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CE-SEC2-EXP1998-N14761

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-N14761
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DESTITUCION DE ALCALDE - Vigencia de la Ley / DESTITUCIONResolución de acusación a funcionario / ACTO DE DESTITUCION - Efectos / PERDIDA DE LA FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO - Desaparición fundamentos de derecho / PRINCIPIO DE FAVORABILIDADImprocedencia / FIRMEZA DEL ACTO - Efectos La absolución por el delito de prevaricato y el acto de destitución de alcalde sucedieron antes del vencimiento del período constitucional para el cual fue elegido el actor, que culminaba el 31 de diciembre de 1994. Sin embargo, para la Sala es claro que tal circunstancia no cambia en nada su situación, como quiera que su destitución se produjo antes de entrar a regir la nueva ley y con base en la causal señalada en el artículo 17 literal a) de la Ley 78 de 1986, subrogado por el artículo 6 literal a) de la Ley 49 de 1987 que imponía decretar la destitución cuando mediaba contra el funcionario resolución de acusación. El acto de destitución, como es sabido, una vez en firme es de ejecución inmediata, es decir, su cumplimiento opera ipso facto y la situación jurídica que de él devino, quedó consolidada al proferirse la decisión y por ello, la modificación posterior de la ley no puede generar vicio alguno en el acto, ni puede retrotraer las cosas a su estado anterior. La desaparición de los fundamentos de derecho de un acto, originan la pérdida de su fuerza ejecutoria sólo cuando el acto aún surte efectos en el tiempo, no cuando ha creado una situación consolidada a la luz de la

legislación anterior. Tampoco puede invocarse la aplicación de la ley más favorable porque aunque evidentemente la norma posterior hubiera favorecido al actor y hubiere podido aplicarse dentro de la vía gubernativa cuando la decisión no había adquirido firmeza, una vez en firme el acto ya no era aplicable por tratarse de situación consolidada que había surtido sus efectos. Diferente es la situación que plantea el actor de los alcaldes que fueron reintegrados a sus cargos en virtud de la vigencia de la Ley 136 de 1994. Al momento de entrar a regir la citada ley, aquellos se hallaban cumpliendo la sanción de suspensión que les fue impuesta en virtud de una disposición derogada dentro del lapso de su ejecución; no cabe duda que en este caso el acto no había agotado sus efectos, lo que permitía entrar a discutir si operó el decaimiento del acto. Finalmente cabe anotar que resulta inane para el caso sub lite el hecho de que el actor hubiera sido absuelto por la justicia penal, pues la norma que gobernaba su situación, previó como causal de destitución, el haberse proferido resolución de acusación y ésta fue, la que se tuvo en cuenta para retirarlo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santa Fe de Bogotá D.C., julio dieciséis (16) de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Radicación número: 14761

Actor: CARLOS JULIO FLOREZ DE AGUAS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Referencia: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 28 de junio de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso promovido por

CARLOS JULIO FLOREZ DE AGUAS contra el DEPARTAMENTO DEL

MAGDALENA.

ANTECEDENTES CARLOS JULIO FLOREZ DE AGUAS, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaura demanda contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA para que se declare la nulidad del Decreto 333 de mayo 3 y de la Resolución No. 449 de 19 agosto, los dos de 1994; por el primero se dispuso la destitución del actor del cargo de Alcalde popular del municipio de Cerro de San Antonio (Magdalena) y por la segunda se denegó la solicitud de revocatoria del acto de destitución. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada el reintegro al cargo de Alcalde del citado municipio para terminar el período para el cual fue elegido y se le condene a pagar los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la desvinculación hasta el momento del reintegro; que se declare así mismo que no ha existido solución de continuidad en el servicio y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (fl. 97 cdno 2). Expresó que la Ley 136 de 1994 no tiene el carácter

retroactivo que es predicable de los procesos penales. Sostuvo además que no es viable la aplicación de la retroactividad a conductas jurídicas falladas; que en fallo de tutela proferido con ocasión de la acción instaurada por el mismo actor se dijo que la pérdida de la fuerza de ejecutoria de los actos administrativos, no se refiere a situaciones concretas y que la ley que suprimió la causal de destitución, no tiene efectos retroactivos. Alegó además que no se da la violación del artículo 36 del C.C.A., ya que dicha disposición envuelve situaciones diferentes a las acontecidas en el caso sub lite, que la administración departamental se limitó a cumplir órdenes de carácter judicial, ajenas a la discrecionalidad. LA SENTENCIA El Tribunal denegó las súplicas de la demanda. Dijo que la teoría del decaimiento del acto invocada por el actor no tiene cabida en el sub judice, porque si bien la ley 136 de 1994 en su artículo 104 excluyó como causal de destitución aquella por la cual fue retirado del servicio el actor, dicho precepto entró en vigencia cuando ya se había proferido el acto sancionatorio. Agregó que el principio de favorabilidad está contemplado en la Constitución para la legislación penal y no para actos de carácter administrativo, como lo son los acusados en esta litis; que la nueva situación contenida en la citada Ley 136 se aplica para situaciones posteriores a su vigencia y en el proceso se demostró que la resolución de acusación y el Decreto 333 fueron expedidos con anterioridad. Por último expresó el a quo que por no haber sido

infringidas las normas legales, tampoco se quebrantaron las constitucionales invocadas, pues su violación sólo hubiera podido darse en forma indirecta. LA APELACION Solicita el apelante se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Alega que se trata de una acción laboral administrativa, cuyo objeto es velar por los derechos del trabajador y que el derecho al trabajo está consagrado en la Constitución como derecho fundamental que debe ser amparado por toda autoridad. Agregó que cuando el Gobernador dictó la medida aún no regía la Ley 136 de 1994, pero que al entrar en vigencia el nuevo ordenamiento se señaló como causal de destitución de los alcaldes, el hecho de haber sido condenados penalmente por delitos dolosos, a diferencia de lo que prescribía el régimen anterior, según el cual la resolución de acusación imponía decretar dicha medida y que debió por tanto, reintegrársele al cargo habida consideración de que su período aún no había terminado, pues fue elegido como alcalde popular del municipio de Cerro de San Antonio para el período 19921994; que además para la fecha en que entró a regir la Ley 136 había sido absuelto del delito de prevaricato por acción y por ello la situación debió volver a su estado inicial en aras de los principios de derecho y de equidad que fueron conculcados. Añadió que la medida tomada por el Gobernador no tiene efecto de cosa juzgada y que la Ley 136 de 1994 empezó a operar en vigencia de su período constitucional de alcalde, que vencía el 31 de diciembre

de 1994; que cuando se pidió la revocatoria del acto administrativo se acompañó copia de la sentencia absolutoria del Tribunal Superior de Santa Marta y que el problema no es de retroactividad o ultraactividad de la ley, sino de la vigencia del período cuando aquella entró a regir, situación que fue desconocida dándole valor de cosa juzgada a la decisión de la Gobernación; que por sustracción de materia no había razón penal para mantener la decisión de destitución. CONSIDERACIONES Dos son los actos demandados en el sub judice: el Decreto 333 de mayo 3 de 1994, por el cual el Gobernador del Magdalena destituyó al actor del cargo de alcalde municipal de Cerro de San Antonio (f. 14 cd. ppal.) y la Resolución 449 de agosto 19 del mismo año (f. 11 cd. ppal.) que resolvió negativamente la solicitud de revocatoria contra el primer acto. Centra el apelante su censura en dos hechos: 1) que encontrándose vigente el período constitucional para el cual fue elegido, la Ley 136 de junio 2 de 1994 eliminó la resolución de acusación, como causal de destitución de alcaldes ya que el nuevo ordenamiento modificó las Leyes 78 de 1986 y 49 de 1987, normas en que se fundamentaron los actos acusados; y 2) que dentro del mismo período constitucional fue proferida por la justicia penal, sentencia que lo absolvió del cargo de prevaricato por acción. Da cuenta el folio 108 del cuaderno No 2 que el demandante fue suspendido del cargo de Alcalde Municipal de Cerro de San

Antonio mediante la Resolución 963 de 23 de diciembre de 1993, porque fue proferida en su contra, medida de aseguramiento en la modalidad de caución prendaria por el delito de prevaricato por acción, según la comunicación del Fiscal 8º de la Sub Unidad contra la Administración Pública. Posteriormente, con fecha 3 de mayo de 1994, el Gobernador profirió la Resolución 333 por la cual destituyó al actor del cargo de Alcalde del municipio, decisión que obedeció a la comunicación del Juez Penal del Circuito de Plato, en la que se informó de la resolución de acusación dictada en primera y segunda instancia contra el actor. El Gobernador igualmente dio aplicación a lo dispuesto por el artículo 17 literal a) de la Ley 78 de 1886, subrogado por el artículo 6º literal a) de la Ley 49 de 1987 y a los artículos 13 y 19 de la primera Ley señalada, designando por el mismo acto a PEDRO JUAN NAVARRO PACHECO en remplazo del funcionario destituido. Obra así mismo en el expediente (f. 70 cd. 2) copia de la sentencia de segunda instancia de 26 de septiembre de 1994, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, que confirmó la sentencia absolutoria del Juzgado Unico de Plato del 23 de junio anterior. Ahora bien, con la expedición de la Ley 136 de 1994 fueron modificadas las disposiciones de las Leyes 78 de 1986 y 49 de 1987, quedando suprimida como causal de destitución de los alcaldes la resolución de acusación en que se fundamentó el acto de destitución. En razón de esta

circunstancia y de la absolución, el actor solicitó la revocatoria del acto de destitución, la cual fue denegada. Ciertamente los dos últimos hechos anotados sucedieron antes del vencimiento del período constitucional para el cual fue elegido el actor, que culminaba el 31 de diciembre de 1994. Sin embargo, para la Sala es claro que tal circunstancia no cambia en nada su situación, como quiera que su destitución se produjo antes de entrar a regir la nueva ley y con base en la causal señalada en el artículo 17 literal a) de la Ley 78 de 1986, subrogado por el artículo 6 literal a) de la Ley 49 de 1987 que imponía decretar la destitución cuando mediaba contra el funcionario resolución de acusación. El acto de destitución, como es sabido, una vez en firme es de ejecución inmediata, es decir, su cumplimiento opera ipso facto y la situación jurídica que de él devino, quedó consolidada al proferirse la decisión y por ello, la modificación posterior de la ley no puede generar vicio alguno en el acto, ni puede retrotraer las cosas a su estado anterior como lo pretende el demandante. Por otra parte la desaparición de los fundamentos de derecho de un acto, originan la pérdida de su fuerza ejecutoria sólo cuando el acto aún surte efectos en el tiempo, no cuando ha creado una situación consolidada a la luz de la legislación anterior. Y tampoco puede invocarse la aplicación de la ley más favorable porque aunque evidentemente la norma posterior hubiera favorecido al actor y hubiere podido aplicarse dentro de la vía gubernativa cuando la decisión no había adquirido firmeza , una vez en firme el acto ya no era aplicable por

tratarse de situación consolidada que había surtido sus efectos. Diferente es la situación que plantea el actor de los alcaldes que fueron reintegrados a sus cargos en virtud de la vigencia de la Ley 136 de 1994. Al momento de entrar a regir la citada ley, aquellos se hallaban cumpliendo la sanción de suspensión que les fue impuesta en virtud de una disposición derogada dentro del lapso de su ejecución; no cabe duda que en este caso el acto no había agotado sus efectos, lo que permitía entrar a discutir si operó el decaimiento del acto. Finalmente cabe anotar que resulta inane para el caso sub lite el hecho de que el actor hubiera sido absuelto por la justicia penal, pues la norma que gobernaba su situación, previó como causal de destitución, el haberse proferido resolución de acusación y ésta fue, la que se tuvo en cuenta para retirarlo. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A : CONFIRMASE la sentencia de junio veintiocho (28) de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso promovido por CARLOS JULIO FLOREZ DE AGUAS contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, que denegó las súplicas de la demanda. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE NOTIFIQUESE PUBLIQUESE Y CUMPLASE

La anterior providencia fue considerada, aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión de julio dieciséis (16) de mil novecientos noventa y ocho (1998).-

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA CLARA FORERO DE CASTRO

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad-Hoc

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