CE-SEC2-EXP1998-N14685
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1998-N14685
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DOCENTE HORA CATEDRA - Estabilidad Relativa / DOCENTE HORA CATEDRA - Desvinculación / DOCENTE HORA CATEDRA - Requisitos para la Incorporación en la Planta de Personal El parágrafo 1 del art. 6 de la Ley 60 de 1993, consagró una prerrogativa de estabilidad para quienes venían vinculados, sin que se hiciera diferencia en el tipo de vinculación que tuvieran. Tal estabilidad, sin embargo, no puede entenderse como una obligación del Departamento para vincularlos a su planta de personal. Lo que pretendió la Ley fue garantizarle la permanencia en el servicio a los docentes para que no se vieran desvinculados intempestivamente como consecuencia del tránsito de la prestación centralizada del servicio de educación a la descentralizada; fue este el fin por el cual la Ley ordenó respetar la vinculación laboral que hasta entonces tuvieran los docentes, es decir, que si la actora se hallaba nombrada por hora cátedra, la estabilidad le estaba dada para esa vinculación, sin que ello pueda significar tampoco inamobilidad absoluta, pues es sabido que los docentes vinculados por hora cátedra están supeditados a un estudio previo de las necesidades y de la disponibilidad presupuestal, pudiendo ser terminada la vinculación en cualquier momento, cuando se dan las causas legalmente señaladas para que ello ocurra. La administración del situado fiscal que le permite a la entidad realizar incorporaciones en su planta, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 60 de 1993 no cobraba vigencia aún, pues para que la entidad adquiriera tal competencia, tenía que haber cumplido con los requisitos legales; para la fecha de expedición del acto acusado el Departamento no
cumplía con dichas exigencias, según la cual para el 26 de octubre de 1995 el Departamento del Quindío no había obtenido la certificación del Ministerio de Educación Nacional, porque para entonces no cumplía con los requisitos señalados en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993 y en los artículos 17 y 18 del Decreto 2886 de 1994.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”
Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santa Fe de Bogotá D.C., tres (3) de septiembre mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: 14685
Actor: MARIA YAZMINE GOMEZ B.
Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO Referencia: Apelación Sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 1º de agosto de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso promovido por MARIA YAZMINE
GOMEZ BERMUDEZ contra el DEPARTAMENTO DEL QUINDIO.
ANTECEDENTES MARIA YAZMINE GOMEZ BERMUDEZ, por medio de apoderado instauró demanda contra el Departamento del Quindío para que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S.E. 029 de mayo 18 de 1995, por medio del cual la Secretaría de Educación del Departamento denegó su incorporación a la planta de personal docente. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene la vinculación a la planta de personal docente, directivo
y administrativo al servicio de la educación estatal de dicha entidad territorial; pide se condene a la entidad al pago de los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde el 8 de febrero de 1994 y hasta cuando la vinculación se haga efectiva; solicita se declare que no ha existido solución de continuidad y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y siguientes del C.C.A. Alegó que venía laborando al servicio de la educación estatal del departamento en forma temporal y por nombramiento que le hiciera el Departamento del Quindío; que no fue incorporada a la planta de personal, como sí ocurrió con muchos docentes en similares circunstancias a las suyas que fueron vinculados en cumplimiento de la Ley 60 de 1993 y 115 de 1994. Señaló como normas constitucionales conculcadas los artículos 53 y 67 y las Leyes 60 de 1993 en su artículo 3º y 115 de 1994, artículos 105 y 106; así mismo expresa que se vulneró la directiva ministerial 002 de 1995 que impartía la orden de vincular a los docentes temporales que estuvieran contratados antes del 8 de febrero de 1994. Por su parte la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó que la actora era docente por el sistema de hora cátedra y que no la vinculó el Departamento sino el Alcalde, conforme al artículo 9º de la Ley 29 de 1989; que no podía el Departamento seguir nombrando docentes por hora cátedra porque el Ministerio de Educación Nacional suprimió ese rubro presupuestal para 1994.
LA SENTENCIA El Tribunal denegó las súplicas de la demanda. Dijo que de acuerdo con los artículos 14 y 15 de la Ley 60 de 1993 para que un departamento pueda entrar a administrar la educación estatal y los fondos del situado fiscal y tenga capacidad nominadora en la forma prevista en las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, debe cumplir los requisitos allí señalados; que el ente demandado no ha satisfecho tales requisitos y por ello mal podría endilgársele las violaciones alegadas. Agregó que si el Departamento no estaba obligado a vincular a la actora, tampoco ha de aceptarse la consecuencia dañosa que se pretende se derive del desobedecimiento de la directiva ministerial No. 002 de 18 de enero de 1995; que tampoco se configura falsedad de motivos porque asiste razón a la demandada al sostener que no podía vincular a la actora por falta de presupuesto, debido a que no ha empezado a administrar el situado fiscal, por no haber cumplido los requisitos legales. EL RECURSO Solicitó la recurrente se revoque la sentencia y se acceda a las súplicas de la demanda. Argumentó la apelante que con la expedición de la Ley 60 de 1993 se estatuyó que los docentes temporales que venían vinculados a la educación estatal, debían ser incorporados a las plantas de personal de los diferentes entes territoriales, según el parágrafo 1º del artículo 6º del citado ordenamiento y que en el artículo 3º numeral 5º literal A ibídem, se determinó la competencia de los departamentos, entregándoles la administración del sector educativo; que se
encontraba vinculada al departamento desde el mes de septiembre de 1991 y por ello debe darse aplicación a las normas citadas respetando la estabilidad laboral, conforme lo dispone el artículo 105 de la Ley 115 de 1994. Agregó que antes de entrar en vigencia la Ley 115 de 1994 (febrero 8/94), también gozaba de derecho a la estabilidad laboral en virtud de los parágrafos 1º del artículo 6º de la Ley 60 de 1993 y 3º del artículo 105 de la Ley 115 ya citada, declarados posteriormente inexequibles mediante sentencia de diciembre 6 de 1994, cuyos argumentos desvirtúan el concepto de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación; que tenía derecho a ser incorporada a la planta de personal, por cuanto se hallaba vinculada al Departamento mediante acto administrativo; que así mismo existe un pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el que se dijo que las deficiencias del Estado en la expedición de sus actos administrativos no podían vulnerar los derechos de los trabajadores, porque se desconocería el principio de la igualdad ante la ley, por cuanto el servicio prestado por los docentes, vinculados mediante acto administrativo y los vinculados por contrato, no tenía ninguna diferencia. Agregó que no es cierta la aseveración de la demandada de que no está administrando la educación porque aun cuando no ha recibido la certificación anotada el Departamento ha convocado a varios concursos para proveer plazas docentes, como aparece en el expediente; que no obstante sin requerirse concurso, por disposición legal, la actora se presentó al último para el que se convocó por la Gobernación, habiendo sido vinculada, lo que significa que el
Departamento del Quindío sí está administrando la educación estatal en su jurisdicción. CONSIDERACIONES Demanda la actora el Oficio SE. 029 de mayo 18 de 1995, por medio del cual la Secretaría de Educación Departamental no accedió a la solicitud de vincularla a la planta de personal docente del Departamento del Quindío. Según se lee en escrito que obra en el mismo acto (fls. 22 y 23 cd. ppal.) aparece firma y cédula de la actora y la fecha del día 23 de mayo de 1995; obra así mismo copia del recurso de reposición y subsidiario de apelación interpuestos el 31 de agosto de 1995 (f. 20 cd. ppal.), cuyo trámite fue negado por la entidad con el argumento de hallarse vencido el término para su presentación (f. 11 cd. ppal.). El acto impugnado tenía recurso de reposición ante el mismo funcionario y de apelación ante el Gobernador del Departamento, este último de obligatoria observancia. La actora interpuso en forma extemporánea los recursos que procedían contra la primera decisión y por ello la administración los rechazó. Pese a lo anterior, la actora podía demandar directamente el acto, dentro de la oportunidad señalada en el artículo 136 del C.C.A., como lo autoriza el artículo 135 del citado ordenamiento, por cuanto la entidad al proferir la primera decisión no informó de los recursos que procedían. Se debate en el sub lite si la parte actora tenía derecho a ser nombrada como docente dentro de la planta de personal del Departamento del Quindío, como consecuencia de la expedición de las Leyes 60 de 1993 y 115 de
1994, por hallarse prestando sus servicios al Ministerio de Educación Nacional en calidad de catedrática durante los años 1991 a 1993, en el Departamento. La actora fundamenta sus pretensiones, en el hecho de ser el Departamento la entidad que debió incorporarla a su planta de personal, por corresponderle la administración de los servicios educativos estatales y por haber ordenado en el parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 60 de 1993, la incorporación de los docentes temporales a la planta de personal de los departamentos. Primero que todo debe precisar la Sala, que el parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 60 de 1993 fue declarado inexequible por sentencia C-555 de diciembre 6 de 1994, es decir, con anterioridad a su petición de incorporación y al acto que negó tal solicitud (fls. 18 y ss cd. ppal.). No obstante lo anterior, ninguna aplicación hubiera tenido esta disposición para la actora, como quiera que allí se disponía la vinculación de los docentes temporales vinculados por contrato de trabajo, situación que no era la de la actora, quien laboraba por hora cátedra. El artículo 2º del Decreto 52 de 1994 precisa sobre el carácter de la vinculación por cátedra así: “La hora cátedra es la hora de clase dictada por un profesional no vinculado a la administración en ninguna jornada o nivel educativo, como profesor de tiempo completo; corresponde a un servicio prestado para suplir la carga académica que no pueda ser asumida por docentes de tiempo completo …..” De lo anterior se infiere que la relación laboral de estos docentes es
legal y reglamentaria y por ello sustancialmente diferente de la que se establecía mediante contratación. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se pronunció en igual sentido en concepto de julio 12 de 1994, en el que expresó que los docentes temporales a que se refería la norma del parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 60 de 1993, declarada inexequible, son los vinculados por contrato. Por otra parte, insiste la apelante en la estabilidad que con ocasión del parágrafo 1º del artículo 105 de la Ley 115 de 1994 le favorecía y en la obligatoriedad de la vinculación que por decreto deben hacer los departamentos dentro de su respectiva planta de personal. Señala la primera disposición: “Al personal actualmente vinculado se le respetará la estabilidad laboral y en el caso de bachilleres no escalafonados, tendrán derecho a incorporarse al Escalafón Nacional Docente siempre y cuando llenen los requisitos respectivos en un plazo no mayor de 2 años …….” Ciertamente la disposición citada consagró una prerrogativa de estabilidad para quienes venían vinculados, sin que se hiciera diferencia en el tipo de vinculación que tuvieran. Tal estabilidad, sin embargo, no puede entenderse como una obligación del Departamento para vincularlos a su planta de personal. Lo que pretendió la Ley fue garantizarle la permanencia en el servicio a los docentes para que no se vieran desvinculados intempestivamente como consecuencia del tránsito de la prestación centralizada del servicio de educación a la descentralizada; fue este el fin por el cual la Ley ordenó respetar la vinculación
laboral que hasta entonces tuvieran los docentes, es decir, que si la actora se hallaba nombrada por hora cátedra, la estabilidad le estaba dada para esa vinculación, sin que ello pueda significar tampoco inamobilidad absoluta, pues es sabido que los docentes vinculados por hora cátedra están supeditados a un estudio previo de las necesidades y de la disponibilidad presupuestal, pudiendo ser terminada la vinculación en cualquier momento, cuando se dan las causas legalmente señaladas para que ello ocurra. Los artículos 3º y 11 del Decreto 52 de 1994, ordenamiento que regula lo relacionado con los docentes de hora cátedra, disponen, como igualmente lo hizo el Decreto 34 de 1993 que le precedió, lo siguiente: “ARTICULO 3º. La vinculación por el sistema hora cátedra, se hará por parte de la autoridad nominadora previo estudio de necesidades y disponibilidad presupuestal, refrendada por el Representante del Ministro de Educación Nacional ante entidad territorial, presentados por el Rector o Director de los institutos docentes a dicho Representante, para ser aprobados por las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales. “………………………………………………….” “ARTICULO 11. En cualquier momento la autoridad nominadora podrá ordenar la suspensión de la prestación del servicio por horas extras o la terminación de la vinculación por hora cátedra, médica u odontológica, cuando desaparezca la necesidad como consecuencia de la disminución de la demanda del servicio por deserción de alumnos, cierre total o parcial del instituto docente, por reubicación de docentes o por cualquier otro motivo que a juicio de dicha autoridad justifique tal suspensión o
terminación.” No encuentra la Sala que con la expedición del acto acusado hubiera transgredido la entidad las normas citadas como vulneradas. La administración simplemente se abstuvo de ordenar un nombramiento en la planta de personal del Departamento que, como se vio, no estaba llamada a hacer. Y si bien, la competencia que según la actora tenía la entidad para incorporarla no altera la conclusión expresada, no pasa inadvertido para la Sala que los presupuestos para ello no se daban. La administración del situado fiscal que le permite a la entidad realizar incorporaciones en su planta, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 60 de 1993 no cobraba vigencia aún, pues para que la entidad adquiriera tal competencia, tenía que haber cumplido con los requisitos legales; para la fecha de expedición del acto acusado - 18 de mayo de 1995 - el Departamento no cumplía con dichas exigencias, como da cuenta la constancia que obra a folio 109 del cuaderno principal, según la cual para el 26 de octubre de 1995 el Departamento del Quindío no había obtenido la certificación del Ministerio de Educación Nacional, porque para entonces no cumplía con los requisitos señalados en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993 y en los artículos 17 y 18 del Decreto 2886 de 1994. Dadas las anteriores circunstancias, la Sala estima que tuvo razón el a quo al denegar las súplicas de la demanda y, en consecuencia, se impone confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A : CONFIRMASE la sentencia de primero (1º) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso promovido por MARIA YASMINE GOMEZ BERMUDEZ contra el Departamento del Quindío, que denegó las súplicas de la demanda. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue considerada, aprobada y ordenada su publicación, por la Sala en sesión del tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).-
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA CLARA FORERO DE CASTRO
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad-Hoc