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CE-SEC2-EXP1998-N13774

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-N13774
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL - Discrepancia de conceptos médicos / DICTAMEN PERICIAL DENTRO DEL PROCESO - Prevalencia / INCAPACIDAD SICOFISICA CONGENITA - Existencia de Prueba / PENSIÓN DE INVALIDEZ - Reliquidación / PENSIÓN DE INVALIDEZ - Fecha base para su reconocimiento Las pruebas allegadas al expediente permiten desvirtuar parte de las conclusiones a las que llegó la Junta Médico Laboral en el Acta de 5 de diciembre de 1994. Cabe anotar que "Cuando Existen conceptos médicos que discrepan en cuanto a la disminución de la capacidad laboral del funcionario (el emitido en el trámite administrativo y el de los peritos designados en el Proceso), la Sala ha sostenido que debe darse prelación al dictamen que emitan los peritos dentro del proceso, dado que puede ser controvertido como medio de prueba, lo que no acontece con las evaluaciones médicas realizadas en los trámites administrativos de reconocimiento de pensión de invalidez. En estas condiciones, encuentra la Sala que aparece suficientemente acreditado que el Soldado Herney Muñoz Cuca adquirió una incapacidad que , según unas pruebas es congénita, antes de su incorporación como Soldado y, de acuerdo con otras " se inicia cuando estaba prestando servicio militar"..(Historia llevada por la Clínica Nuestra Señora de la Paz, en donde aquél ingreso procedente del Batallón de Infantería); que la misma implica una pérdida igual al setenta y cinco por ciento (75 %) de su capacidad sicofísica (experticia del Ministerio de Trabajo), por lo que de

conformidad con las nítidas voces del artículo 90 del Decreto 094 de 1989, se hace merecedor a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, mientras aquélla subsista. En este sentido se advierte que estuvo desatinado el a - quo al reconocer la prestación reclamada con base en el artículo 181 del decreto 1211 de 1990, pues el mismo es aplicable tan solo a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. En cuanto hace referencia a la fecha a partir de la cual debe reconocerse la prestación en comento, tampoco se comparten las apreciaciones del Tribunal, habida cuenta de que la lógica interpretación de la preceptiva jurídica que gobierna la materia, no deja duda alguna en el sentido de que es la fecha del retiro, como consecuencia de la incapacidad, la que debe tomarse como base para efectuar el reconocimiento.

NOTA DE RELATORIA : Reiteración de la sentencia de 17 de septiembre de 1990 Expediente 3778.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO

Santafé de Bogotá D.C., diciembre diez (10) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: 13774

Actor: HERNEY MUÑOZ CUCA Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Conoce la Sala del proceso de la referencia en segunda instancia, en virtud de apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora

contra la sentencia de 20 de marzo de 1.996, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES: Por intermedio de apoderado judicial el señor Herney Muñoz Cuca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal la nulidad de la Resolución No.0686 de 3 de febrero de 1993, expedida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional a reconocer y pagar a su favor el valor de una pensión mensual de invalidez, en cuantía del ciento por ciento fijado por la Ley para tiempo básico de un Cabo Segundo o Marinero de las Fuerzas Militares, o en el porcentaje que resulte probado, por haberse incapacitado sicofísicamente de manera absoluta y permanente para el desempeño de sus actividades laborales, militares y civiles; que la pensión sea reconocida y pagada a partir del 31 de diciembre de 1990, fecha en la cual ocurrió el desacuartelamiento del actor; que las mesadas pensionales se liquiden y paguen sobre el sueldo básico fijado por la Ley en la fecha de ejecutoria del fallo, y de ahí en adelante los porcentajes legales; y, que se ordene dar cumplimiento al fallo dentro de los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Como argumentos sustentatorios de las súplicas, el libelista manifiesta que el 18 de octubre de 1989 su mandante fue incorporado como soldado del Batallón "Ricaurte" con sede en Bucaramanga, y encontrándose en él, comenzaron a presentársele serios trastornos mentales que lo obligaron a internarse en el Hospital Militar Central, en la Enfermería del Ejército y en la Clínica de Reposo "La Paz", ubicados todos en Santa Fe de Bogotá, razón por la cual, el 31 de diciembre de 1990 se ordenó su desacuartelamiento. Posteriormente, con el objeto de analizar su capacidad sicofísica, "Sanidad Militar" le practicó "la Junta Medico Laboral" 1279 del 6 de noviembre de 1990 en la que se le evaluó y clasificó la lesión como un episodio psicótico agudo, permanente que lo hace no apto para continuar en el servicio; decisión que fue ratificada a solicitud de su procurado, por un Tribunal Medico Legal de Revisión el 10 de junio de 1991. Comenta que mediante la Resolución No. 3260 del 5 de junio de 1991 el Ministerio de la Defensa reconoció a su poderdante la suma de $480.522 por concepto de indemnización, pero que en ninguna parte de la providencia había pronunciamiento alguno respecto al pago de su pensión por invalidez, motivo el cual, solicitó su pretendido derecho, siendo éste negado a través de la Resolución acusada. INVOCACION DE LAS NORMAS VIOLADAS: Como tales señala los artículos 2°, 25, 215 de la Constitución

Nacional; 7° de la Ley 100 de 1948; 9° del Código Sustantivo del Trabajo; 2°, 3° y concordantes del C.C.A:; 4° y concordantes del Decreto No. 2778 de 1968; 15, 47, 79, 87, 88, 90 y concordantes del Decreto No. 94 de 1989; Resoluciones números 4029 bis de 1961 y 9823 de 1968. En la sustentación del ataque, el apoderado del actor expone que si bien es cierto que cuando se le determinó a su mandante una grave enfermedad mental, el Ministerio de Defensa le reconoció una modesta indemnización, también lo es, que a través de la Resolución No. 0686 de 3 de febrero de 1993 se le negó la invocada pensión de invalidez. Se le desconoció su derecho al trabajo, pues si bien, en estricto sentido de la palabra los soldados no son considerados empleados o trabajadores del Ministerio de Defensa, también hay que tener en cuenta que éstos prestan un servicio, desarrollando actividades peligrosas, que están destinadas a mantener el orden público y la soberanía de la Nación. Se transgredió el artículo 215 de la Carta, parte in fine, que prohibe a la Administración, desmejorar los derechos prestacionales de los trabajadores, ya que habiendo adquirido su enfermedad mental siendo soldado regular del Ejército Nacional, no se le reconoció la pretendida pensión. Aduce que cuando Sanidad Militar evaluó y calificó su grado de invalidez, ha debido aplicar los numerales 8° y 9° del Reglamento aprobado

por la Resolución No. 4029 bis de 1961, que permiten otorgar el beneficio de la pensión invocada. Antes del desacuartelamiento no se le realizaron los pertinentes exámenes y tratamientos médicos establecidos en el artículo 7° de la Ley 100 de 1948; que igualmente, se violó el artículo 4° del Decreto No. 2728 de 1968, que consagra el derecho a la "pensión de invalidez para el soldado que se incapacita en forma absoluta y permanente para el desempeño de cualquier actividad laborativa estando al servicio del ejército"(fl:13) Señala que la clasificación de su enfermedad mental ha debido hacerse con base en lo preceptuado en el literal d) del artículo 15 del Decreto No. 94 de 1989, es decir en forma absoluta y permanente, aplicándose las tablas "A y B", establecidas en los artículos 87 y 88 ibídem. Afirma que teniendo en cuenta que su representado estuvo recluido 1 vez en el Hospital Militar Central y en 3 oportunidades en la Clínica de Reposo "Nuestra Señora de la Paz", su sufrimiento no puede tratarse sino como una sicosis esquizofrénica crónica, grado máximo, tal y como acertadamente lo estima el Tribunal Médico de Revisión. Alega que el acto acusado fue expedido con abuso de poder por parte del Subsecretario General del Ministerio de la Defensa al no actuar con equidad y ajustarse debidamente a la Ley, puesto que su incapacidad es absoluta y permanente o por lo menos en el porcentaje señalado en el artículo 90 del Decreto No. 94 de 1989.

Finalmente, añade que las decisiones del Tribunal Médico Militar de Revisión si pueden ser revocables, para ello cita la sentencia de 9 de junio de 1962 proferida por el Consejo de Estado con ponencia del doctor Guillermo González Charry. Igualmente, sostiene que cuando a un miembro de las Fuerzas Militares se le declara incapacitado para desempeñar su profesión o actividad, por presentar una disminución de la capacidad laboral del 75% o que se acerque a éste porcentaje se le debe reconocer el derecho a la pensión de invalidez, y en este sentido ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos similares, tales como los presentados en sentencias de 16 de mayo de 1989 recaída en el expediente No. 1.803; 19 de abril de 1989 dentro del expediente No. 1.753; 12 de mayo de 1989 en el expediente No. 1.786; y 5 de febrero de 1988 dentro del expediente No. 4.822.

CONTESTACION DE LA DEMANDA: La Nación - Ministerio de la Defensa Nacional, por medio de apoderada judicial, expresó que "…transcurridos los 4 meses para acudir ante el órgano jurisdiccional a través de la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., el interesado dejó caducar su derecho de acción para obtener la nulidad de las decisiones de las autoridades médico-militares. // La petición elevada por el señor apoderado del actor fue improcedente en la medidaen (sic) que los actos administrativos que valoraron la capacidad sicofísica del accionante se encontraban debidamente ejecutados y sobre la misma materia no procedían ni

procede por parte de la administración un nuevo pronunciamiento. // El supuesto de hecho para el reconocimiento de la pensión de invalidez de que tratan el literal d, del artículo 15 del decreto 94 de 1989 y 90 del mismo estatuto exige la pérdida de la capacidad psicofísica del soldado o grumete igual o superior al 75% determinada únicamente por las autoridades médico militares o de policía de conformidad con lo prescrito por el artículo 19 del Decreto 94 de 1989” (fl:32 y 33). Por consiguiente, propuso las excepciones de: imposibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, falta de legitimación en la causa por activa y caducidad de la acción.

SENTENCIA: El Tribunal de instancia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Manifiesta que no opera la caducidad de la acción porque el peticionario tramitó debidamente su pensión de invalidez ante el Ministerio de Defensa "constituyendo las referidas Actas -que definieron la incapacidad sicofísicadecisiones de simple trámite en la actuación que debía surtirse y culminar con el acto administrativo definitivo que reconociera o negara la pensión de invalidez, sin que haya lugar como lo predica el apoderado de la parte demandada, a que su legalidad sea examinada por esta jurisdicción, pues de acuerdo con el art. 84 del C.C.A., los actos preparatorios y de trámite que no pongan fin a la actuación no son acusables ante esta jurisdicción, con excepción de los casos previstos en los arts. 50, 88 y 153 ibídem, que no son objeto de

controversia en este proceso" (fl:170). Establece que las normas reguladoras de la capacidad sicofísica, incapacidades invalideces e indemnizaciones del personal de soldados y grumetes vigentes para la época de retiro del actor, efectivamente están consagradas en el Decreto No.094 de 1989. Para el Tribunal es claro que del peritazgo realizado por el Ministerio del Trabajo se desprende que para el momento de la valoración de su enfermedad sufría un retardo mental moderado y, que igualmente se acreditó una psicosis sobreagregada de carácter (esquizo - afectivo), es decir, un híbrido entre un proceso esquizofrénico y una enfermedad afectiva de carácter maníaco. Prueba de la cual concluye, que inequívocamente existieron irregularidades en la incorporación del actor, y que por causas que se desconocen en el proceso, su enfermedad surgió durante la prestación del servicio militar obligatorio. Considera que es evidente que "la incapacidad del actor para la época en que fue retirado del servicio, era 'relativa y permanente' con una disminución de la capacidad laboral que en principio fue determinada en un 30% se ha prolongado y agravado con el transcurso del tiempo hasta adquirir una pérdida del 75%, como lo corrobora el Dictamen rendido por el Médico Jefe de la división de Medicina laboral del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social" (fl:176 y 177 ). Terminó diciendo que reconoce en favor del demandante la pensión de invalidez en los términos del literal a) del artículo 89 del Decreto 94 de 1989 y del literal c) del artículo 181 del Decreto 1211 de 1990, "pues no obstante

la observación que se hace en cuanto al retardo mental moderado de origen congénito, la enfermedad que lo incapacitó al punto de ser retirado de la institución y que ha venido deteriorando su salud fue diagnosticada durante el servicio, aumentando la disminución de la capacidad laboral en un 75%" (fl:178) Por último decidió que como con el transcurso del tiempo la enfermedad ha venido aumentando la incapacidad sicofísica del actor, pero en la cual se desconoce una fecha cierta para que se tipificara en las normas ya comentadas, la pensión se le debe reconocer a partir de la fecha del dictamen, o sea desde el mes de diciembre de 1984.

EL RECURSO: El apoderado de la parte actora expresa su inconformidad con el fallo del a-quo por cuanto en él, se decidió reconocer a su mandante una pensión en cuantía del 50% de las partidas señaladas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, determinación que a su entender es errada ya que el mencionado Decreto nada tiene que ver con el personal de soldados puesto que éste se limita a reformar "el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de

las Fuerzas Militares". Expone que dicha disposición se aparta del ordenamiento legal consagrado para el actor, razón por la cual, solicita que se disponga que la pensión se liquide en cuantía del 75% del sueldo básico que corresponda a un Cabo Segundo del Ejército, dado que ese fue el porcentaje de disminución de la capacidad laboral que le fijó "Medicina del Trabajo del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en el dictamen No. 108MJ de fecha 05 de diciembre de 1994"

(fl:196). Muestra que la sentencia ordena reconocer la pensión desde el mes de diciembre de 1994. Para tal efecto, el profesional del derecho estima que "cuando Medicina del Trabajo valoró la incapacidad laboral del actor, 05 de diciembre de 1994, éste ya la padecía y la padecía desde mucho tiempo atrás, luego mal puede concluirse , como concluyó la sentencia recurrida, que la invalidez que afecta a MUÑOZ CUCA la adquirió cuando fue diagnosticada y evaluada por Medicina del Trabajo en diciembre de 1994" (fl:198). Pide además que las mesadas pensionales causadas sean canceladas con base en el sueldo básico de un Cabo Segundo o Marinero, vigente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, petición que apoya en la sentencia de 6 de marzo de 1996 recaída en el proceso No. 7870 adelantado por el ex - soldado Roger Rubiel Villarraga. La apoderada de la parte demandada también apeló el fallo de primera instancia expresando que como el procedimiento administrativo de carácter médico laboral ya estaba concluido, mal podría el actor acudir a la administración para solicitar el reconocimiento prestacional y al órgano jurisdiccional para demandar la nulidad del acto acusado, puesto que no solo ya había caducado la acción, sino que también había recibido la indemnización que le fue liquidada en "…aplicación del decreto 094 de 1989, como consecuencia de habérsele fijado disminución de su capacidad laboral en un 30%…"(fl:182). Señala que se desconoció el principio general del Derecho Administrativo según el cual "los actos administrativos serán obligatorios mientras

no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo", el cual a su parecer, fue totalmente desconocido mediante el fundamento jurídico de fondo contenido en el acto administrativo demandado. Aduce que se declaró la nulidad del acto, sin mediar prueba alguna de las causales de anulación invocadas por el actor. Finalmente, anota que el Tribunal citó "…una disposición que no tiene aplicación respecto del personal de soldados de las Fuerzas Militares; el decreto 1211 de 1990, cuyo campo de aplicación es limitado al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares" (fl:186).

CONSIDERACIONES: El meollo de la cuestión radica en dilucidar si la Resolución No. 0696 del 3 de febrero de 1993, proferida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se le negó al demandante el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico. De igual modo, se debe establecer, en caso de que se advierta que aquél tiene derecho a la prestación reclamada, el monto de la misma y a partir de cuando debe hacerse efectiva.

Veamos: El Decreto No. 094 del 11 de enero de 1989 ”Por el cual se reforma el Estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces, e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” , vigente

para la fecha en que el demandante fue desvinculado del servicio, define en su artículo 14 la incapacidad como “…la disminución o pérdida de la capacidad sicofísica y de trabajo, causada por lesiones o enfermedades adquiridas durante el servicio del personal…”. El artículo 15 ibídem, contempla: “Clasificación de las incapacidades e invalideces. a) Incapacidad relativa y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante el tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo obtenga su recuperación total. b) Incapacidad absoluta y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que suprimen transitoriamente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo, logren su recuperación total. c) Incapacidad relativa y permanente. Es la determinada por lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona sin ser susceptibles de recuperación por ningún medio. d) Incapacidad absoluta y permanente o invalidez. Es el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas, no susceptibles de recuperación por medio alguno, que incapacitan en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo. Cuando el inválido no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia, sin la ayuda permanente de otra persona, se le denomina gran invalidez."” A su turno el artículo 90 ibídem enseña: “Pensión de invalidez del personal de soldados y

grumetes. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el tesoro público y liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un cabo segundo o se equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. b)El 100% del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.” Consta dentro del plenario que Herney Muñoz Cuca, ingresó como Soldado Regular en el Batallón de Infantería No. 14, Ricaurte, con sede en Bucaramanga el dia 19 de octubre de 1989 y fue dado de baja por incapacidad relativa y permanente, mediante Orden Administrativa de Personal No. 1-080 del 31 de diciembre de 1990 (folio 118). Así mismo, está acreditado que mediante Acta de Junta Médico Laboral No. 1279 del 6 de noviembre de 1990, Registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército, luego de identificarse al actor como paciente, de analizar sus antecedentes y los conceptos de los especialistas, se llegó a las siguientes conclusiones: “A. Diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones. 1°.- Episodio Psicótico Agudo de características

maniformes.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad sicofísico para el servicio: Le determina incapacidad relativa y permanente

NO APTO

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

Le produce una disminución de la capacidad laboral del

TREINTA PUNTO CERO POR CIENTO (30.0%).

D. Imputabilidad del servicio.

Lesión diagnosticada en el servicio pero no por causa ni razón del mismo. MALA INCORPORACION.

E. Fijación de los correspondientes índices.

De acuerdo con el Art. 21 Decreto 94 del 11 de Enero de 1989 le corresponde Numeral 3-002 lit (a) INDICE DIEZ (10).” (Folio 66). Con base en lo anterior, mediante la Resolución No. 3260 del 6 de junio de 1991, proferida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, le reconoció y pago al demandante la suma de $480.522,oo por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral (fl. 51). El Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, mediante Acta No. 720 del 10 de julio de 1991, luego de analizar la documentación y el concepto del servicio de psiquiatría de “Hosmil”, según el cual “Se trata de un paciente quien ha tenido 4 ingresos siquiátricos a la Clínica la Paz (JUN-JUL/90), (JUL a SEP/90) (Ene-FEB-ABR/91), de episodio sicótico agudo, su tratamiento estuvo interferido por sus evacuaciones de la clínica por lo cual requería

rehospitalización, pero en la actualidad el examen siquiátrico es NORMAL en todas sua (sic) áreas excepto por una pobre autocrítica.”, concluyó que el Acta de Junta Médica No. 1279 del 6 de noviembre de 1990 debía ratificarse. Ahora bien, dentro de los antecedentes administrativos que obran dentro del proceso, vale la pena hacer mención a la Historia llevada por la Clínica de Nuestra Señora de la Paz, referente a la nota de reingreso del actor a esa institución el 13 de febrero de 1991, en donde se señala, entre otras cosas lo siguiente: “Paciente con cuadro psiquiátrico de aproximadamente dos años de evolución caracterizado por episodios de tipo psicótico, por lo que ha estado hospitalizado varias ocasiones en esta institución. Su enfermedad se inicia cuando estaba prestando servicio militar, y concomitantemente tuvo crisis convulsivas…” (folio 87). En el mismo sentido (y constituye prueba básica dentro de esta contención), a folio 125 aparece el Dictamen No. 108-MJ del 5 de diciembre de 1994, rendido por el Médico Jefe de la División de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en donde se apunta: “Me refiero al caso médico laboral del señor HERNEY MUÑOZ CACUA (sic) , para informarles que la valoración clínica del momento permite establecer que presenta retardo mental moderado, con psicosis sobreagregada, de carácter (esquizo-afectivo) es decir un híbrido entre un proceso esquizofrenógeno y una enfermedad afectiva de carácter maniaco. Esta

condición le determina una pérdida del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de su capacidad laboral para el desarrollo normal y eficiente (sic) la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones por la historia clínica se puede concluir que el retardo mental es de origen congénito, que se ha hecho más evidente en los últimos tres (3) años.” Las anteriores pruebas permiten desvirtuar parte de las conclusiones a las que llegó la Junta Médico Laboral en el Acta antes citada. Cabe anotar aquí que “Cuando existen conceptos médicos que discrepan en cuanto a la disminución de la capacidad laboral del funcionario (el emitido en el trámite administrativo y el de los peritos designados en el proceso), la Sala ha sostenido que debe darse prelación al dictamen que emitan los peritos dentro del proceso, dado que puede ser controvertido como medio de prueba, lo que no acontece con las evaluaciones médicas realizadas en los trámites administrativos de reconocimiento de pensión de invalidez.” (Fallo del 17 de septiembre de 1990, Expediente No. 3778). En estas condiciones, encuentra la Sala que aparece suficientemente acreditado que el Soldado Herney Muñoz Cuca adquirió una incapacidad que, según unas pruebas es congénita, antes de su incorporación como Soldado y, de acuerdo con otras “… se inicia cuando estaba prestando servicio militar…” (Historia llevada por la Clínica Nuestra Señora de la Paz, en donde aquél ingreso procedente del Batallón de Infantería); que la misma implica una pérdida igual al setenta y cinco por ciento (75%) de su capacidad sicofísica

(experticia del Ministerio de Trabajo), por lo que de conformidad con las nítidas voces del artículo 90 del Decreto 094 de 1989, antes transcrito, se hace merecedor a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75) del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, mientras aquélla subsista. En este sentido se advierte que estuvo desatinado el a-quo al reconocer la prestación reclamada con base en el artículo 181 del Decreto 1211 de 1990, pues el mismo es aplicable tan solo a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Se precisa, que si se llegó a dar una mala incorporación en el servicio, como se deja plasmado en la referida Acta de la Junta Médica, ello se debió a una falla de la administración, razón por la cual le corresponde responder por todas las consecuencias que de dicha situación se desprendieron. En cuanto hace referencia a la fecha a partir de la cual debe reconocerse la prestación en comento, tampoco se comparten las apreciaciones del Tribunal, habida cuenta de que la lógica interpretación de la preceptiva jurídica que gobierna la materia, no deja duda alguna en el sentido de que es la fecha del retiro, como consecuencia de la incapacidad, la que debe tomarse como base para efectuar el reconocimiento. De otro lado, la Sala considera ajustados a derecho los razonamientos expuestos por el Tribunal para declarar no probada la excepción de caducidad de la acción, motivo por el cual se considera innecesario referirse de nuevo al punto. De igual manera, se anota respecto de la censura formulada

por la apoderada de la Nación, en torno a que el interesado no recurrió contras las decisiones de las autoridades médico laborales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (fl. 31), que las Actas de Junta Médico de Sanidad Militar, son actos instrumentales o de trámite no susceptibles de control jurisdiccional, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación. Con respecto a las excepciones de imposibilidad de acudir a esta jurisdicción, falta de legitimación en la causa por activa, e irrevocabilidad de la decisión confirmatoria adoptada en vía gubernativa por el Tribunal MédicoLaboral de Revisión Militar, no hay lugar a pronunciamiento alguno, por cuanto no fueron sustentadas. La relativa a “Legalidad del procedimiento y de las decisiones administrativas obtenidas por vía gubernativa.”, hace referencia al fondo del asunto. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Revócanse los numerales segundo y tercero del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 20 de marzo de 1996, en el proceso promovido por Herney Muñoz Cuca contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional), mediante los cuales se dispuso, respectivamente, ordenar a favor de aquél el reconocimiento y pago de una pensión liquidada con base en un porcentaje del 50%, efectiva a partir del mes de diciembre de 1994, y denegar las demás súplicas de la demanda, y, en su lugar, se dispone: a) La entidad demandada deberá reconocer y pagar a favor

del demandante una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico de un cabo segundo, a partir del 19 de octubre de 1989, fecha en que se le dió de baja. b) Las condenas económicas serán ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula:

INDICE FINAL

R= RH X------------------------- INDICE INICIAL En donde el valor presente ® se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante desde la fecha en que fue desvinculado del servicio activo, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por

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