CE-SEC2-EXP1998-N12939
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1998-N12939
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE LA POLICIA - Causales / DISMINUCION
DE LA CAPACIDAD SICOFISICA - Sicosis Paranoide / TRIBUNAL TECNICO MEDICO DE REVISION - Pronunciamiento Cuando el legislador extraordinario dispuso la causal de retiro temporal del servicio activo de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial (artículo 115 del Decreto 2062 de 1984), condicionó su aplicabilidad, en orden a estructurar la voluntad de la administración, a un procedimiento y formalidades que buscan garantizar y amparar los derechos de los administrados. La irregularidad que cometió la entidad demandada, al disponer el retiro del actor, antes de que hubiera un pronunciamiento por parte del Tribunal Técnico Médico-Laboral de Revisión, como quedó visto, atentó de manera notoria contra las garantías legales y constitucionales del debido proceso, razón por la cual fuerza concluir que el acto acusado se encuentra viciado. Si bien es cierto el Tribunal Médico Militar se pronunció posteriormente, después de que fuera expedido el acto acusado, ello no sanea la situación, por cuanto, sin lugar a dudas, la omisión recalcada, produjo ofensa, lesionando derechos e intereses protegidos legalmente.
ACTA DEL TRIBUNAL TECNICO MEDICO DE REVISION - Naturaleza / ACTO
DE TRAMITE - Interrupción Procedimiento Administrativo / CONTROL JURISDICCIONAL - Improcedencia Las actas que expiden las autoridades señaladas son actos de trámite, que integran un procedimiento administrativo, que por regla general no son atacables
directamente, en el sentido de que están dirigidas a producir un acto definitivo, que viene a constituirse en el susceptible de control jurisdiccional. FALSA MOTIVACION - Configuración / ACTO ADMINISTRATIVO - Elemento Causal Viciado Cuando la representación y valoración de los hechos concuerda con la realidad y cuando la preceptiva jurídica determina las condiciones, que son aplicadas adecuadamente, para la apreciación de ciertos hechos, la causa del acto administrativo será regular y legal. A contrario sensu, si la declaración de voluntad, se fundamenta en hechos que no existieron, que fueron diferentes a como los presenta el sujeto titular del poder administrativo, el elemento causal del acto se encontrará viciado. Acreditado como está que los antecedentes legales y de hecho previstos en el ordenamiento jurídico para provocar el acto acusado, que impulsaron al nominador a obrar, con base en un supuesto reglado, no fueron reales, ni ciertos, o mejor, fueron desvirtuados e inexactos, fuerza concluir que se configura la causal de falsa motivación, pues aquél resulta viciado en su elemento causal, al no haber congruencia entre los motivos y la decisión. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reintegro al Grado de Coronel / AJUSTE DE VALOR - Factor de Equidad / INDEXACION - Reajustes Salariales El acto atacado amerita ser anulado, disponiéndose, como restablecimiento del derecho, el reintegro del demandante al Grado de Coronel que ostentaba al momento de ser retirado del servicio activo (por las razones que se indicarán posteriormente); el reconocimiento y pago de los sueldos, bonificaciones,
vacaciones, prima de antigüedad, prima de gastos de representación y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su calidad policial, desde la fecha en que fue desvinculado hasta aquélla en que se haga efectivo su reintegro, sin que se considere que existió solución de continuidad en la prestación de los servicios por el lapso señalado. De acuerdo con la tesis acogida por la Sala Plena de la Corporación, se ordenará la aplicación de los ajustes al valor contemplados en el artículo 178 del C.C.A., por tratarse de un factor de equidad, mediante el cual se conserva la capacidad adquisitiva de las respectivas sumas, de acuerdo con la fórmula que se señalará en la parte resolutiva de esta providencia de manera escalonada, es decir, que el mes más antiguo tendrá una actualización mayor a la de los subsiguientes, y el más reciente una menor, y como es lógico, ejecutando una operación aritmética similar en relación con cada aumento o reajuste salarial, de manera que para ello se deberán tomar en cuenta los aumentos o reajustes reconocidos o decretados periódicamente, para deducir la indexación que afecta las sumas causadas mes por mes, motivo por el cual se revocará en este sentido el fallo apelado. ASCENSO A BRIGADIER GENERAL - Requisitos / ASCENSO A MAYOR GENERAL Y GENERAL - Requisitos / PRESIDENTE DE LA REPUBLICAFacultades / ASCENSOS MILITARES - Aprobación / SENADO DE LA REPUBLICA - Funciones / JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Incompetencia Los artículos 36 y 37 del Decreto 2062 de 1989 otorgan al Gobierno, con la
aprobación del Senado, la potestad de escoger de manera autónoma e independiente entre los respectivos Oficiales que hayan acreditado las exigencias señaladas, los llamados a ser escalafonados en el grado superior. En estas condiciones,, no puede la jurisdicción de lo contencioso administrativo invadir un órbita ajena a su competencia, por lo que no es del caso acceder a esta súplica. SERVICIOS MEDICOS, ODONTOLOGICOS Y HOSPITALARIOS - Beneficiarios / RETIRO DE LA POLICIA EN FORMA TEMPORAL - Servicios Médicos / GASTOS MEDICOS - Reembolso Frente a la alegación del apoderado del demandante, según el cual el a-quo no tuvo en cuenta que "..por tener la calidad de retirado con asignación, ello no implica que no haya perdido los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, etc., que la Institución Policial brinda a los miembros antiguos de la misma, porque las normas vigentes claramente restringen tales servicios para algunos de los miembros de la familia del retirado, ya que se excluye de ellos a la Madre del mismo; en consecuencia si como ocurrió, el Coronel Ferreira ha tenido que sufragar gastos de Hospitalización, Médicos, de Laboratorio, etc., con ocasión de problemas de salud presentados a aquélla, justo es que se le reconozca el pago de tales sumas, así como las que tuvo que cancelar para la operación de su hija CLAUDIA PATRICIA, realizada en el Centro Oftalmológico Colombiano.
PERJUICIOS MORALES EN ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO - Aplicación Subjetiva / PRUEBA - Inexistencia
Ni del dictamen pericial, ni del fallo al que se hace mención se puede evidenciar que hubiera existido una aflicción subjetiva como consecuencia del actuar de la administración aquí cuestionado. En efecto, el primero se limita a hacer un estudio sobre el estado patológico del demandante, sin que pueda derivarse de allí la provocación de un sufrimiento de la naturaleza señalada. De otra parte, el segundo se concreta a señalar que el actor ha sido colocado en una situación de entre dicho en cuanto a su capacidad que afecta su derecho al trabajo, situación que vino a quedar remediada con lo ordenado en la parte resolutiva de la decisión de tutela comentada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO
Santafé de Bogotá D.C., febrero diecinueve (19) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: 12939
Actor: VICTOR HUGO FERREIRA ABELLA Demandado: GOBIERNO NACIONAL Conoce la Sala del proceso en referencia en segunda instancia, en virtud de apelación interpuesta por los apoderados de las partes demandante y demandada contra la sentencia de 13 de octubre de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante la cual se accedió parcialmente a las peticiones del libelo inicial presentado a través de mandatario judicial por el señor Victor Hugo
Ferreira Abella.
ANTECEDENTES:
Por intermedio de abogado, Victor Hugo Ferreira Abella solicitó al Tribunal la nulidad de los artículos 1°, 3° y 4° del Decreto No. 1867 del 30 de septiembre de 1987, proferido por el Presidente de la República, mediante los cuales se le retiró en forma temporal del servicio activo de la Policía Nacional, en su condición de Coronel, por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se solicita el reintegro del actor “…con efectividad a la fecha de su separación o retiro, al cargo o grado de superior categoría que corresponda y al grado de Brigadier General, con fecha 30 de junio de 1989”; los ascensos que se hayan consolidado posteriormente; que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, a pagar los salarios, bonificaciones, vacaciones, prima de antigüedad, prima de gastos de representación, prima de academia superior de policía y demás emolumentos que hubiera dejado de percibir junto con los aumentos que hayan podido producirse desde la fecha en que fue desvinculado del servicio, hasta cuando sea efectivamente reintegrado; también se impetra el reintegro de todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios odontológicos, hospitalarios, laboratorio, asistencia jurídica; y la declaratoria de no solución de continuidad en la prestación del servicio por el lapso señalado. Finalmente, se pide que la Nación de cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A. (folios 11, 12, 155 y 156
del cuaderno principal). Como argumentos sustentatorios de las súplicas, manifiesta en síntesis el libelista que Victor Hugo Ferreira Abella fue dado de alta como Oficial de la Policía Nacional el 16 de mayo de 1961, mediante Decreto 1019, habiendo sido ascendido al grado de Coronel, con fecha 30 de junio, por Decreto 1266 de 1984; que en diciembre de 1987 debía ser llamado a curso para ascenso reglamentario a Brigadier General; que desde el 1° de octubre de 1985 desempeñó el cargo de Inspector Delegado, en virtud del cual realizó más de cuarenta visitas inspectivas a Unidades y Dependencias de la Institución; que a finales de enero de 1987, cuando realizaba una visita de control en la Escuela de Policía de Tuluá se le presentó un problema que correspondió a una “disforia” que le produjo una “distimia”, propia de las personas que ejercen mando. Expresa que a raíz de lo anterior, fue atendido por el médico psiquiatra de la Policía, doctor Orlando Mesa, quien le formuló algunos medicamentos y le dio una incapacidad de 20 dias, a partir del 27 de enero de 1987; que, posiblemente, por mala formulación, los medicamentos le produjeron “espasmos bucofaríngeos” y que por ello la incapacidad inicial se le fue ampliando de 29 en 29 dias más, hasta el 16 de mayo de 1987, sin que hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Ley 1836 de 1979; que durante el tiempo en que estuvo incapacitado continuó produciendo
intelectualmente: fue comisionado para asesorar y orientar seminarios, asistió a la Asamblea Nacional Scout, elaboró el informe anual de la Corte de Honor Nacional, fue condecorado por sus ejecutorias, viajó a Bucaramanga en función de su labor como Fiscal de la Federación Colombiana de Administradores de Empresas, etc. ; que sin que se hubiera cumplido el término de 90 dias señalado por el Decreto 1836 de 1979, se dispuso la realización de Junta Médica Científica, que se llevó a cabo incurriendo en variadas irregularidades, tales como falta de notificación, realización sin la presencia del Coronel, y sin practicarse el examen sicofísico dispuesto por el artículo 6°, literal i), del Decreto 1836 atrás citado; que posteriormente se realizó una Junta Médico Laboral, con numerosas anomalías, en la cual se determinó que su capacidad había disminuido en un 15% y que no era apto para el desempeño de las funciones de Policía, decisión que acogió el Consejo Técnico Médico Laboral, también ilegalmente conformado, pues no se designó un médico de la Sección médico laboral de la Institución, conforme lo prescribe el artículo 14 del Decreto 1836 de 1979, ni se le practicaron exámenes físicos, estando ausente del mismo el asesor Felix Pablo Barrera, razón por la cual se establece que el referido Consejo tampoco acató lo dispuesto en las normas legales que rigen la materia. Anota que notificado el Coronel Victor Hugo Ferreira Abella de la determinación del Consejo Técnico Médico Laboral, manifestó por escrito
presentado el 25 de agosto de 1987, en el mismo documento en que consta la notificación, que se acogía al artículo 28 del Decreto Ley 1836 de 1979 y, en consecuencia, solicitaba la realización del Tribunal Médico Laboral de Revisión de la Policía, al cual correspondía decidir en forma definitiva tales aspectos. Agrega que se reintegró a sus labores como Inspector Delegado de la zona uno el dia 16 de mayo de 1987; que encontró graves irregularidades en el Comando de Puertos, constitutivas de faltas disciplinarias y aún de delitos, que puso en conocimiento del Inspector General de la Policía; que insistió sobre hechos que con anterioridad había denunciado por escrito en relación con el comportamiento del Comandante de la Policía Metropolitana de Cali; que los superiores le respondieron valiéndose de oscuros medios de presión sobre el doctor Romo Portilla, Siquiatra al servicio de la Policía, para que en la tarde del 12 de agosto de 1987, fecha en que también se había realizado el Consejo Técnico Médico Laboral, expidiese una excusa de servicio, cuando el Coronel Ferreira Abella no presentaba ninguna situación que la ameritara; que al dia siguiente el actor se presentó ante su médica tratante, la doctora María Helena de Ruiz, y ante el médico de la Dirección General de la Policía Nacional, quienes le expidieron constancia de su buena salud física y mental. Aduce , asimismo, que el 30 de septiembre de 1987, cuando aún se hallaba el demandante incapacitado de acuerdo con “la ilegal excusa de servicio” y estando aún por practicarse el Tribunal Médico Laboral de Policía, que
le definiera la situación médico laboral, determinara su incapacidad, clasificara y evaluara su afección en caso de existir realmente y, en consecuencia, estableciera su aptitud o ineptitud para el servicio de Policía, se expidió el acto acusado, por medio del cual se dispuso su retiro temporal de la Institución por disminución de la capacidad sicofísica. Se indica, además, que en los exámenes médicos de retiro practicados durante los meses de noviembre y diciembre de 1987, resultó totalmente apto desde el punto de vista sicofísico (folios 13 a 39 y 156 a 163 del cuaderno principal). INVOCACION DE LAS NORMAS VIOLADAS Como tales señala los artículos 2°, 16, 17, 20, 62, 120 167 y preámbulo de la Constitución Política anterior; 3, 6, 7, 31, 32 y 40 del C.C.A.; 2, 4, 6, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 18, 20, 21, 26, 30, 35, 36, 37, 39, 40, 41, 46 del Decreto 1836 de 1979; 1, 3, 4, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 33 y 56 del Decreto 3049 de 1981; 1, 25, 36, 47, 59, 115, 120, 121 y 161 del Decreto 2062 de 1983, 26, 35 y 83 del Decreto 827 de 1986; 8 de la Ley 153 de 1887; 106
del Código Penal; y, Resolución 1220 del 27 de febrero de 1987, por la cual se aprueba el Reglamento de capacidad sicofísica para el personal de la Policía Nacional, en su capítulo I, capítulo II, Sección Be, Sección C, numeral 1°, Sección D, F, G, H, I, y, capítulo III, sección D (folios 39, 40 y 163 del cuaderno principal). En la sustentación del ataque, el apoderado del actor expone:
“A.- EXPEDICION IRREGULAR.
El decreto cuya nulidad parcial, en cuanto retiró, temporalmente, del servicio de la Policía Nacio- (sic) Coronel Víctor Hugo Ferreira Abella, fue irregularmente expedido. Consiste la expedición irregular en que se dictó por el Gobierno Nacional para retirar temporalmente de la Policía Nacional al Coronel Ferreira Abella debido a su incapacidad sicofísica para desempeñar sus funciones. Pero ocurre que tal incapacidad sicofísica se encontraba sujeta a revisión y, por tal razón, no se había definido, es decir, no existía, legalmente establecida. Se apresuró, pues, el Gobierno, al separar, al señor Coronel Víctor Hugo Ferreira Abella, del servicio de Policía Nacional, sin haber establecido definitivamente su aptitud o inaptitud para el servicio, llevándose, por otra parte, su derecho a la revisión, es decir, con atropello de su defensa. Lo que impone la anulación del acto y, conforme a lo que se pretende, el restablecimiento y (sic) indemnización completos.
B-. VIOLACION DE LA CONSTITUCION, DE LA LEY
Y LOS REGLAMENTOS El Decreto parcialmente acusado viola todas y cada una de las disposiciones constitucionales, legales atrás citadas. Es así ya que sin que el Coronel Victor Hugo Ferreira Abella hubiera acumulado 90 dias de incapacidades ficticias o reales, para este rubro lo mismo da, se le convocó a Junta Médico-científica y, claro, está (sic), también ilegalmente, junta Médico-laboral. Además, en vez de haberle tratado sus dolencias originadas en su ‘desvelo’ por servir a Institución (sic), se le declaró, injustamente incapaz de prestarle su rico concurso de experiencias y conocimientos, cuando aún estando incapacitado, se le llamó a dirigir y orientar seminarios de capacitación de personal. Con todo el motivo más visible de violación de las normas citadas atrás lo constituye el hecho de que se le hubiera retirado del servicio no solo con fundamento en las mencionadas juntas ilegales, sino recurridas en revisión por el afectado y, por lo tanto, sin que hubieran cobrado firmeza, razón por la cual se violaron, además, las propias disposiciones invocadas por el Gobierno para expedir el decreto acusado.
C-. FALSA MOTIVACION.
No Es cierto que el señor Coronel Víctor Hugo Ferreira Abella sea o haya sido, en ningún tiempo, incapaz de desempeñar sus funciones dentro de la Policía Nacional. Por el contrario sus ejecutorias en la Institución están señalando a gritos su extraordinaria capacidad de servicio a la Policía y al país. Es más, los exámenes de retiro que se le practicaron
en noviembre y diciembre del año pasado comprueban su total capacidad sicofísica.
D-. DESVIACION DE PODER.
El señor Coronel Víctor Hugo Ferreira Abella fue víctima de oscuras maniobras con las que se pretendió declarársele ‘loco’ para retirarlo de la Policía Nacional. Escribo ‘pretendió’ porque, como se sabe, las Juntas Médicas se encuentran recurridas en revisión y ninguna conclusión firme avanzan. Sobretodo, cuando, en los exámenes médicos de retiro, ha quedado bien esclarecida la total aptitud y competencia del Coronel Ferreira Abella para el desempeño de cualesquiera labores. Por fortuna el poder gubernamental de retirar temporalmente del servicio activo a los Oficiales de la Policía Nacional, no escapa al control en sede contencioso Administrativa. Y es que el poder gubernamental no es un poder arbitrario o incontrolable jurídicamente, sino reglado. De suyo el poder es apenas facultad, atribución o competencia asignada por el orden jurídico. Posibilidad siempre reglada y nunca ilimitada de actuar y expedir actos con efectos jurídicos. El poder gubernamental no es facultad política arbitraria, omnímoda u originaria de decisión o actuación. El nuestro es un Estado de Derecho, no un Estado Suprajurídico o solamente político. Ordena a las claras el artículo 2° de la Carta, que los poderes se ejercen como ella manda, dentro de sus términos y no por fuera de los mismos, es decir, con total acatamiento del ordenamiento jurídico. (…) La violación de las normas citadas como fundamento
jurídico de la presente demanda llevó al Gobierno a expedir el Acto acusado. Pero el Gobierno tiene que ejercer ese poder con respeto por el bien general de la colectividad y del particular del servicio y consultando la evaluación del Oficial, que en el caso del Coronel Ferreira Abella fue SOBRESALIENTE durante toda su carrera. No por fuera de sus términos, que fue lo que vino a hacer, tras el desconocimiento, insisto, de la Constitución, la ley y los Reglamentos, en los apartes ya citados. El Gobierno estaba en el imperativo constitucional, legal y reglamentario de manter (sic) en servicio activo al Coronel Víctor Hugo Ferreira Abella. Al retirarlo, el decreto mediante el cual tomó la medida, resume la desviación de poder o competencia y, por tal razón, que suma a las antes anotadas, debe ser anulado, con las consecuencias consustanciales a la acción de reparación directa y cuumplimiento (sic) que se ejercita.” (folios 40 a 44 y 163 del cuaderno principal).
CONTESTACION DE LA DEMANDA: El apoderado de la Nación, dentro de la oportunidad pertinente presentó solicitud de pruebas, con el objeto de demostrar la legalidad en su fondo y forma del acto administrativo impugnado, sin hacer alusión a los hechos, a las normas y al concepto de violación desarrollados en la demanda
(folios 148 a 151 y 193 del cuaderno principal).
LA SENTENCIA: El Tribunal de instancia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, para lo cual consideró: “No comparte la Sala el criterio expuesto por el apoderado de la entidad accionada en su escrito de
alegatos de conclusión, cuando afirma que el recurso ante el Tribunal Médico-Laboral se ha considerado siempre como una revisión de carácter extraordinario o sui generis y que dicho procedimiento se dio realmente, por lo que no se ha violado ningún derecho, además que la decisión de este Tribunal de Revisión fue la de ratificar las determinaciones adoptadas mediante las actas referidas. Considera la Corporación, que efectivamente el trámite de la convocatoria del Tribunal Médico-Laboral de Revisión se efectuó, pero se hizo con posterioridad al momento de expedirse el acto demandado, es decir, se tomó primero la decisión de retirarlo del servicio, sin que el fundamento legal estuviera dado, ya que la última determinación no había sido proferida (la del Tribunal Médico-Laboral de Revisión), por lo que este hecho no convalida la situación que al actor se le haya desconocido la instancia a que tenía derecho y que ejerció en el momento oportuno, habiéndosele pretermitido esta etapa, privándosele de la oportunidad de esperar a que la decisión adoptada quedara en firme y debidamente ejecutoriada, aún cuando la decisión posterior fuera confirmando las anteriores. La única razón aducida para separar en forma temporal del servicio policial al demandante, fue precisamente la incapacidad sicofísica que padecía, determinada en las actas de la Junta Médico-Laboral y del Consejo Técnico Médico-Laboral, pero justamente por no estar de acuerdo con estas conclusiones adoptadas, fue por lo que el demandante solicitó la convocatoria del Tribunal Médico-Laboral de Revisión,
para que en última instancia y en calidad de máxima autoridad médico-laboral dentro de la Institución demandada, concluyera en definitiva si existía o no tal incapacidad sicofísica, para que posteriormente el nominador, si lo consideraba necesario, pudiera entrar a retirar en forma temporal al accionante con dicho fundamento. Es así que al no realizarse en debida forma el proceso para establecer la capacidad sicofísica del actor al momento de su retiro temporal de la Policía Nacional, por no tenerse en cuenta el procedimiento legal previamente ordenado se incurrió por parte de la Institución demandada en expedición irregular y violación directa de la ley que consagra dicho trámite, por lo tanto, deberá la Corporación acceder a las súplicas de la demanda al desvirtuar el actor la presunción de legalidad del acto impugnado. En consecuencia, se tiene que no se le permitió al actor ejercer plenamente su derecho de defensa, por ende, se incurrió en la irregularidad que va en contra del debido proceso que debe observarse en toda situación administrativa, al no esperarse a la decisión que se adoptara por parte del Tribunal Médico-Laboral de Revisión, respecto a la capacidad o incapacidad sicofísica del accionante. Cabe observar, que a fin de desvirtuar lo decidido en las Actas de la Junta Médico-Laboral, y del Consejo Técnico Médico-Laboral, como del Tribunal Médico Laboral de Revisión, es por lo que el demandante solicitó que dentro del proceso se realizara una valoración médico-siquiátrica y psicológica por parte de un perito, para lo cual fue enviado a Medicina Legal en donde se le efectuaron las mismas los dias 28 de julio,
2, 9, 11 y 18 de agosto de 1993, según consta en el experticio rendido por los Siquiatras Forenses
LISANDRO DURAN R. y DAGOBERTO DIAZ OSORIO
(folios 349 a 356)… De lo anterior se deduce, que no es cierto que el accionante al momento de proferirse el acto acusado se encontrara disminuido en la capacidad sicofísica tal como lo afirma el dictamen referido, al cual de acuerdo con reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado debe darse prelación ante los conceptos emitidos fuera del proceso, cuando exista discrepancia entre los mismos (Sentencia 043 del 27 de enero de 1989, Magistrada Ponente Doctora CLARA FORERO DE CASTRO Expediente No. 308 Actor Ramón Emilio Muñoz). Como quiera que las imputaciones por Expedición Irregular y Violación Directa de la Ley prosperaron, por técnica jurídica y sustracción de materia no es del caso entrar a analizar los otros cargos planteados contra el acto administrativo acusado. Respecto de la petición formulada en la aclaración de la demanda, en cuanto hace referencia al reintegro del demandante al servicio activo en la Policía Nacional en el Grado de Brigadier General a partir del 30 de junio de 1989, concediéndosele los ascensos que se hayan consolidado posteriormente y a los cuales se manifiesta tiene derecho por ser oficial de la Policía Nacional en el escalafón de los oficiales de vigilancia, es de manifestar que no obra dentro del expediente prueba del lleno de la totalidad de los requisitos legales exigidos para tal fin, ni el sustento
jurídico de dicha petición, por lo que se deberá acceder al reintegro pero en el grado en que se venía desempeñando y ostentaba, es decir como Coronel activo. De conformidad con el Estatuto Reorgánico de la Carrera de Oficiales de la Policía Nacional vigente para la época en que se profirió el acto acusado y por ende el retiro del demandante (Decreto Ley 2062 de 1984) para ser ascendido al grado de Brigadier General se requería no solamente el transcurso de un tiempo determinado en el grado de Coronel y la realización de un curso de ‘Altos Estudios’ previamente reglamentado, sino que además se precisaba ser escogido libremente por el Gobierno Nacional entre los Coroneles que cumplieran las condiciones generales y especiales determinadas en el estatuto antes mencionado; lo que se hace según el Decreto 2335 de 1971 por intermedio de las Juntas Asesoras, que son las encargadas de aprobar o modificar las clasificaciones de los oficiales, para recomendar al Gobierno, por intermedio del Ministro de Defensa los ascensos de los oficiales de la Policía Nacional, circunstancias por las cuales no es del caso acceder al reintegro con la orden de los ascensos posteriores al de Coronel. En cuanto a la petición referente al pago de los ajustes al valor….de conformidad con reiterada jurisprudencia es del caso negar esta petición… También debe hacer referencia la Sub-sección, a lo peticionado respecto a la cancelación de las sumas pagadas por el demandante por concepto de servicios odontológicos, hospitalarios y de laboratorio, las que deberán negarse, ya que éste al encontrarse retirado
de la Policía Nacional en forma temporal, ha tenido derecho a los mismos… Respecto a la petición sobre el pago de la suma de mil gramos oro a título de compensación por la angustia que le causó el retiro arbitrario de la institución, es del caso establecer que el actor no logró probar el daño alegado, por lo que se debe así mismo negar ésta.” (folios 570 a 575 del cuaderno principal) RECURSO DE APELACION Contra el anterior pronunciamiento interpusieron recurso de apelación el apoderado del demandante y el mandatario judicial de la NaciónPolicía Nacional, que fue legalmente concedido y admitido. En la sustentación de su impugnación el abogado de la parte actora refiere en resumen que el fallo atacado no tuvo en cuenta los ascensos a que tenía derecho el Coronel Víctor Hugo Ferreira Abella, en su condición de empleado escalafonado, con respecto a los cuales reunía los requisitos establecidos en el Decreto 2062 de 1984; que “…forzoso resulta el reconocer que choca contra la lógica misma que un Oficial que pudiera ser el más antiguo de la Institución y aún rigiendo los destinos de ésta, o por lo menos sustentando el grado de Mayor General, deba reincorporarse a la Institución con el grado que ostentó ocho (8) o más grados (sic) atrás, quedando como consecuencia subordinado a personal que en otra época fuera su subalterno y/o alumnos.”; que los errores que cometen los funcionarios al expedir actos nulos, no pueden engendrar situaciones que menoscaben los derechos de los afectados; que hay
una notoria contradicción al ordenarse de un lado el reconocimiento de ascensos y de otro al ordenarse el reintegro del Coronel Ferreira en el grado que ostentaba para la época de su retiro; que con respecto a la pretensión de que se cancelen las sumas pagadas por servicios de Salud, el Tribunal no tuvo en cuenta que por tenerse la calidad de retirado con asignación, ello no implica que no se hayan perdido los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios etc., que la institución policial brinda a los miembros antiguos de la misma, porque las normas vigentes claramente restringen tales servicios para algunos de los miembros de la familia del retirado, ya que se excluye de ellos a la madre del mismo; que respecto a la compensación por la angustia que se causó con el retiro ilegal, arbitrario e injusto, el daño moral está típicamente establecido y probado en las valoraciones que transcribe Medicina Legal hechas en el Hospital Militar en el año 1988 y subsiguientes así como en la parte pertinente de la tutela fallada a su favor el 1° de febrero de 1995. Por su parte, el apoderado de la entidad demandada, fundamenta su recurso, apoyado en el salvamento de voto dado por la Magistrada Martha Betancur Ruiz, en el qu
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