CE-SEC2-EXP1998-N14089
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1998-N14089
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CARRERA ADMINISTRATIVA - Objeto / EMPLEADO DISTRITAL - Ingreso
mediante Carrera / IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - Rompimiento /
EXCEPCION DE ILEGALIDAD - Aplicación
Si la carrera administrativa ha tenido por objeto mejorar la eficiencia de la administración y "ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público", como lo establecía el artículo 40 del decreto 2400 de 1968, vigente cuando se expidió el Acuerdo 12 y los decretos distritales 280, 281 y 432, es evidente que la norma del artículo 72 del primero rompe la igualdad de oportunidades para el ingreso en el servicio del Distrito, al no exigir a los funcionarios que en ese momento se encontraban prestando sus servicios, que se sometieran al proceso de selección mediante oposición o concurso, estableciéndose, en su lugar, el privilegio de llegar a la carrera sin él. En consecuencia, la Sala aplica respecto de los mencionados acuerdo y decretos distritales la excepción de ilegalidad, lo cual conduce forzosamente a que el cargo de nulidad por violación de tales normas no pueda prosperar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Santa Fe de Bogotá, D.C,., catorce (14) de mayo de mi novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: 14089
Actor: CARMEN CECILIA GARZON DE USECHE
Demandado: BOGOTA, D.C.
Se decide la consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 18 de abril de 1996, que declaró nulo el acto expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, que declaró insubsistente el nombramiento de la demandante Carmen Cecilia Garzón de Useche y ordenó su reintegro y el pago de los haberes dejados de percibir.
Antecedentes: El Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo 12 de 1987 (f.17-44 c.2), cuyo artículo 72 dispuso que los funcionarios que a la fecha de su expedición (19 de
noviembre), desempeñaban cargos propios de la carrera administrativa, podían ser inscritos en ésta, sin someterse a exámenes de ingreso, toda vez que acreditaran los requisitos exigidos para el cargo y la antigüedad allí mismo establecida. El Alcalde Mayor expidió el 27 de mayo de 1988 el decreto 432, reglamentario de aquel Acuerdo, el cual dispuso que los funcionarios que cumplieran los requisitos y hubiesen registrado su solicitud de inscripción en la carrera y mientras se resolvía sobre ella, solo podían ser removidos de sus cargos previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil Distrital, organismo que previamente conocerá el concepto de la respectiva Comisión de Personal (f.10 ídem). El 23 de agosto de 1988, la actora presentó su solicitud de inscripción en la carrera administrativa (f.28 c.1). Y el 16 de septiembre siguiente (f.3 ídem) se declaró insubsistente su nombramiento, por medio de la resolución 1119 de la misma fecha. En la corrección de la demanda (f.23 ídem) , se afirma la violación del
Acuerdo 12 de 1987 y de los decretos distritales 280, 281 y 432 de 1988 y de los artículos 16, 17, 26, 30, 62 y 63,2 de la Constitución Política de 1886. Al respecto se alega que el trabajo de la demandante fue desprotegido, porque del empleo del cual fue desvinculada, sin motivos que lo justificara, derivaba su subsistencia y la de su familia; que la actora, al tenor del artículo 30 de la citada Constitución, tenía y tiene adquiridos legítimos derechos, con justo título para permanecer en el empleo, ya que desde hacía 11 años venía desempeñando el cargo del cual fue despojada arbitrariamente y en consecuencia el Estado debía protegerle “esa propiedad como función social, derecho natural desconocido en flagrante desviación de poder”, pues la remoción no obedeció al mejoramiento del servicio, porque su reemplazo, al parecer, no contaba ni con la experiencia ni con la antigüedad en el ejercicio del cargo; finalmente que no se observaron las normas distritales sobre ingreso en la carrera administrativa que amparaban a la demandante. El Tribunal consideró que la actora demostró haber solicitado su inscripción en la carrera administrativa y haber llenado los requisitos establecidos en el artículo 72 del Acuerdo 12 de 1987, razón por la cual su remoción se llevó a cabo sin el procedimiento establecido en el decreto distrital 432 invocado en la demanda, concretamente sin el previo concepto del Servicio Civil Distrital. El Ministerio Público, opinó que el fallo “apelado” ameritaba su confirmación, por haberse logrado desvirtuar la presunción de legalidad del acto
acusado.
Para resolver se considera:
1. La Sala advierte, en primer término, que la situación de la actora
respecto de los derechos derivados de la carrera administrativa, no tuvieron consolidación alguna, precisamente porque ella no obtuvo su inscripción en el correspondiente escalafón. El derecho aquí reclamado, respecto de esa carrera, se alega de la situación transitoria prevista en el decreto 432, consistente en que mientras se resolvía su inscripción, solo podía ser removida previo el concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil Distrital.
2. El mencionado Acuerdo 12 de 1987, estableció la carrera administrativa a nivel Distrital y consecuente con las disposiciones sobre selección para ingresar en ella, establecidas en el decreto ley 2400 de 1968, artículo 42, dispuso en su precepto 36 (f.31 c.2) que “se efectuará mediante concurso u oposición.” No obstante, más adelante, en el artículo 72, respecto de los funcionarios que se encontraban ya vinculados, para la misma finalidad, los excusó de los “exámenes de ingreso”, exigiéndoles únicamente que acreditaran los requisitos exigidos para el desempeño del cargo, lo cual era apenas obvio, y tener una antigüedad que según el nivel del cargo iba desde los 3 meses, para el de auxiliar, hasta un año, para el profesional o ejecutivo (f.42 ídem), con lo cual podía
obtenerse la inscripción en la carrera administrativa.
3. Si la carrera administrativa ha tenido por objeto mejorar la eficiencia de la administración y “ofrecer a todos los colombianos igualdad de
oportunidades para el acceso al servicio público,” como lo establecía el artículo 40 del decreto ley 2400 de 1968, vigente cuando se expidió el Acuerdo 12 y los decretos distritales 280, 281 y 432, es evidente que la norma del artículo 72 del primero rompe la igualdad de oportunidades para el ingreso en el servicio del Distrito, al no exigir a los funcionarios que en ese momento se encontraban prestando sus servicios, que se sometieran al proceso de selección mediante oposición o concurso, estableciéndose, en su lugar, el privilegio de llegar a la carrera sin él.
4. En consecuencia, la Sala aplica respecto de los mencionados acuerdo y decretos distritales la excepción de ilegalidad, lo cual conduce forzosamente a que el cargo de nulidad por violación de tales normas no pueda prosperar.
5. En lo referente a la violación de las normas constitucionales arriba indicadas, reitera la Sala su criterio en el sentido de que ellas gobiernan situaciones abstractas y por ende a su violación solo puede llegarse demostrando la transgresión de las normas legales que las desarrollen, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
A lo anterior debe agregarse que en el presente caso no podría haberse quebrantado el artículo 30 de la Constitución Política de 1886, porque tal norma se refiere a los derechos adquiridos conforme a las leyes civiles, lo cual determina que en materia administrativa no pueda hablarse de esos derechos, fuera de que parece absurdo pretender considerar el empleo como una “propiedad”.
6. Finalmente, en lo atinente a la desviación de poder que se alega, le basta a la Sala tener en cuenta que en el expediente la demandante no demostró lo
que según su parecer lo constituía, vale decir, que la persona que la reemplazó no reunía los requisitos para el desempeño del cargo. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia consultada y en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo dicho, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : REVOCASE la sentencia consultada proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 18 de abril de 1996, en el proceso promovido por Carmen Cecilia Garzón de Useche y, en su lugar, se dispone: DENIEGANSE las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y publíquese al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Aprobado en la Sala del día 14 de mayo de 1998.
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA CLARA FORERO DE CASTRO
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Myriam C. Viracachá S. Secretaria Ad-hoc