación, dice el Tribunal que no basta afirmar que en la nueva planta de personal existe cierto número de empleos similares a los que desempeñaba el demandante, ya que en las actuaciones administrativas se mencionó que el cargo que desempeñaba el actor no había sido incorporado a la nueva planta de personal de la Superintendencia, vale decir, no se le tuvo en cuenta, por lo que era necesario demostrar que el cargo del actor y no otros, si se tuvo en cuenta dentro de dicha planta, hecho que no aparece demostrado en el proceso (fl. 186 ibidem). Así las cosas, no se probó la falsa motivación alegada, razón por la cual no se da el vicio previsto en el artículo 84 del C.C.A. (fl 187 ibidem). FUNDAMENTO DEL RECURSO En el escrito contentivo del recurso de apelación (fls. 199 a 208 cdno. Ppal), el apoderado del demandante solicita se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones del escrito introductorio. Manifiesta, en resumen, que considera que el análisis que hace el Tribunal en el fallo “ es sesgado” (fl. 200), ya que si se hubiera atendido a todos los argumentos formulados en el libelo, se habría llegado a la conclusión de que efectivamente el artículo 17 del decreto 1034 de 1.991 es inconstitucional, y por consiguiente la decisión administrativa es violatoria de disposiciones superiores. Destaca que en la demanda se expresó que el Gobierno Nacional al dictar el referido artículo desbordó las facultades que se le habían

otorgado mediante la ley 45 de 1.990. Añade más adelante que aún partiendo de la base que las facultades extraordinarias para establecer una carrera especial en la Superintendencia Bancaria hubieran comprendido la atribución para determinar la pérdida de los derechos de carrera administrativa de los empleados que no fueron incorporados a la nueva planta de personal, adoptada dentro del marco de la nueva carrera, entonces dichas facultades habrían sido inconstitucionales por desconocer los principios de carácter constitucional que amparaban bajo la Carta de 1.886 la carrera administrativa y que la continúan amparando bajo la nueva Constitución (fl. 202 ibidem). En el libelo demandatorio se dijo que el artículo 17 del decreto 1034 de 1.991 es inconstitucional, entre otros motivos, porque desconoce los derechos de los empleados inscritos en carrera administrativa. Sostuvo que “de los artículos 62 de la anterior Constitución y 5º, 6º y 7º del Plebiscito de 1.957, se desprendía sin lugar a dudas una filosofía muy clara de nuestro ordenamiento jurídico constitucional en relación con el alcance de la carrera administrativa en punto a estabilidad.” (fl. 203 ibidem). Y a continuación se traía a colación la famosa sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 13 de abril de 1.970, con ponencia del Magistrado Luis Sarmiento Buitrago. En la demanda se afirmó además que en los planteamientos de la Corte en dicha providencia, seguían siendo válidos a la luz de la nueva Constitución Política de 1.991. Y efectivamente, la Corte Constitucional, también

en la famosa sentencia C - 479 del 13 de agosto de 1.992, expuso en forma categórica lo que ya antes en 1.970 había sostenido usando términos diferentes, la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, la inconstitucionalidad del mencionado artículo 17 del decreto 1034 de 1.991 es manifiesta y por tal motivo debe darse aplicación a la excepción de inconstitucionalidad (fl. 207 ibidem). Por virtud de su inaplicabilidad, resulta claro que no existía fundamento legal alguno para la determinación de la Superintendencia Bancaria, contenida en los actos impugnados, de desvincular del servicio al actor. Admitido el recurso de apelación (fl. 210 ibídem), agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no observándose causal de nulidad que incida en lo actuado, se procede a decidir, previa las siguientes CONSIDERACIONES Como lo sostuvo la Sala en asunto de naturaleza similar al que ahora conoce, “Atendiendo el enfoque que se da a la impugnación de la sentencia, fundamentada en la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 17 del decreto 1034 de 1991, por el cual se regula el régimen especial de carrera administrativa para los empleados de la Superintendencia Bancaria, la Sala efectuará las siguientes precisiones: Por medio del artículo 91 de la ley 45 de 1990 se revistió al Presidente de la República para que dentro de cuatro (4) meses contados a partir de su vigencia, modificara la estructura y determinara las funciones de las dependencias internas de la Superintendencia Bancaria, para acomodarlas a las

nuevas responsabilidades que le habían sido asignadas, pudiendo eliminar o fusionar dependencias, asignar, reasignar o suprimir funciones de las unidades internas y establecer un sistema especial de carrera administrativa. En ejercicio de estas facultades, el Presidente de la República, expidió el decreto 1034 de 1991, por el cual reguló el régimen especial de carrera administrativa para los empleados de dicha entidad, en cuyo artículo 17 del Capítulo II del Título III, “Disposiciones Transitorias” estatuyó: “De la cesación de las funciones y de la pérdida de los derechos de carrera administrativa. Los funcionarios que por supresión del cargo no sean incorporados a la planta de personal de la Superintendencia Bancaria que se expida con posterioridad a la vigencia del presente decreto, cesarán en sus funciones y perderán los derechos de carrera administrativa”. Y en el artículo 18 se dijo: “De la inscripción automática a la carrera administrativa especial de la Superintendencia Bancaria. Los funcionarios de la Superintendencia Bancaria que actualmente se encuentren inscritos en el escalafón de carrera administrativa general y sean incorporados a la planta de personal que se expida con posterioridad a la vigencia del presente Decreto, quedarán automáticamente inscritos en la carrera administrativa especial de la Superintendencia Bancaria”. Al regular así el decreto el tránsito de la carrera administrativa general a la carrera especial de la Superintendencia, introdujo modificación a la regulación legal de la carrera administrativa general, contenida en el decreto 2400 de 1968, que en su artículo 48 estatuye que cuando por motivo de la reorganización de una dependencia, o por cualquiera otra causa, se supriman

cargos de carrera desempeñados por empleados inscritos en el escalafón, éstos tendrán derecho preferencial a ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal, o en los ya existentes o en los que se lleguen a crear. La modificación al régimen general de la carrera administrativa, en sentir de la Sala, era ajena a las atribuciones extraordinarias conferidas por el Congreso al Presidente de la República por medio del artículo 91 de la ley 45 de 1990. En efecto, basta leer el texto del artículo 91 para determinar que el legislador autorizó al ejecutivo para establecer en la Superintendencia Bancaria un sistema de carrera especial, sin que en parte alguna del texto de autorizaciones se le haya habilitado para modificar o derogar disposiciones del régimen general. Y si bien es cierto que la supresión del empleo implica el retiro del servicio, aún del empleado escalafonado, no podía el ejecutivo desconocer el derecho preferencial de los empleados que venían inscritos en el régimen general a ser nombrados en los empleos equivalentes de la nueva planta. Al hacerlo surge con evidencia que el ejecutivo se extralimitó en el ejercicio de las facultades que le fueron conferidas y por ello la Sala accederá a inaplicar por excepción de inconstitucionalidad el artículo 17 del decreto 1034 de 1991. Así las cosas, estudiará el caso a la luz del artículo 48 del decreto 2400 de 1968. El tenor literal de esta disposición es el siguiente : “Cuando por motivo de reorganización de una dependencia o de traslado de funciones de una entidad a otra, o por cualquier otra causa se supriman cargos de carrera desempeñados por

empleados inscritos en el escalafón, éstos tendrán derecho preferencial a ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal o en los existentes o que se creen en la entidad a la cual se trasladen las funciones. La autoridad nominadora dará cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente, teniendo en cuenta que concurran condiciones de equivalencia tanto en las funciones del empleo como en las calidades exigidas para su desempeño. Si a juicio de la autoridad nominadora no existieren empleos equivalentes, el interesado podrá formular una petición al Consejo Superior del Servicio Civil para que se considere su caso, el cual será examinado con asistencia de un delegado del organismo y del peticionario o de su representante. Cuando en un organismo se suprima un cargo desempeñado por un empleado de carrera, y dentro de los seis (6) meses siguientes fuere creado otro con funciones iguales o similares, el empleado tendrá derecho a ser nombrado sin necesidad de presentarse a concurso, siempre y cuando reúna los requisitos exigidos para su desempeño”. (Sentencia del 22 de mayo de 1.997, expediente No. 12.509, actor: Alejandro Andrés Velandia M., Consejera Ponente: doctora Dolly Pedraza de Arenas). Ahora bien, de conformidad con la documentación allegada al plenario, en virtud del auto proferido por la Sala el 2 de abril de 1.998 (fl. 304 cdno. Ppal.), en el caso sub - lite se tiene que de las 93 personas que fueron incorporadas en los correspondientes cargos de Profesional Universitario 302006 de la nueva planta de personal de la Superintendencia Bancaria, de conformidad con lo dispuesto en la resolución No. 1332 del 23 de abril de 1.991

(fls. 3 a 18 ibidem.), 12 de tales personas no están inscritas en carrera administrativa, según se establece del oficio No. 6500 del 5 de junio de 1.998 suscrito por la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil (fls. 397 y 398 ibidem), al efectuar el análisis comparativo de la mencionada resolución con la relación de funcionarios de aquella Superintendencia aludidos en el citado oficio. Asimismo, que 7 funcionarios fueron inscritos en carrera, luego de expedida la citada resolución No. 1332 (fls. 318, 336, 360, 368, 385, 388 y 396 ibidem). Igualmente que otros empleados actualizaron su inscripción en el cargo de Profesional Universitario 3020 - grado 06 con posterioridad a dicho acto administrativo (fls. 327, 328, 334, 340, 357, 367, 373, 383, 391 y 395 ibidem), mientras el actor si estaba inscrito en carrera y había actualizado su escalafón en el mencionado empleo (fls. 93, 94, 95 y 98 ibidem), por lo que se determina que tenía un derecho preferencial a ser incorporado. Así las cosas, al solo compartir la Sala los fundamentos que tuvo el Tribunal del conocimiento para “desestimar la situación exceptiva advertida por la parte demandada respecto del ejercicio de la acción equivocada en este proceso” (fl. 188 ibidem), y de inhibirse para pronunciarse sobre la nulidad del oficio acusado del 23 de abril de 1.991 (fl. 2 ibidem), la sentencia apelada del 26

de mayo de 1.995 que denegó las súplicas de la demanda (fl. 189 ibidem), debe ser revocada en el numeral 3º de su parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub - Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCASE el numeral 3º de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), en el proceso promovido por Domingo Reinaldo Gómez Colmenares contra la Nación - Superintendencia Bancaria, y en su lugar se dispone: 1. - DECLARASE LA NULIDAD parcial de la resolución número 1332 del 23 de abril de 1991 expedida por la Superintendencia Bancaria, en cuanto por medio de ella no se incorporó al señor Domingo Reinaldo Gómez Colmenares en el cargo de Profesional Universitario 3020 - 06. 2. - ORDENASE a la entidad demandada reintegrar al señor Domingo Reinaldo Gómez Colmenares al cargo mencionado o a otro equivalente y a pagarle los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos que haya dejado de percibir desde el día en que fue desvinculado del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado. 3. - El valor adeudado será ajustado en los términos del artículo 178 del C.C.A., utilizando la fórmula adoptada de tiempo atrás por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual el valor presente ( R ) se

determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente mesada salarial, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada salarial comenzando por la que devengaba el actor al momento del retiro y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 4. - Declárase que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del señor Domingo Reinaldo Gómez Colmenares. 5. - La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia con sujeción a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue estudiada, aprobada por la Sala en sesión celebrada el día veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

CLARA FORERO DE CASTRO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL Secretaria ad - hoc

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