CE-SEC2-EXP1998-N14741
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1998-N14741
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Finalidad / RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causales / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD / FALLO INHIBITORIO - Improcedencia / TRANSITO A COSA JUZGADAInexistencia El recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación de las sentencias ejecutoriadas que permite invalidar una sentencia que produce plenos efectos jurídicos, constituyéndose, por esa razón, en una excepción al principio de la cosa juzgada; por ese carácter excepcional y restrictivo, sólo procede cuando se configura alguna de las causales previstas taxativamente en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Si este medio extraordinario de impugnación constituye una excepción a la cosa juzgada, en el sub judice, resultaría improcedente, puesto que la providencia cuya revisión se pretende no extinguió definitivamente la acción, ya que siendo inhibitoria no decidió de fondo, ni hizo tránsito a cosa juzgada, como lo prescribe el artículo 333-4 del Código de Procedimiento Civil.
NOTA DE RELATORIA: Reitera la sentencia del 14 de marzo de 1995, Exp. REV078, Ponente: Dr. LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A
Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santa Fe de Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Radicación número: 14741
Actor: ALIRIO RADA REMIGIO
Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por intermedio de apoderado, por el señor Alirio Rada Remigio contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba el 12 de octubre de 1994.
LA SENTENCIA El Tribunal del conocimiento se declaró inhibido para fallar de fondo la contención planteada en los procesos números 6129 y 6128, promovidos por el actor en orden a obtener la nulidad de la resolución número 1341 del 23 de febrero de 1993, mediante la cual la Dirección General de la Policía Nacional lo destituyó del cargo de Cabo Primero, en virtud de que la Procuraduría General de la Nación, por providencias del 18 de junio y del 13 de octubre de 1993, le impuso dicha sanción. La decisión inhibitoria obedeció al incumplimiento del presupuesto de demanda en forma, pues sólo se impugnó la mencionada resolución, cuando en virtud de la necesaria conexidad entre dichos actos administrativos, a efecto de precisar el acto demandado también había necesidad de requerir la infirmación de las providencias mencionadas de la Procuraduría General de la Nación, pues sólo así se cumplía con el aludido presupuesto procesal. EL RECURSO Al sustentar la impugnación contra la sentencia el libelista, en síntesis, señala que el recurso extraordinario de revisión “tiene por objeto que se
invalide la providencia y se profiera la que en derecho corresponda, o se envíe al Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba para que la dicte de nuevo, según el caso, conforme a la Ley” (folio 49). Dice que debe invalidarse dicha sentencia porque, contrariamente a lo aseverado en ella, sí se demandaron y ésto no lo tuvo en cuenta el Tribunal, todas las providencias cuya impugnación echa de menos el fallador. Basta, advierte, detenerse en el encabezamiento de la demanda, así como en el punto primero del acápite Declaraciones y Condenas para percatarse de que se solicitó también “la declaratoria de Nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Resolución 1341 del 23 de febrero de 1993 proferida por el Director General de la Policía Nacional….; en la providencia de única instancia proferida por la PROCURADURIA DELEGADA PARA LA POLICIA ADMINISTRATIVA de fecha 19 de junio de 1992….; y en providencia del 13 de octubre de 1992 proferida POR LA MISMA DELEGADA…………EN CLARIVIDENTE CONTRADICCION, porque se prueba con el escrito de la misma demanda, CON LO EXPRESADO POR EL TRIBUNAL DE CORDOBA EN LOS CONSIDERANDOS DEL FALLO. (Destaca el libelista). Por consiguiente, concluye, no se configura la carencia de demanda en forma, toda vez que se solicitó la infirmación de las tres decisiones que conforman el acto administrativo por medio del cual la Policía Nacional lo separó del servicio. Lo dicho hasta aquí, lo identifica el recurrente como el primer cargo contra la sentencia, que estima es violatoria de los artículos 29 y 228 de la
Constitución Política, que consagran el debido proceso y señalan que las sentencias deben ser motivadas y que en ellas prevalecerá el derecho sustancial, tópicos sobre los cuales diserta y analiza a la luz de lo enseñado por el doctor Carlos Betancourt Jaramillo en su obra Derecho Administrativo, y de lo expuesto sobre el tema por los tratadistas Stassionopoulos, Waline y Rivero. Como fundamento de este cargo invoca la causal 6ª del artículo 188. Un segundo cargo contra la sentencia, lo basa el recurrente en el hecho de que el juzgador no revisó cuidadosamente la demanda, y por ello no tuvo en cuenta lo que solicitó en el aparte “Declaraciones y Condenas”, en el que se refiere a las tres providencias que según el Tribunal integraban el acto a demandar, y de ahí deduce la violación de los artículos 29 y 230 de la Carta, que aluden al debido proceso y al sometimiento del juez al imperio de la ley, las que se enmarcan dentro del artículo 188 numeral 6º. Se resalta en el escrito contentivo del recurso, el supuesto error de señalar en el edicto notificatorio de la misma como actor al señor Remigio Alirio Rada, cuando su nombre correcto es Alirio Rada Remigio. Agrega que el Tribunal hizo referencia “a la demanda de simple nulidad que corresponde a otra persona distinta de mi poderdante que es a un señor REMIGIO ALIRIO RADA, sancionado mediante Resolución Nº 1341, cuya nulidad también pidió (Fl. 60 cdno. 6º). Agotado el trámite del recurso, se procede a decidir, previas
las siguientes CONSIDERACIONES El recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación de las sentencias ejecutoriadas que permite invalidar una sentencia que produce plenos efectos jurídicos, constituyéndose, por esa razón, en una excepción al principio de la cosa juzgada; por ese carácter excepcional y restrictivo, sólo procede cuando se configura alguna de las causales previstas taxativamente en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Si este medio extraordinario de impugnación constituye una excepción a la cosa juzgada, en el sub judice, resultaría improcedente, puesto que la providencia cuya revisión se pretende no extinguió definitivamente la acción, ya que siendo inhibitoria no decidió de fondo, ni hizo tránsito a cosa juzgada, como lo prescribe el artículo 333-4 del Código de Procedimiento Civil. La Sala Plena Contenciosa de esta Corporación tuvo oportunidad de ocuparse sobre este punto, como da cuenta la sentencia de marzo 14 de 1995, Rev. 078, Actor: Compañía Administradora de Casinos y similares, C.P. dr. Luis Eduardo Jaramillo Mejía, en la que precisó: “3.-) Lo anterior no obsta para que la Sala haga la siguiente acotación en relación con el fallo inhibitorio frente al recurso que se analiza. Si el medio extraordinario de impugnación que se viene comentando constituye una excepción a la cosa juzgada, en el sub judice resultaría improcedente, puesto que la providencia cuya revisión se pretende no extinguió definitivamente una acción, toda vez que siendo inhibitoria no decidió de fondo, lo que permite la eventual iniciación de un nuevo proceso entre las mismas
partes y por los mismos objeto y causa, puesto que esa clase de decisiones no hace tránsito a cosa juzgada, en términos del artículo 333-4 del C.P:C., que a la letra dice: (…) Sentencias que no constituyen cosa juzgada. No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: (…)
4. Las que contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio.
Refiriéndose a los fallos inhibitorios como objeto del recurso extraordinario de revisión, esta Sala expuso en el proveimiento citado en el numeral precedente: Además, frente al recurso de revisión, que como se ha dicho es excepcional y el quebrantamiento que se produce lo recibe en primer término, la calidad de cosa juzgada de la sentencia, para lo cual la ejecutoria de que habla el artículo 185 del C.C.A., no puede ser la ejecutoria que produce el efecto de la cosa juzgada formal, (como tampoco lo es en el evento del recurso de anulación) y de ahí que como en el sub lite la sentencia objeto del recurso es inhibitorio, sería éste un motivo más para la improcedencia del recurso.(Subraya y resalta la Sala). Corolario obligado es que el recurso extraordinario de revisión no está llamado a prosperar y así habrá de declararse” Los argumentos anteriores son perfectamente aplicables al recurso impetrado, pues se trata de invalidar una decisión inhibitoria del Tribunal, que por no hacer tránsito a cosa juzgada, no puede ser objeto de este medio extraordinario; por ello se declarará la no prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A NO PROSPERA el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor ALIRIO RADA REMIGIO contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el doce (12) de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue estudiada, aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión celebrada el día diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).-
CLARA FORERO DE CASTRO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Ausente
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad-Hoc