🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP1998-N14105

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-N14105
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION / PRUEBA RECOBRADAInexistencia / ESTADO DE GRAVIDEZ - Aviso / PRESUNCION DE

CONOCIMIENTO PATRONAL - Inexistencia / REGISTRO EN LA HOJA DE VIDA - Inexistencia En la hoja de vida remitida por la entidad al Tribunal, no aparece ningún documento que evidencie el conocimiento por parte de la entidad, del estado de embarazo que presentaba la demandante al momento en que se produjo su remoción, ni las incapacidades médicas ni el oficio del 30 de agosto de 1989 que aportó a este recurso. Para la Sala es claro que la ausencia del documento de agosto 30 de 1989 que dirigió la actora a la Contraloría, no obró en el proceso por obra de la parte contraria, pues resulta palmario que dicho documento por referirse a una novedad de personal, debía aparecer registrado en su hoja de vida. Sin embargo, también es claro que de haber obrado en el plenario, la decisión del Tribunal hubiera sido la misma, ya que precisamente el fallo denegatorio de las pretensiones de la demanda se fundamentó en el hecho de que la entidad el 9 de agosto de 1989, fecha en que profirió el acto acusado, no estaba enterada del estado de gravidez de la demandante, razonamiento que sigue incólume aún con la prueba recobrada, pues ella lo que demuestra es que, como lo estimó el Tribunal, la administración se enteró de ello con posterioridad, por medio del oficio que presenta la actora como fundamento del recurso, que es de fecha agosto 30 de 1989.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santa Fe de Bogotá D.C., marzo veintiséis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Radicación número: 14105

Actor: GLADYS CECILIA PRIETO BORJA.

Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por intermedio de apoderado, por la señora Gladys Cecilia Prieto Borja contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 18 de marzo de 1994, denegatoria de las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Expone la libelista que laboró para la Contraloría General de la República desde el 6 de mayo de 1970 hasta el 31 de agosto de 1989; que hallándose en comisión en la Cárcel Modelo fue hospitalizada de urgencias el 28 de julio de 1989 e incapacitada en sucesivas ocasiones desde esa fecha hasta el 29 de agosto del mismo año; que Cajanal el 18 de agosto de 1989 emitió concepto clínico sobre su caso, señalando que se trataba de una amenaza de aborto a consecuencia de miomatosis uterina; que a pesar de haber informado telefónicamente a sus compañeras de labores y a la jefe de personal de la Contraloría, según oficio del 30 de agosto sobre su estado de salud, documento que no fue allegado a su hoja de vida, pues en el envío al proceso por parte de la entidad no apareció registrada dicha novedad, fue declarada insubsistente.

Contra la resolución por la cual fue declarada insubsistente instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyas pretensiones fueron negadas, porque consideró el a quo que para la fecha en que fue expedido el acto de remoción - 9 de agosto de 1989 - la autoridad nominadora no estaba enterada de su estado de gravidez; que la certificación sobre su incapacidad no es prueba de ello, toda vez que en este documento no aparece la causa que la motivó. Así mismo, el Tribunal indicó que debió notificarle a la administración que se hallaba en estado de gravidez entregándole la respectiva certificación médica y que la originaria de Cajanal sobre su embarazo de 13 semanas, fue expedida el 9 de octubre de 1989, es decir, dos meses después de haber sido removida de su empleo, lo que prueba la falta de información del nominador sobre dicho estado. CAUSAL DE REVISION La demandante invoca la causal consagrada en el numeral 2) del artículo 188 del C.C.A., referente al recobro de pruebas decisivas después de dictada la sentencia, con base en las cuales hubiera podido proferirse una decisión diferente. Alega que no pudo aportar al proceso, por obra de la parte contraria, la comunicación que envió con una compañera de trabajo el día 30 de agosto de 1989 al Jefe de la Dirección de Personal de la Contraloría General de la República, informándole, entre otras cosas su estado de gravidez, copia ésta que tiene la nota de recibida ese mismo día en la sección de correspondencia y archivo de la entidad demandada, pero que no fue enviada en los antecedentes contentivos de su hoja de vida. Expresa que sólo obtuvo la copia sellada por la

entidad luego de fallado el proceso, cuando se la entregó la señora Martha Cecilia González Varón, persona que le hizo el favor de remitir el citado oficio a la entidad. POSICION DE LA ENTIDAD DEMANDADA Fundamenta su defensa en el hecho de que para el 9 de agosto de 1989, día en que fue expedido el acto acusado, el nominador ignoraba el estado de gravidez en que se hallaba la accionante, pues la comunicación aludida sólo fue entregada a la Sección de Correspondencia y Archivo el 30 de ese mes, cuando ya se había dictado el acto de remoción, el que se profirió en aras de la adecuada prestación del servicio. Manifestó que la señora Prieto Borja obró con negligencia, ya que no acudió a los servicios médicos de Cajanal tan pronto sintió los primeros síntomas del estado de embarazo, que sólo lo vino a hacer cuando ya el Contralor había decretado su insubsistencia, cuando lo lógico y legal era hacerlo antes de que el nominador adoptara tal medida. Surtido el trámite del recurso, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Como lo ha sostenido la Corporación en reiteradas oportunidades, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación de las sentencias ejecutoriadas, ya que permite invalidar una sentencia que produce plenos efectos jurídicos, constituyéndose por esa razón, en una excepción al principio de la cosa juzgada; por ese carácter excepcional y restrictivo, sólo procede cuando se configura alguna de las causales previstas taxativamente en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.

Respecto de la causal consagrada en el numeral 2º del citado artículo, que es la alegada en el sub lite, la Sala precisa que ella se presenta cuando se recobran, luego de proferida la sentencia, pruebas decisivas con las cuales se hubiera podido obtener un fallo distinto al dictado inicialmente, que no pudieron ser aportadas al proceso por fuerza mayor, o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. Al examinar el libelo demandatorio se observa que la actora alegó que cuando se produjo su acto de remoción se hallaba en estado de gravidez. (fl. 17 cdno. No. 2). Para demostrar los asertos de su demanda, la actora solicitó entre otras pruebas, que se oficiara a la Contraloría General de la República para que enviara con destino al proceso la hoja de vida, desde el momento de su nombramiento hasta la fecha de retiro, petición que fue acogida por el Magistrado conductor del proceso como da cuenta el folio 38 cdno No. 2. No obstante en la hoja de vida remitida por la entidad al Tribunal, no aparece ningún documento que evidencie el conocimiento por parte de la entidad, del estado de embarazo que presentaba la demandante al momento en que se produjo su remoción, ni las incapacidades médicas ni el oficio del 30 de agosto de 1989 que aportó a este recurso. En el trámite del recurso extraordinario fue decretada como prueba, con el valor probatorio que la ley le asigna, la copia de la misiva de fecha 30 de agosto de 1989 citada en el párrafo antecedente, la cual tiene al final

el sello de recibido por la Sección de Correspondencia y Archivo de la Contraloría General de la República. Así mismo, se ordenó oficiar a la entidad demandada para que certificara si dicho oficio fue recibido y si se encontraba registrado en la hoja de vida de la actora, o de no ser así, informara en qué archivo reposaba tal comunicación. Luego de reiterar la Sala unitaria el cumplimiento total de la orden anterior, se obtuvo respuesta de la entidad (folio 74 cdno. 1) en la que comunicó que el oficio de agosto 30 de 1989 suscrito por la actora, reposaba en el archivo de la Sección de Clasificación y Remuneración y no en la hoja de vida de la demandante. Del recuento anterior, para la Sala es claro que la ausencia del documento de agosto 30 de 1989 que dirigió la actora a la Contraloría, no obró en el proceso por obra de la parte contraria, pues resulta palmario que dicho documento por referirse a una novedad de personal, debía aparecer registrado en su hoja de vida. Sin embargo, también es claro que de haber obrado en el plenario, la decisión del Tribunal hubiera sido la misma, ya que precisamente el fallo denegatorio de las pretensiones de la demanda se fundamentó en el hecho de que la entidad el 9 de agosto de 1989, fecha en que profirió el acto acusado, no estaba enterada del estado de gravidez de la demandante, razonamiento que sigue incólume aún con la prueba recobrada, pues ella lo que demuestra es que, como lo estimó el Tribunal, la administración se enteró de ello con posterioridad, por medio del oficio que presenta la actora como fundamento del recurso, que es

de fecha agosto 30 de 1989. En este orden de ideas, no puede tener vocación de prosperidad el recurso impetrado, toda vez que este medio excepcional, por su carácter restrictivo, sólo permite la infirmación de la sentencia en cuanto se den los presupuestos de la causal invocada, y en el sub judice no se da uno de los supuestos contemplados en la causal 2ª del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, pues la prueba recobrada no hubiera llevado al Tribunal a emitir una sentencia distinta a la que profirió. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A NO PROSPERA el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora GLADYS CECILIA PRIETO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) denegatoria de las pretensiones de la demanda. Reconócese personería al doctor Fernando Chavarro Casallas como apoderado de la parte recurrente, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 78 del cdno. No. 1. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada, aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión celebrada el día veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).-

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA CLARA FORERO DE CASTRO

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad-hoc

Consultar sobre este documento ...