CE-SEC2-EXP1998-N13327
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1998-N13327
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Condena a Entidad Pública Al ser condenada la entidad pública "ICEL" en la sentencia apelada, en virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado y como consecuencia de habérsele ordenado el correspondiente restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que dicho organismo no recurrió la providencia impugnada por la parte demandante, como lo ha sostenido la Corporación en asuntos de naturaleza similar al que ahora se conoce, debe darse tratamiento al caso sub lite como si se tratara de una consulta, en los términos previstos en el artículo 184 del C.C.A., según el cual ésta se entenderá interpuesta a favor de la entidad a la que se interponga una obligación. Por ende, la Sala en el caso sub judice no se encuentra limitada para adoptar la decisión que considere pertinente a los motivos de inconformidad expuestos por el apoderado de la demandante en el escrito contentivo del recurso de apelación. SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Efectos / SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA - Inexistencia Por no haber sido señalado en el contenido del fallo de la Corte, el alcance temporal de la declaratoria de sus efectos de inexequibilidad, debe entenderse que éstos se extienden en forma absoluta hacia el futuro. Igualmente, de conformidad con reiterado criterio jurisprudencial de la sala, deben reconocerse las situaciones jurídicas nacidas durante la vigencia de la norma en cuanto estén jurídicamente consolidadas. En el caso sub lite, no obstante que la resolución No 2426 fue expedida antes de dictarse el fallo de inexequibilidad, no se trata de una
situación jurídicamente consolidada, pues la actora impugnó el acto ante esta jurisdicción, alegando la contrariedad con la Constitución Política, por lo que la decisión sobre su juridicidad se encontraba sub judice al momento de proferirse la declaratoria de inexequibilidad. EMPLEADO DE CARRERA - Relativa Estabilidad Encontrándose demostrado que la actora era funcionaria de carrera, situación que le otorgaba una relativa estabilidad laboral, la resolución acusada No 2426 de 1991 que declaró insubsistente su nombramiento se produjo infringiendo el artículo 125 de la Constitución Política. REINTEGRO AL CARGO - Improcedencia / ICEL - Cambio de Naturaleza Jurídica / SUPRESION DE EMPLEO No resulta viable disponer el reintegro de la actora a otro cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba como lo solicita, pues al haberse transformado el ICEL en una empresa industrial y comercial del Estado como consecuencia de la expedición del decreto 2120 de 1992, artículo 1, sus servidores por regla general tienen ahora la categoría de trabajadores oficiales con excepción de quienes ocupan cargos que impliquen el ejercicio de actividades de dirección, representación o de confianza, los cuales tienen la calidad de empleados públicos. Y como se vio, la actora al momento de ser desvinculada del servicio desempeñaba un empleo profesional especializado, inscrita en carrera,, cuyo nivel jerárquico no corresponde a esa especial categoría de funcionarios que son de libre nombramiento y remoción SENTENCIA DE CONDENA - Descuento Improcedencia / ERARIO PUBLICO Tiene razón el Recurrente en cuanto a que no debe descontarse a la demandante
lo que haya podido percibir del erario público desde cuando se produjo su retiro de la administración hasta que se suprimió el cargo de profesional especializado que desempeñaba como empleada pública inscrita en carrera, pues no hay lugar a tal descuento según criterio de la sala. INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO - Ajuste de Valor Considera pertinente la sala ordenar el pago de la indemnización por supresión del cargo, como lo dispuso el Tribunal en el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia apelada en los términos en que lo determina el artículo 14 del Decreto 2120 de 1992, indemnización a la cual habría tenido derecho la actora en el evento de no haberse producido el retiro ilegal de la administración a través de la resolución impugnada No 0246 de 1991. Tal indemnización deberá ser cancelada con el ajuste de que trata el artículo 178 del C.C.A., como los salarios y prestaciones a que haya lugar durante el período a que se ha hecho referencia, al igual que la suma de que debe reintegrar la demandante y que fue cancelada como indemnización en virtud de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, como lo ha ordenado la Sala en casos similares a este. CONDENA EN COSTAS - Improcedencia No hay lugar a condena en costas, pues según lo determina el artículo 171 del C.C.A., ella resulta procedente para el litigante particular vencido en el proceso, incidente o recurso, en los términos del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUB-SECCION “A”
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Radicación número: 13327
Actor: MERCY BLANCO DE MONTON Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGIA ELECTRICA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de noviembre 24 de 1995, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES MERCY BLANCO DE MONTON, mediante apoderado, solicitó ante el Tribunal la declaratoria de nulidad de la resolución N° 02426 del 9 de octubre de 1.991, expedida por el señor Director General del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento como Profesional Especializado 3010-10 de la Subdirección Operativa (fl. 4 cdno. Ppal.) . Solicitó asimismo el correspondiente restablecimiento del derecho (fls. 7 y 8 ibidem). Como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, expresa que estuvo vinculada a ese instituto, mediante relación de derecho público que comenzó el 12 de septiembre de 1974, que inició sus servicios como Profesional Universitario VII-27, en la Sección de Coordinación; que el Departamento Administrativo del Servicio Civil, mediante resolución N° 1141 del 27 de octubre de 1990 la inscribió en la carrera administrativa, como Profesional Especializado 3010-10. Durante el desempeño de los diversos cargos, cumplió siempre sus deberes y obligaciones, propios del funcionario público. Por ello,
actuó siempre con lealtad a la administración, probidad e idoneidad. Precisa que mientras estuvo en el ICEL no tuvo sanción alguna de carácter disciplinario y mereció siempre la confianza de sus superiores jerárquicos, encomendándole tareas de mucha responsabilidad y discreción. No obstante su brillante hoja de vida, su nombramiento fue declarado insubsistente. Destaca la decisión adoptada por la Dirección General del ICEL fue notoriamente injusta e ilegal. En efecto, el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorgara el Congreso de la República , expidió el Decreto Ley 1160, en junio 27 de 1991. En el citado decreto se prevé el retiro compensado, mediante el pago de bonificación e indemnización, de los servidores de la Administración Pública, fueran empleados públicos o trabajadores oficiales de libre nombramiento o de carrera administrativa. Reitera que en dicho decreto se establece un procedimiento para los sectores de la Administración Pública que decidan adoptar ese plan de retiro compensado, facultándose, entre otras cosas, a las junta directivas de establecimientos públicos para que dictaran las medidas conducentes con el fin de proponer a todos sus servidores el referido plan. En virtud de la autorización legal, la Junta directiva de ICEL, a través del acuerdo 030 del 14 de agosto de 1991, fijó los pasos y criterios que debían seguirse en la ejecución del plan colectivo de retiro compensado, y, consecuentemente adoptó el plan. Por su parte el CONFIS aprobó el plan de ICEL y realizó las modificaciones pertinentes de los
retiros de gastos. La dirección general de ICEL, una vez aprobado el plan colectivo de retiro compensado por el CONFIS expidió la resolución No. 01984, e invitó mediante circular dada a conocer a todo el personal activo de ese organismo a que se acogieran al plan. Dice que el actor guardo silencio, no inexplicable, respecto de la invitación, legal, pero insólita de retiro compensado. Estima que con ese medio se estaba conculcando uno de los fundamentales derechos de la persona como son su dignidad, expresada en la libertad para tomar una opción o no. La renuncia de un derecho del que se es titular, debe ser libre y espontánea, so pena de que no sea humana. Agrega que sin respetar el fuero que tenía la actora por estar en carrera administrativa y mucho menos el fuero interno de su propia conciencia, en cuya intimidad deben tomarse las determinaciones, se expidió la resolución No. 02426 , declarándole insubsistente el nombramiento el 9 de octubre de 1991. La desvinculación del actor le ha implicado serios perjuicios económicos y morales, a cuya reparación se endereza la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 6 y 7 ibidem). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad del acto administrativo acusado y ordenó el correspondiente restablecimiento del derecho (fls. 181, 182 y 183, cdno. Ppal.). Manifiesta, en síntesis, que la demandante al estar inscrita en la carrera administrativa en el cargo en que la entidad declaró insubsistente su
nombramiento por aplicación del decreto 1660 de 1991, declarado inexequible, en su criterio el acto administrativo vulneró el artículo 125 de la Constitución Política invocado por la parte demandante en el libelo demandatorio, por gozar la actora del status de escalafonada que le confería para ese momento un fuero de inamovilidad y estabilidad; que es conveniente enfatizar que si bien es cierto el Tribunal ha sostenido la vigencia y aplicabilidad de las causales establecidas en la ley 60 de 1990 como nuevas causales de retiro del servicio, es necesario precisar que la mencionada ley no hizo referencia de dichas causales para los empleados de carrera administrativa, como si lo consagró en forma clara el aludido decreto declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia del 13 de agosto de 1992 (fl. 172 ibidem). Las pruebas documentales allegadas al proceso demuestran que el motivo para declarar la insubsistencia del nombramiento de la demandante con indemnización, fue la aplicación del plan mixto de retiro que adoptó la entidad, desconociendo el status de escalafonada que ostentaba la actora y por ende, la normatividad vigente sobre carrera administrativa contenida en los decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973 , además de la violación de la norma constitucional sobre la materia, porque sin lugar a dudas hubo quebrantamiento de los derechos adquiridos por la demandante en su status de funcionaria inscrito en la carrera administrativa (fls. 174 y 175 ibidem). En consecuencia, teniendo en cuenta que el proceso fue iniciado con posterioridad a la declaratoria de inexiquibilidad del decreto 1660 y
habiéndose propuesto la excepción de inconstitucionalidad como fundamento para la prosperidad de las pretensiones con el razonamiento que fue dicho decreto 1660 el que hizo extensivas las causales de retiro creadas por la ley 60 de 1990 a los funcionarios inscritos en la carrera administrativa, sin lugar a dudas dada su declaratoria de inexequibilidad se deben aceptar dichos planteamientos para acceder a las súplicas de la demanda, al encontrar el Tribunal igualmente al tenor del artículo 125 de la Constitución Política, que las normas invocadas por la parte actora sobre fuero de estabilidad del personal inscrito en la carrera y las garantías consagradas en los decretos 2400 de 1.968 y 1.950 de 1.973, sin que estas normas hubieran sido derogadas por la ley 60 de 1.900, prerrogativas que fueron quebrantadas, ya que dicho personal, solamente puede ser separado del servicio conforme a tales ordenamientos legales. No estando consagrado en los estatutos legales norma al respecto ni en disposición alguna como causal de retiro del servicio para el personal escalafonado en la carrera administrativa, el acto administrativo por el cual se declaró la insubsistencia del nombramiento con indemnización carece de fundamento legal. Reitera el Tribunal que de conformidad con las anteriores planteamientos debe anularse el acto acusado por el cual la entidad declaró insubsistente el nombramiento de la actora como Profesional Especializado 3010 Grado 10 a partir del día 10 de octubre de 1991, y en su lugar, ordenar el restablecimiento del derecho teniendo en consideración las prescripciones del
decreto 2120 de 1992 expedido por el Presidente de la República de Colombia (fl. 177 ibidem). Dicho decreto 2120 modificó los estatutos básicos y transformó al ICEL en Empresa Industrial y Comercial del Estado, entidad demandada en este proceso, estatuto que en el Capítulo II se refirió al régimen laboral transitorio aplicable como consecuencia de dicha transformación. Por consiguiente, como restablecimiento del derecho se dispone el reintegro de la actora al empleo que ocupaba desde el 10 de octubre de 1.991 hasta la fecha en que debió ser desvinculada de la entidad por la ejecución de la decisión adoptada de supresión del cargo, con motivo del cumplimiento del decreto 2120, ordenándose la liquidación de los emolumentos dejados de percibir por el tiempo de retiro hasta la fecha de la efectiva supresión del empleo, incluyendo la respectiva indemnización por esta supresión, disponiéndose además que de las sumas adeudadas se le descuenten a la demandante las recibidas por concepto de indemnización con ocasión del cumplimiento del acto que se anula. La suma que deberá ser reintegrada por la actora por razón de la indemnización por tratarse de una suma líquida fija recibida, será actualizada con ajuste del valor. Sobre pago de intereses se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 177 del C.C.A. (fl. 181 ibidem). FUNDAMENTO DEL RECUR6SO En el escrito contentivo del recurso de apelación (fl. 189 cdno. Ppal.), el apoderado de la demandante expone que apela el fallo del Tribunal en
la parte que le es desfavorable. Dice que el numeral 2° de la parte resolutiva del fallo impugnado ordena el reintegro hasta la fecha de ejecución de la decisión de supresión del cargo, esto es, hasta el 29 de diciembre de 1992. De otra parte, en el numeral 3° dispone el descuento de lo que hubiera recibido la demandante por concepto de indemnización con ocasión de su retiro; y lo que hubiere devengado del erario público durante dicho período. Es claro, según lo establece la sentencia apelada que el reintegro no podría darse, pues de la misma resolución judicial se desprende que el cargo fue suprimido, lo cual encierra una contradicción. En efecto, el reintegro comporta que la demandante pueda ingresar nuevamente a prestar el servicio, pero no lo puede hacer porque el cargo fue suprimido; ni tampoco la entidad lo podría efectuar. Lo anterior se hubiera subsanado de haberse atendido la petición formulada en la demanda, en el sentido de que se le reintegrara a la actora al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría; sobre tal aspecto guardó silencio el Tribunal en la parte resolutiva. De otra parte, anota que la sentencia ordena el descuento de lo recibido por la demandante, durante el tiempo que hubiera estado cesante, de parte del erario. Esto comporta una equivocación en torno al carácter o naturaleza jurídica de lo que recibe el trabajador despedido como consecuencia del éxito de su acción. Las sumas de dinero de que trata la sentencia no son asignaciones ni salarios, puesto que éstos suponen la prestación del servicio. Lo que se ordena pagar no es otra cosa que una indemnización. Sobre este aspecto se ha
pronunciado el Consejo de Estado con singular precisión. Añade que de acuerdo con lo planteado, el Consejo de Estado debe modificar los numerales 2°,3° y 4° de la sentencia, y ordenar, en su lugar, el reintegro de la actora a un cargo de igual o superior categoría; pagar los salarios y prestaciones sociales hasta cuando efectivamente se realice el reintegro; y no disponer descuento de lo percibido del erario durante el tiempo que ha estado cesante, excepto la indemnización - si ello acaeció- pero sin indexación; además debe tenerse en cuenta todo el tiempo que estuviere cesante la actora hasta cuando realmente se la reintegre y el pago de las costas del proceso. Admitido el recurso de apelación (fl. 198 ibidem), agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no observándose causal de nulidad que incida en lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Precisa la Sala, en primer lugar, que al ser condenada la entidad pública “ICEL” en la sentencia apelada, en virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado y como consecuencia de habérsele ordenado el correspondiente restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que dicho organismo no recurrió la providencia impugnada por la parte demandante, como lo ha sostenido la Corporación en asuntos de naturaleza similar al que ahora conoce, debe darse tratamiento al caso sub-lite como si se tratara de una consulta, en los términos previstos en el artículo 184 del C.C.A., según el cual ésta se entenderá interpuesta a favor de la entidad a la que se
imponga una obligación. Por ende, la Sala en el caso sub-judice no se encuentra limitada para adoptar la decisión que considere pertinente a los motivos de inconformidad expuestos por el apoderado de la demandante en el escrito contentivo del recurso de apelación. Precisa la Corporación que la resolución acusada No. 2426 de 1.991 (fl. 100 cdno. Ppal.), se dictó con base en la causal de retiro del servicio denominada insubsistencia con indemnización consagrada en el decreto ley 1660 de 1.991, disposición que para la fecha en que se profirió el acto impugnado se encontraba vigente, ya que su desaparición del ámbito jurídico se produjo sólo el 13 de agosto de 1.992, cuando la Corte Constitucional declaró su inexequibilidad. Por no haber sido señalado en el contenido del fallo de la Corte, el alcance temporal de la declaratoria de sus efectos de inexequibilidad, debe entenderse que éstos se extienden en forma absoluta hacia el futuro. Igualmente, de conformidad con reiterado criterio jurisprudencial de la Sala, deben reconocerse las situaciones jurídicas nacidas durante la vigencia de la norma en cuanto estén jurídicamente consolidadas. En el caso sub-lite, no obstante que la resolución No. 2426 fue expedida antes de dictarse el fallo de inexequibilidad, no se trata de una situación jurídicamente consolidada, pues la actora impugnó el acto ante esta jurisdicción, alegando la contrariedad con la Constitución Política, por lo que la decisión sobre su juridicidad se encontraba sub-judice al momento de proferirse la declaratoria
de inexequibilidad. En este orden de ideas, corresponde a la Sala estudiar la legalidad del acto enjuiciado, teniendo en cuenta el fallo de la Corte Constitucional y el status de funcionaria que tenía la demandante al momento de su desvinculación del servicio. En el caso sub-examine, la actora tenía la calidad de empleada pública de carrera administrativa, como se establece en la resolución No. 2426 de 1.991 (fl. 101 ibidem). En efecto, obra en el plenario la resolución No. 1141 del 27 de febrero de 1.990 dictada por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy de la Función Pública, mediante la cual la actora fue inscrita en la carrera administrativa en el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 10, empleo en el que fue desvinculada del servicio (fl. 103 ibidem). La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 13 de agosto de 1.992, declaró inexequible el decreto 1660 de 1.991. En uno de sus apartes manifestó: “La indicada protección al trabajo es contraria a toda política estatal que tienda a desconocer los expresados fines o a tornar en inútiles los mecanismos jurídicos concebidos para el logro de aquéllos, como es el caso de la carrera administrativa. Ella tiene expresa consagración en el artículo 125 de la Carta, que establece como principio general el de que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.” Ahora bien, el demandante invocó como sustento de la demanda, alegando entre otras cosas, la transgresión del artículo 125 de la Carta
(fl. 9 ibidem). Como lo sostuvo la Sala en sentencia del 17 de julio de 1.997, expediente No. 14.365, actor: Margarita Teresa R. de Rojas, Consejera Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas, “ Si bien en el caso sub-judice el acto acusado se produjo en plena vigencia del decreto 1660 de 1.991, es decir antes del fallo de inconstitucionalidad citado, el cual sólo tiene efectos ex-nunc, considera la Sala que la impugnación oportuna que contra el citado acto formuló la accionante, invocando la violación del artículo 125 de la Constitución Política, no permitió que su situación jurídica se consolidara y en consecuencia se hace posible examinarla dando aplicación a la decisión de inexequibilidad.” Por ende, encontrándose demostrado que la actora era funcionaria de carrera, situación que le otorgaba una relativa estabilidad laboral, la resolución acusada No. 2426 de 1.991 que declaró insubsistente su nombramiento se produjo infringiendo el artículo 125 de la Constitución Política. En lo atinente a los motivos de inconformidad planteados por el apoderado de la demandante en el recurso de apelación respecto de la sentencia apelada, anota la Corporación que no resulta viable disponer el reintegro de la actora a otro cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba como lo solicita, pues al haberse transformado el ICEL en una empresa industrial y comercial del Estado como consecuencia de la expedición del decreto 2120 de 1.992, artículo 1º, sus servidores por regla general tienen ahora la categoría de trabajadores oficiales con excepción de quienes ocupan
cargos que impliquen el ejercicio de actividades de dirección, representación o de confianza, los cuales tienen la calidad de empleados públicos. Y como se vio, la actora al momento de ser desvinculada del servicio desempeñaba un empleo de profesional especializado, inscrita en carrera, cuyo nivel jerárquico no corresponde a esa especial categoría de funcionarios que son de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, por las razones expuestas, al no ser viable el reintegro de la actora al servicio, debe revocarse el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo apelado (fl. 182 ibidem). Tiene razón el recurrente en cuanto a que no debe descontarse a la demandante lo que haya podido percibir del erario público desde cuando se produjo su retiro de la administración hasta que se suprimió el cargo de profesional especializado que desempeñaba como empleada pública inscrita en carrera (fl. 50 ibidem), pues no hay lugar a tal descuento según criterio de la Sala. Considera pertinente la Sala ordenar el pago de la indemnización por supresión del cargo, como lo dispuso el Tribunal en el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia apelada en los términos en que lo determina el artículo 14 del decreto 2120 de 1.992, indemnización a la cual habría tenido derecho la actora en el evento de no haberse producido el retiro ilegal de la administración a través de la resolución impugnada No. 0246 de 1.991. Tal indemnización deberá ser cancelada con el ajuste de que trata el artículo 178 del C.C.A., como los salarios y prestaciones a que haya lugar durante el período a
que se ha hecho referencia, al igual que la suma que debe reintegrar la demandante y que le fue cancelada como indemnización en virtud de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento (fl. 16 ibidem), como lo ha ordenado la Sala en casos similares a este. No hay lugar a condena en costas, pues según lo determina el artículo 171 del C.C.A., ella resulta procedente para el litigante particular vencido en el proceso, incidente o recurso, en los términos del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.- CONFIRMANSE los numerales 1º, 4º y 5º de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), en el proceso instaurado por MERCY BLANCO DE MONTON contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGIA ELECTRICA. 2.- REVOCASE el numeral 2º de la citada providencia 3.- MODIFICASE el numeral 3º de la parte resolutiva de la referida sentencia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, en el sentido de que no hay lugar a descontar los valores que hubiera recibido la actora del erario público o de entidades en que tenga parte principal el Estado durante el período que allí se establece. Igualmente con el fin de que los salarios, prestaciones y la indemnización por supresión del cargo a que tiene
derecho la demandante se le cancele con el ajuste de valor de que trata el artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula:
INDICE FINAL
R = Rh X ---------------------------- INDICE INICIAL En donde el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico ( Rh ), que es lo dejado de percibir por la actora desde la fecha en que fue desvinculada del servicio en virtud del acto acusado, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CUMPLASE Y PUBLÍQUESE EN
LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO.
Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
CLARA FORERO DE CASTRO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria (ad-hoc)