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CE-SEC2-EXP1998-N13099

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-N13099
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

VINCULACION LABORAL - Criterio para Establecerla / EMPLEADO PUBLICO - Vinculación Legal y Reglamentaria El criterio para establecer cuál es la vinculación que tuvo el actor con la entidad demandada, no puede ser otro que el de la naturaleza de la actividad que le estaba encomendada, por ser el Instituto Distrital de Cultura y Turismo un establecimiento público del orden territorial, en los términos del art. 1o. del decreto 2311 del 15 de noviembre de 1982. No obstante la suscripción del contrato de trabajo del actor su vinculación laboral fue en realidad de tipo legal y reglamentario, porque no aparece en el plenario que el cargo desempeñado fuera de construcción o sostenimiento de obras públicas. Consecuentemente con lo anterior, el actor era empleado público; el tipo de actividad de su cargo determina su clasificación, cuya naturaleza no puede ser variada ni por los estatutos internos de la entidad ni por la denominación que se dé al acto de vinculación, ya que ésta solamente constituye su expresión formal. INSUBSISTENCIA - Empleado Público / FORMALIDAD DEL ACTOInterpretación / EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIONFacultad Discrecional / PERSECUCION LABORAL - Ausencia de Prueba / FACULTAD DISCRECIONAL Y FUNCION DISCIPLINARIA - Independencia / FALSA MOTIVACION - Inexistencia El acto acusado hace mención a la terminación de un contrato de trabajo de quien era empleado público, por lo que caben idénticas consideraciones a las que se hicieron al analizar la forma de la vinculación; vale decir, que la expresión formal

del acto no cambia su naturaleza. No existe duda de que el oficio acusado dió por terminada la relación legal y reglamentaria que existía con el demandante, y la decisión unilateral allí contenida no puede entenderse sino como el ejercicio de la facultad de desvincular al funcionario concedida por la ley en forma discrecional nominador, por ser un empleado de libre nombramiento y remoción. Y ello es así, no porque sea una interpretación producto de conjeturas o suposiciones, sino porque si aún existiendo contrato de trabajo se reputa al servidor como empleado público, el efecto de la terminación del contrato no puede ser otro que el de poner fin a la relación laboral que existía, en forma unilateral, que es precisamente el contenido de un acto de insubsistencia, sin que ninguna incidencia tengan los términos formales utilizados para ello. De otro lado, ha manifestado la Sala que la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción que tiene la autoridad nominadora es independiente de la función disciplinaria para investigar y sancionar las faltas en que haya podido incurrir un funcionario no amparado por ningún fuero de relativa estabilidad laboral, como era el caso del demandante, quien no pertenecía a la carrera administrativa ni ocupaba un cargo de período fijo. De otra parte, no se logró probar en el proceso "la inexactitud de las causas o motivos que la administración tuvo en cuenta y mencionó en su nota de febrero 13 de 1989 al actor cuando decidió la desvinculación del empleado del servicio, por lo que el cargo de falsa motivación no prospera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA - SUB - SECCION “A”

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Santa Fe de Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Radicación número: 13099

Actor: HERWIN SALCEDO NIÑO Demandado: INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 25 de noviembre de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por Herwin Salcedo Niño contra

el INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO.

ANTECEDENTES : El demandante, mediante apoderado, en ejercicio de la acción denominada hoy de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó ante el Tribunal se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número del 13 febrero de 1.989, por medio del cual el Director del Instituto Distrital de Cultura y Turismo dio por terminado el contrato de trabajo vigente que el actor tenía con dicha entidad (fl. 2 cdno. Ppal.). A título del restablecimiento del derecho solicita se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría; que se condene a la demandada a pagar todos los salarios, prestaciones, primas, aumentos y demás emolumentos dejados de percibir desde la separación del servicio y el reintegro; que no se ha presentado solución de continuidad en la prestación de sus servicios y que a la anterior decisión se dé

cumplimiento conforme al artículo 176 del C.C.A. (fls. 8 y 9 ibidem). Como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, expone que conforme consta en la hoja de vida, el demandante fue vinculado a la Institución Distrital como Jefe de Grupo V, dependiente del Planetario, actividad cultural, según nombramiento que le fuera hecho mediante decreto 1226 de agosto 2 de 1977; que de esta última fecha en adelante prestó servicios a la Institución en distintos cargos hasta llegar al que ostentaba al ser despedido, por espacio de más de once (11) años, habiéndose distinguido por su aptitud profesional como Ingeniero, honestidad, magnífico rendimiento y cumplidor de sus deberes para con la entidad. Sostiene que no obstante el alto grado de profesionalismo que siempre caracterizó al actor en sus labores, el señor Director del Planetario Distrital, desató en su contra una persecución y asedio injustificados desde el punto de vista laboral, porque lo movía el ánimo clientelista, hasta el punto de vista de llegar a convertirse en el policía de oficio, porque lo seguía constantemente para saber a qué hora salía y regresaba, cuántos minutos gastaba en sus diligencias, con quiénes hablaba. No contento con ello, lo despojó hasta de su oficina que había ocupado por muchos años atrás, relegándolo a un rincón incómodo y poco digno para un profesional, lo que el demandante soportó en aras del cumplimiento del deber y para que el señor Hernán Romero Londoño no tuviera pretexto para “justificar” la misión que se había encomendado.

Dice que tan cierto es lo afirmado que a cada momento le vivía dirigiendo constantes memorandos quejándose de supuestas faltas al horario de trabajo por parte del doctor Salcedo Niño y que a la postre no eran más que producto de su imaginación, tal como lo demostró el actor, no solo en los descargos que rindió a personal, tantos escritos como verbales, lo cual le consta a distintas personas también servidores de la institución, y a la misma Jefe de Unidad de Personal (fl. 10 ibídem). Anota que pudo más el interés egoísta del Director del Planetario, quien “urdiendo patrañas” de toda índole convenció a su amaño, a los Directivos, que mal informados tramitaron un remedo de investigación para terminar desvinculando del cargo al actor, por vía de la terminación del contrato, violándole las prerrogativas de defensa y del debido proceso con infracción de normas constitucionales y legales. Afirma que tanto fue el afán de que se produjera la vacante porque necesitaban el cargo para un “buen” recomendado de la nueva administración, que se le llegó a suspender en sus funciones, dictando el Director una resolución en tal sentido, dándole para ello tratamiento de empleado público y luego, para el despido, se lo consideró como trabajador oficial, sin saber la misma administración, qué procedimiento era el que legalmente tenía que aplicar al actor. No obstante semejantes errores y la violación a normas superiores, se produjo el despido por la vía de la cancelación del contrato, con el “aditivo”, aún más ilegal de “la justa causa”. En el desarrollo del concepto de la violación expresa que en el presente

caso el inmediato superior del actor desconoció el artículo 17 de la Carta por cuanto en vez de rodear de garantías al empleado lo que hizo fue obstaculizarle sus labores con ánimo persecutorio, limitándole el correcto ejercicio de sus funciones con fin pendenciero y mal intencionado para encontrar falsos fundamentos de acusación, faltando al deber y la obligación de estimular el buen servicio a cargo del subalterno, lo que generó el despido injusto al margen del precepto Constitucional citado (fl. 11 ibídem). El artículo 26 de la Constitución también fue violado ostensiblemente al coartarle al actor el derecho de defensa y que su conducta fuera examinada previo el debido proceso, ya que en ningún momento la entidad demandada practicó las pruebas que se hacían necesarias para llegar a la convicción sobre la certeza o no de las imputaciones de su único acusador el señor Otto Hernán Romero Londoño, produciéndose lo que en el fondo fue la sanción de destitución, sin prueba controvertida y análisis alguno de los antecedentes del demandante y su magnífica trayectoria en la institución. En síntesis, manifiesta el demandante que lo que se produjo fue una decisión unilateral, parcializada y arbitraria con omisión total de la crítica probatoria y los principios que informan la graduación de una sanción disciplinaria, como fue el afán del Director del Instituto demandado. La infracción a este precepto constitucional también fue manifiesta y para llegar a tal conclusión reitera que basta con leer las normas de procedimiento contenidas en el artículo 173 del Decreto 991 de 1974, que era el aplicable al actor, ya que se

trataba de un empleado público y no de un trabajador oficial. El artículo 5° del decreto N° 3135 de 1968, consagra algunos principios en relación con los servidores de las entidades descentralizadas, entre otros, señala que los que trabajan en los Establecimientos Públicos Nacionales, son empleados públicos, permitiendo que en los estatutos se indiquen qué actividades pueden ser desarrolladas por personas vinculadas por contrato de trabajo, evento en el cual son trabajadores oficiales (fl. 12 ibídem). Este principio aparece violado por el artículo 26 del decreto distrital 2311 de noviembre 15 de 1982, pues aparece invertido. En consecuencia, se debe dar aplicación en relación con lo debatido, al artículo 5° del decreto N° 3135 de 1968 para que se tenga al actor como empleado público, característica que es la real y verdadera, y no la de trabajador oficial, como ilegalmente se le venía tratando, en virtud de que la entidad demandada es un establecimiento público de orden distrital (artículo 1° del decreto 2311 de noviembre 15 de 1982; fl. 13 ibídem). Teniendo en cuenta lo anterior, se debe observar que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa cuando se ha tratado de la terminación de contratos, ha dicho que equivale a la declaratoria de insubsistencia, pero como se trata en el sub - lite de una declaratoria que pone de manifiesto las causas, es decir, que es motivada, no hay duda, que se trata de una sanción de destitución, ya que son las que deben motivarse; además se dictó previa una investigación, que a todas luces

es abiertamente ilegal. Destaca que partiendo entonces del principio de que el demandante era empleado público, debió observarse el procedimiento del artículo 173 del decreto 991 de 1974 del Distrito, pero como no se hizo así resultó aplicándose una sanción con fundamento en un procedimiento inaplicable y que daba margen para una nulidad procesal. Además, se debe observar que el actor explicó y justificó lo que su acusador calificó como faltas al horario de trabajo y malos tratamientos de palabra al mismo, pues sobre lo primero en sus descargos escritos y verbales explicó cómo debido a que el ejercicio de sus funciones le exigía coordinar programas con otras entidades tenía que salir y no quedarse estático todo el día en un escritorio; y asimismo, la presunta falta o mora el día del paro nacional, también sostuvo que llegó tarde por haberse pinchado dos llantas de su vehículo por las tachuelas que ese día fueron regadas en la vías públicas por los gestores del cese de actividades (fl. 14 ibídem). En cuanto a los malos tratamientos al Jefe inmediato, sólo existe un memorando al cual se le dio entera credibilidad, no tomándose la Unidad de Personal el trabajo de verificar siquiera con testimonios u otros medios probatorios tal hecho, sino que verdad sabida y buena fe guardaba se fue sancionado al actor con el equivalente del máximo correctivo cuando, aunque fuera cierto, no daba para semejante medida incurriéndose por ello en falsa motivación. Reitera además la flagrante violación a los artículos 44, 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo, ya que cuando se trata de actos que ponen término a

una actuación administrativa, para proteger el Estado de Derecho, debe notificarse personalmente al interesado, y esto no se hizo; De ahí que tal acto no resulte eficaz; no puede producir efectos contra el actor al tenor de lo que dispone el artículo 48 de dicho código. Precisa que se debe observar que hubo la infracción al principio “nom bis in idem” en que incurrió la administración, por cuanto el actor resultó sancionado doblemente por el mismo hecho. En efecto, en noviembre 3 de 1988 - oficio 10055 - la Jefe de la Unidad de Personal en asocio del Subdirector Administrativo le corrió traslado de cargos al demandante, por supuestas faltas al trabajo, manifestándole que se presente el 17 de noviembre de 1988 a esa Unidad a rendir descargos, lo que el actor hizo en tal fecha (acta N° 15). Sin embargo, en diciembre de 1988 (memorando N° 11412), es decir, pocos días después de haberle corrido cargos, le notifican que ha sido sancionado por el comité de Personal con “un severo llamado de atención” con anotación en la hoja de vida. El 13 de febrero de 1989, posterior a la rendición verbal de los descargos, por los mismos hechos que lo habían sancionado, lo destituyen, que es a lo que equivale la terminación del contrato que se produjo mediante el acto acusado (fl. 15 ibídem). Esa circunstancia no deja duda sobre la clara violación al principio a que se ha hecho mención, causal que vicia de nulidad el acto acusado. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal en el fallo recurrido denegó las súplicas de la demanda (fl. 169

cdno. ppal ). Para el efecto, sostuvo en síntesis que el actor teniendo en cuenta que la entidad donde trabajaba era un establecimiento público, se infiere que sus servidores son empleados públicos, vale decir, sujetos a una relación legal y reglamentaria (fl. 150 ibídem), razón por la cual el Tribunal tiene jurisdicción y competencia para conocer del caso sub - lite (fl. 151 ibídem). En cuanto al fondo de la controversia, manifiesta que el acto desvinculatorio del servicio del 13 de febrero de 1989 “no resalta el ánimo sancionatorio” (fl. 156 ibídem), así se encuentre motivado, ya que se entiende que todo acto administrativo tiene una motivación y una finalidad, aunque no se exprese en muchos casos. En este evento, la motivación sirve para poner de manifiesto las causas que tuvo la autoridad para adoptar la decisión que profirió y mientras de ella no se determine claramente un ánimo sancionatorio, no puede aceptarse que el acto comprende una sanción, más cuando para ese momento ya se había dictado la sanción, así luego en febrero 14 de 1989 se revocará con fundamentación errónea (fl. 157 ibídem). Destaca que la circunstancia de dar por terminado el contrato de trabajo del empleado, dado el verdadero status del servidor público de la entidad, se ha entendido como en otros casos, como el equivalente a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del funcionario. Y el retiro discrecional era viable debido a que no está demostrado que el funcionario estuviera vinculado a la carrera administrativa o gozara de estabilidad (fl. 158 ibídem).

Expresa el a - quo que de las causas o motivos invocados en el acto impugnado, aparece la inconveniencia para el servicio público del desempeño del actor, independientemente de que tales hechos pudieran constituir o no falta disciplinaria. Como el acto enjuiciado no comprende una sanción, mal podía sujetarse la administración a un procedimiento previo de carácter disciplinario para posteriormente decretar el retiro no disciplinario del servicio del demandante (fl. 159 ibídem) . Siendo el actor un empleado público no podía someterse a un procedimiento disciplinario convencional porque el régimen de responsabilidad de los servidores públicos es de orden legal por mandato constitucional. Afirma que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del demandante no requiere de una actuación administrativa previa y, por ende, esta clase de acto administrativo no está sometida a la regla de la notificación personal establecida en el artículo 45 del C.C.A. En lo atinente a la falsa motivación alegada, dice que en el plenario no se logró demostrar la inexactitud de las causas que la administración tuvo en cuenta y que mencionó en su oficio del 13 de febrero de 1989, cuando decidió la desvinculación del servicio del demandante (fl. 165 ibídem). Al respecto anota que la “posible exculpación” de uno de los hechos, ausencia por algunas horas el día de la huelga, después de haberse presentado al servicio, no es suficiente para el objetivo del cargo que se analiza, ya que fueron varias las conductas mencionadas que tienen respaldo documental proveniente de autoridad de la institución (fl. 166 ibídem).

Plantea que marginalmente se considera que cuando se trata de empleados públicos de libre nombramiento y remoción, es posible que la conducta errada de un servidor público se tenga en cuenta en un proceso disciplinario para la aplicación de la sanción y luego, teniendo en cuenta la administración el buen servicio público, decida el retiro de la administración de la persona por los mismos hechos. En tal evento no se puede admitir que se trata de un doble juzgamiento disciplinario, “porque las dos manifestaciones de voluntad administrativas tienen distinta finalidad” (fl. 167 ibídem). Y no puede rechazarse de por sí la decisión administrativa de desvincular del servicio al funcionario mediante la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, por unos hechos que ya fueron motivo de sanción disciplinaria, porque adicionalmente a la falta sancionada se debe entender que la autoridad puede considerar como inconveniente para fines del buen servicio público tener en actividad a una persona de ese comportamiento; en este caso, se destaca la finalidad de la decisión del retiro del servidor público que se inspira en el principio para el cual la ley concedió el poder nominador a la autoridad, o sea, para buscar el mantenimiento y el mejoramiento del servicio público (fl. 168 ibídem). EL RECURSO DE APELACION En el escrito contentivo del recurso de apelación (fls. 172 a 174 cdno ppal.), sostiene el recurrente, en resumen, que con respecto a la calidad de empleado público quedó perfectamente clara en la sentencia, este aspecto. En cuanto a la terminación del contrato de trabajo o destitución o declaratoria de insubsistencia del cargo que desempeñaba en la entidad, también se aclaró esta situación al

concluir el a - quo que como se trataba de un empleado público debería tenerse como terminada la relación laboral por medio de la insubistencia, “ya que dio a interpretaciones erróneas tanto de su calidad en el ente administrativo como la verdadera relación laboral que existía”. Destaca que aunque la sentencia ha sido proferida dentro de todos los marcos legales por cuya razón debe aceptarse, no se comparten ciertos apartes de la misma por cuanto se demostró hasta la saciedad la persecución personal en contra del actor y no fueron suficientes declaraciones como las del dr. Custodio Castillo Nova, la señora Gilma Chala de Ramírez, el señor Angel María Varela Robayo, quienes siendo trabajadores del ente demandado manifestaron sin ánimo de equivocarse que el demandante además de haberle servido a dicha Institución por varios años, había sido en los últimos meses tratado como el más ineficiente empleado que pudiera tener el mencionado Instituto, por haber sufrido una persecución de las directivas del Instituto y promovida por el entonces Director del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, Dr. Alberto Upegui, quien dio la orden de dicha persecución a su subalterno Otto Hernán Romero Londoño, quien se encargó de hostigarlo a todo momento y a quien el fallador de instancia le ha dado toda la credibilidad del caso de las posibles faltas cometidas por el demandante en su relación laboral, especialmente en cuanto a faltas de cumplimiento en el horario que regía para el planetario de Bogotá, que era donde el actor prestaba sus servicios. No dándole ninguna importancia a los demás testimonios que en forma clara y convergente demuestran a lo largo del proceso que verdaderamente hubo una clara persecución hacia el actor, con miras a

buscar su renuncia o a sancionarlo en forma continua para investigarlo disciplinariamente y también en forma administrativa, para luego justificar su declaratoria de insubsistenticia. Así las cosas, hubo una clara desviación de poder por parte de la administración pública que afectó gravemente los derechos del empleado, cuyo resultado fue la desvinculación de la administración y con ello se dio por terminada su labor tanto del Instituto Distrital de Cultura y Turismo como la del señor Otto Hernán Romero Londoño, al producirse la vacante en el cargo del actor. Precisa que estas aclaraciones le corresponde hacerlas al fallador de segunda instancia, con el fin de que se haga justicia con el funcionario que es la parte débil de toda relación laboral y se revoque en su integridad la sentencia apelada. Admitido el recurso de apelación (fl. 191 ibídem), agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no observándose causal de nulidad que incida en lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES: Consta en el plenario que el demandante se vinculó al Instituto Distrital de Cultura y Turismo como Jefe de Grupo V mediante contrato de trabajo (fl. 9 cdno. N° 3) y que a la fecha de su retiro del servicio se desempeñaba como Profesional Técnico Especializado II Grado 10 (fls. 189, 203, 239 y 242 ibídem); que por el oficio acusado del 13 de febrero de 1989 suscrito por el Director de la citada entidad se dio por terminado el contrato de trabajo celebrado con la entidad por justa causa por el incumplimiento al horario de trabajo y proferir insultos y

amenazas contra la integridad personal del doctor Hernán Romero Londoño, superior inmediato del actor (fl. 2 cdno. ppal.). Ahora bien, como lo ha expresado la Sala, el artículo 5º del decreto 3135 de 1.968 establece quienes tienen la categoría de empleados públicos y quienes la de trabajadores oficiales, clasificación que hace partiendo de un criterio orgánico, ya que condiciona la índole de la vinculación al tipo de entidad; la regla general según tal ordenamiento es que quienes presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias o establecimientos públicos son empleados públicos, salvo quienes laboren en la construcción y sostenimiento de obras públicas; así mismo consagró como regla general que quienes presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado ostentan la categoría de trabajadores oficiales. En los dos casos dispuso que los estatutos de las entidades precisarían qué actividades podrían ser desempeñadas por personas vinculadas, en el primero mediante contrato de trabajo y, en el segundo, a través de una relación legal y reglamentaria. (sentencia del 2 de octubre de 1.997, expediente No. 15.665, actor: Justo Antonio Cortés Martínez, Consejera Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas). Esta facultad concedida a las entidades fue objeto de demanda de inexequibilidad que culminó con sentencia C - 484 de 1995 de la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los apartes pertinentes del artículo 5º del decreto 3135 de 1968 que aluden a los establecimientos públicos, por considerar que son contrarios a la Carta Política por ser esta función una potestad “propia del

legislador no susceptible de ser trasladada a los establecimientos públicos”. Por consiguiente, el criterio para establecer cuál es la vinculación que tuvo el actor con la entidad demandada, no puede ser otro que el de la naturaleza de la actividad que le estaba encomendada, por ser el Instituto Distrital de Cultura y Turismo un establecimiento público del orden territorial, en los términos del artículo 1° del decreto 2311 del 15 de noviembre de 1982 (fl. final, cdno. N° 4). No obstante la suscripción del contrato de trabajo del actor su vinculación laboral fue en realidad de tipo legal y reglamentario, porque no aparece en el plenario que el cargo desempeñado fuera de construcción o sostenimiento de obras pública. Consecuentemente con lo anterior, el actor era un empleado público; el tipo de actividad de su cargo determina su clasificación, cuya naturaleza no puede ser variada ni por los estatutos internos de la entidad ni por la denominación que se dé al acto de vinculación, ya que ésta solamente constituye su expresión formal. En lo atinente al fondo del asunto, como ya se dijo, a folio 2 del cuaderno principal aparece el acto impugnado y según se lee en él el Director de la entidad demandada manifestó que “a partir de la fecha dar por terminado el Contrato de Trabajo por justa causa” por los motivos que allí se exponen. El acto citado hace mención a la terminación de un contrato de trabajo de quien era empleado público, por lo que caben idénticas consideraciones a las que se hicieron al analizar la forma de la vinculación; vale decir, que la expresión formal del acto no cambia su naturaleza. No existe duda de que el oficio acusado

dio por terminada la relación legal y reglamentaria que existía con el demandante, y la decisión unilateral allí contenida no puede entenderse sino como el ejercicio de la facultad de desvincular al funcionario concedida por la ley en forma discrecional al nominador, por ser un empleado de libre nombramiento y remoción. Y ello es así, no porque sea una interpretación producto de conjeturas o suposiciones, sino porque si aún existiendo contrato de trabajo se reputa al servidor como empleado público, el efecto de la terminación del contrato no puede ser otro que el de poner fin a la relación laboral que existía, en forma unilateral, que es precisamente el contenido de un acto de insubsistencia, sin que ninguna incidencia tengan los términos formales utilizados para ello. De otra parte, observa la Corporación que no está demostrado en el plenario, como se sostiene en el libelo demandatorio, que la supuesta persecución laboral efectuada por el Director del Planetario Distrital se llevó a cabo porque lo movía un ánimo clientelista; que tanto fue el afán de que se produjera la vacante en virtud de que se necesitaba el cargo para un buen recomendado de la nueva administración. Tampoco está probado en el proceso, como se afirma en el escrito contentivo del recurso de apelación, que dicha persecución fue promovida por el entonces Director del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, doctor Alberto Upegui, quien dio la orden de la persecución a su subalterno Otto Hernán Romero Londoño; que hubo una clara persecución hacia el actor con el fin de procurar su renuncia. De otro lado, ha manifestado la Sala que la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción que tiene la autoridad nominadora es independiente de

la función disciplinaria para investigar y sancionar las faltas en que haya podido incurrir un funcionario no amparado por ningún fuero de relativa estabilidad laboral, como era el caso del demandante, quien no pertenecía a la carrera administrativa ni ocupaba un cargo de período fijo. En tal sentido, por las razones expuestas en el acto administrativo enjuiciado que llevaron a la administración a desvincular al actor, la decisión allí adoptada se justificaba en aras de garantizar el buen servicio público, independientemente de que se pudiera adelantar investigación disciplinaria contra el demandante por los hechos que dieron origen a su retiro del Instituto Distrital de Cultura y Turismo. Como la decisión que se adoptó contenida en el oficio del 13 de febrero de 1989 fue motivada, la cual se fundamentó en el incumplimiento al horario del trabajo del actor y por haber “proferido insultos y amenazas contra la integridad personal del Doctor Hernán Romero Londoño, su superior inmediato”, correspondía a la parte demandante demostrar dentro del plenario para infirmar el acto acusado que todos y cada uno de los motivos que tuvo en cuenta la administración para proceder al retiro del servicio del actor, carecían de soporte legal y así llegar a la conclusión de que en el caso sub - lite se configuró la falsa motivación, consagrada ésta en el C.C.A. como una de las causales de anulación de los actos administrativos. Sin embargo, como lo precisa el Tribunal del conocimiento no se logró probar en el proceso “la inexactitud de las causas o motivos que la Administración tuvo en cuenta y mencionó en su nota de febrero 13 de 1989 al actor cuando

decidió la desvinculación del empleado del servicio, por lo que el cargo de falsa motivación no prospera” (fl. 165 ibídem). Y como lo dice la señora Procuradora Quinta en lo Judicial (fl. 130 ibídem) “lo cierto es que en este proceso no se desvirtuaron los cargos de retardo en asistencia al sitio de trabajo y ausencia del mismo, conductas que realmente afectan el buen servicio”. En efecto, basta leer las declaraciones de Gilma Chala de Ramírez, Angel María Varela Robayo y Otto Hernán Romero Londoño, para llegar a esa conclusión (fls. 89, 95, 100, 101, 102 y 104 ibídem). El último declarante aludido, quien era el Director del Planetario y Jefe inmediato del actor, manifiesta en su testimonio además en las circunstancias que allí se exponen que el demandante procedió a insultarlo y amenazarlo en su propia vida “si yo lo hacía echar del Instituto” (fl. 100 ibídem). Anota la Corporación que tampoco exi

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