CE-SEC2-EXP1998-N14930
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1998-N14930
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SUSTITICION PENSIONAL - Beneficiarios / CONYUGE SUPERSTITE /
DERECHO A ACRECER POR SUSTITUCION PENSIONAL - Requisitos /
DERECHO A ACRECER POR SUSTITUCION PENSIONAL - Improcedencia /
SENTENCIA DE NULIDAD DE MATRIMONIO CATOLICO - Efectos / HIJA CELIBE / ASIGNACION DE BENEFICIARIO POR MUERTE - Extinción La recurrente alega su derecho a acrecer por concepto de sustitución pensional, derecho que no le asiste ni siquiera a la luz de los artículos 1010 y 1206 del Código civil, ya que con arreglo a estos preceptos el derecho de acrecer surge cuando un mismo objeto ha sido destinado a dos o más asignatarios, hipótesis que no cobijaría a aquélla por cuanto a la muerte de su padre la única asignataria efectiva fue su hoy difunta madre. Por lo demás, en el sub lite no se está ante la figura de la sucesión por causa de muerte regulada en el Libro Tercero del Código Civil, sino ante una situación sucesoral reglada por normas especiales de prioritaria aplicación. Ahora bien, la referencia que hace el artículo 114 de la ley 126 de 1959 al Código Civil en nada cambia los términos de la situación fáctica de la libelista por las razones ya expuestas. Más aún, si en gracia de discusión hemos de acantonar los hechos debatidos dentro de la órbita del Código Civil, la pretensión de acrecer formulada por la actora se desplomaría fatalmente ante la contundencia del artículo 1222 ibídem que dispone: "El derecho de transmisión excluye al de sustitución, y el de sustitución al de acrecimiento".
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santafé de Bogotá D.C., marzo veintiséis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).- Radicación número: 14930
Actor: LUZ BERNAL BRAVO Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de junio 7 de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por Luz Bernal Bravo contra las resoluciones 2391 de diciembre 21 de 1989 y 1600 de septiembre 21 de 1990, expedidas por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
LA DEMANDA Estuvo dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones 2391 de diciembre 21 de 1989 y la 1600 de septiembre 21 de 1990, expedidas por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Asimismo se pretende la nulidad del Acuerdo 211 de mayo 13 de 1963, aprobado por la resolución 2929 de julio 16 de 1063 del Ministerio de Defensa Nacional. Que se le restablezca el derecho a la actora, en su condición de legal beneficiaria, es decir que se le acrezca por sustitución pensional la totalidad de la pensión sustitutiva correspondiente a la asignación de retiro del causante,
inclusive la totalidad del subsidio familiar del 35 % y el 25 % correspondiente a la prima de actividad, desde el 24 de junio de 1961. Que se ordene reparar el daño que se causa a la actora por negarle la pensión sustitutiva por muerte de su padre y su madre, debiéndola haber acrecido por su condición de hijo célibe, de acuerdo con la sentencia de mayo 5 de 1977 del Tribunal Eclesiástico de Bogotá, en la cual se anuló su matrimonio católico con Alvaro Crespo Sánchez. Como hechos que fundamentan las anteriores pretensiones, se narran los siguientes: “1º. SON PARTES LIGIA LUZ BERNAL BRAVO, mayor, vecina de Bogotá, domiciliada en la casa número 82 A. 29, con diagonal 87 de Bogotá, c.c. 20.236.037 de Bogotá, como beneficiaria legal del señor TC. Demetrio Bernal Leaño, fallecido el día 11 de septiembre de 1951 y de su madre Angela Bravo v. de Bernal en quien la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le sustituyó la pensión y quien falleció el 24 de junio de 1961, representada por el señora José A Pedraza Picón t.p.6.114, c.c. 115.595 de Bogotá, con oficinas en el Centro Comercial El Castillo, carrera 7ª. número 7264, como parte demandante y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, domiciliada en Bogotá, carrera 7ª. 7264, representada por su Director José M. Arbelaez Caballero, mayor y de esta vecindad, como parte demandada y quien expide las
resoluciones 2391 del 21 de diciembre de 1989 y 1.600 del 21 de diciembre de 1990 que deniegan el acrecimiento pensional sustitutivo. 2º. SE DEMANDA a la Caja de Retiro de las FF. MM., establecimiento público nacional organizada por la ley 75 de 1925, domiciliada en Bogotá, con patrimonio propio, autonomía admistratia (sic) y personería jurídica para que sus resoluciones 2391/89 y 1.600/90 le sean anuladas y se restablezca en consecuencia el derecho a que se le acrezca a la demandante la totalidad de la asignación que devengaba el causante a la fecha de su muerte, en goce de asignación de retiro, a partir del día 24 de junio de 1961, en que fallece su madre Angela Bravo v. de Bernal como aprte (sic) demandada, con ajuste de valor constante según los índices de precios al consumidor o liquidándole su pensión sustitutiva sobre la asignación de retiro que le corresponda hoy a un Oficial del Ejercito, en el grado de Teniente Coronel, con similares primas y complementos salariales de actividad, costas y agencias. lo (sic) que se pide por esta vía subsidiariamente. “3º. SON HECHOS la asignación de retiro que la Caja de Retiro de las FF.MM. le había reconocido por razón de sus servicios militares con el grado de Teniente Coronel a Demetrio Bernal Leaño, quien falleció el 11 de septiembre de 1951; la sustitución pensional que la misma Caja le hizo a su conyuge (sic)
sobreviviente hasta el día 24 de junio de 1961, en que fallece la señora Angela Bravo v. de Bernal y la existencia para esa fecha de LIGIA LUZ BERNAL BRAVO, como hija legítima célibe a virtud de la sentencia fechada el 05 de mayo de 1077 el Tribunal Eclesiástico de Bogotá, que anula su matrimonio con Alvaro Crespo Sanchez (sic). “4.1. Las resoluciones que expide la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con registros 2391 del 21 de diciembre de 1989 y 1600 del 21 de septiembre de 1990 que le niegan el acrecimiento sustitutivo de la pensión de su madre Angela Bravo v. de Bernal, desde su fallecimiento ocurrido el día 24 de junio de 1961, con agotamiento de la vía gubernativa. “4.2. La cuantía de una pensión equivalente al 85% de la asignación de retiro del causante en el grado de Teniente Coronel, que para este efecto esta fijada en un valor de $ 892. 006. que resulta del 85% de los sueldos básico del TC. en 1988, en que se fijó por D/L/116/20/88, o sea $73.300.oo x 85% que es el valor de la asignación de retiro para un resultado de 62.075.50 x 12 = $744.906.; 1988, $93.500 x 85%= $79.475. x 12 = 953.700, según D/L/061/3/DBR/89; 1990, d/l/69/4/, $117.000 x 85% = $85.730.30 x 12 = $1.193.400. El proceso es de dos instancias.
SE agotó la vía gubernativa. “4.4. El Tribunal eclesiástico de Bogotá declará (sic) nulo el matrimonio de Ligia Luz Bernal Bravo con Alvaro Crespo Sanchez (sic) celebrado el día 22 de noviembre de 1941, mediante sentencia del 05 de mayo de 1977, cuando también habia (sic) fallecido la conyuge (sic) sobreviviente Angela Bravo v. de Bernal, 11 de septiembre de 1961, estos es cuando aún no habia (sic) sido expedida la sentencia. “4.5. Se trata de demanda en una relación de prestaciones sociales de tracto sucesivo, por lo que es viable proponerla en cualquier tiempo. La demanda contra las resoluciones 2391 del 23 de septiembre de 1989 y 1.600 del 21 de septiembre de 1990 se efectúa dentro de los cuatro meses contados a partir del 21 de septiembre de 1990. Y se demanda el Acuerdo 211 del 13 de mayo de 1963 de la Caja, aprobado por res. 2929 del 16 de julio de 1963 por el Ministerio de Defensa, porque por causa de muerte de la conyuge (sic) sobreviviente Angela Bravo v. de Bernal, acaecida el 11 de septiembre de 1961 extingue dicha pensión, por no existir otros beneficiarios de mejor derecho.” (fls. 9-11) NORMAS VIOLADAS Artículos 17, 30, 166, 169 de la anterior Constitución Nacional; artículos 140, 148, 1010, 1012, 1014 y 1206 del Código Civil; artículos 107, 109 y 114 de la ley 126 de 1959; artículo 1 de la ley 41 de 1973, y artículos 1 y 3 del
decreto ley 1305, sin especificar el año. LA SENTENCIA En primer lugar observó el Tribunal que al momento de la demanda ya había operado la caducidad de la acción en relación con la resolución 2929 del 16 de julio de 1963, acción que por aquel entonces correspondía a la de plena jurisdicción. Dice luego que: “La caducidad es evidente porque el presunto derecho al que aspiraría la actora no devendría de la existencia de esta providencia, como sí de la que ordenó el reconocimiento de la asignación de retiro al padre de la actora, que fue lo que se sustituyó en favor de la señora Angela Bravo de Bernal. Por tanto, la resolución 2929 del 16 de julio de 1963 del Ministerio de Defensa no sería la causa del derecho a la sustitución (…)” (fl. 180). Con referencia a los actos acusados dice el a quo que las normas aplicables son las del decreto ley 89 de 1984, y no las señaladas por el apoderado. En seguida agrega: “Si ese era el estatuto regulador de la sustitución pensional en el momento de reclamar el derecho que supuestamente le asistía a la actora, ocurre que la demanda no se ocupa de tenerlo como fuente de ese derecho ni se estima que haya sido objeto de transgresión, lo que imposibilitó una decisión de juzgamiento de los actos demandados.” Más adelante expresa el Tribunal: “Si existían normas posteriores regulando la misma materia de la que se ocupaba la ley 126 de 1959 y más en detalle, así como la de los artículos 140, 148, 1010, 1012, 1014 y 1206 del Código Civil
y de los que se dio concepto de violación, es apenas natural considerar que son las aplicables al caso que se plantea, estando en ellas por tanto la fuente jurídica del derecho reclamado, que pudiendo este haberse generado cuando se definió la situación vincular matrimonial, solo en el año de 1989 se propuso su reconocimiento y no porque él haya permanecido constante durante todo ese lapso, pues las condiciones de hecho no le eran propicias.” (fls. 182 y 183). EL RECURSO La actora apeló afirmando que se debe tener en cuenta que si la nulidad del matrimonio eclesiástico produce el efecto de dejar en estado de mujer célibe y dependiente económicamente de su padre a la demandante, debe entenderse que el vínculo matrimonial no existió, razón por la cual se le permite a élla ser sobreviviente sustitutivo de su padre tanto para la cónyuge sobreviviente como para la hija con matrimonio anulado, además la asignación pensional a la primera no impide a la hija el acceso a la supervivencia personal. Asevera que la prescripción opera sobre las mesadas pero no sobre el derecho para reclamar la pensión. Pone de presente su inconformidad con lo dicho por el a quo a propósito de la resolución 2992 del 16 de julio de 1963. Agrega que éste incurrió en falsa motivación. A continuación transcribe el artículo 243 de la Carta y luego expresa: “La afirmación del a quo carece o no tiene firmeza porque el contenido material del acto jurídico declarado inexequible (Dto. 089) es el art. 180, y del decreto 2246/84, su artículo 1º por
sentencia del 05 de julio de 1989, lo que implica que hay reproducción en cuanto a la calidad de hiija (sic) célibe y precisamente porque la inexequibilidad dejó a salvo el Título V, Capítulo V (Prestaciones por muerte) del decreto 089/94, es al reves (sic) por es (sic) el fundamento de la pretensión sustitutiva, cuando dice el art. 177:” (fl. 207). CONSIDERACIONES Para un mejor esclarecimiento de los hechos conviene en primer lugar hacer una enunciación cronológica de los mismos. Al efecto se tiene: En autos consta que la actora es hija legítima de Demetrio Bernal y Angela Bravo, y que contrajo matrimonio con Alvaro Crespo el 22 de noviembre de 1941. (fls. 23 y 24). Igualmente que Angela Bravo murió después de su esposo, esto es, el 25 de junio de 1961. (fl. 21). También obra ratificación de la sentencia del Tribunal Eclesiástico Regional de Bogotá, del 4 de diciembre de 1976, por la cual se declaró nulo el matrimonio celebrado por Alvaro Crespo y la accionante. (fl.20). En el expediente aparece el Acuerdo 195 del 17 de mayo de 1952, mediante el cual la junta directiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció a la señora Angela Bravo viuda de Bernal, como esposa legítima y única beneficiaria del Teniente Coronel del Ejército Demetrio Bernal Leaño, el derecho a percibir de la Caja una pensión mensual vitalicia equivalente a las dos terceras partes del sueldo de retiro que devengaba el oficial fallecido el 11 de
septiembre de 1951. (fls.63 y 62, cuaderno 2º). Para la expedición de este acto la administración se fundó en la ley 2 de 1945 y en la ley 82 de 1947. Al respecto el artículo 48 de la ley 2 de 1945 señala los beneficiarios de las prestaciones por causa de muerte de oficiales en servicio activo, señalando en el último orden a los hermanos menores de edad y a las hermanas célibes del Oficial. Por su parte el artículo 50 ibídem especifica el porcentaje de la asignación a que tienen derecho los beneficiarios determinados en el artículo 48 cuando el causante gozaba de sueldo de retiro, norma también aplicable al sub exámine. Es claro entonces que al momento del fallecimiento del Teniente Coronel Demetrio Bernal Leaño, su cónyuge supérstite era la persona con mejor vocación para acceder a la pensión mensual vitalicia derivada de tal deceso. De consiguiente, los demás órdenes sucesorales quedaron excluidos de la mencionada prestación, como en efecto lo entendió la entidad demandada. Este Acuerdo de reconocimiento pensional fue aprobado mediante la resolución 1612 del 30 de junio de 1952 por el Ministro de Guerra(hoy Ministro de Defensa). Obra en el plenario el Acuerdo 211 del 13 de mayo de 1963 (fl. 27), a través del cual la junta directiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares declaró extinguida a partir del 24 de junio de 1961 la asignación de beneficiarios por muerte del Teniente Coronel Demetrio Bernal Leaño, en virtud del fallecimiento de la señora Angela Bravo viuda de Bernal (madre de la accionante),
hecho ocurrido el 24 de junio de 1961. Este Acuerdo fue aprobado por el Ministro de Guerra mediante resolución 2929 del 16 de julio de 1963. (fls. 25 y 26). El 5 de mayo de 1977 quedó ejecutoriado el decreto que ratificó la sentencia del Tribunal Eclesiástico Regional de Bogotá, proferida el 4 de diciembre de 1976, por la cual se declaró la nulidad del matrimonio celebrado por Alvaro Crespo y la actora. Vale decir, la nulidad del vínculo matrimonial tuvo lugar mucho tiempo después de haberse extinguido la asignación de beneficiarios por muerte del Teniente Coronel Demetrio Bernal Leaño. La recurrente alega su derecho a acrecer por concepto de sustitución pensional, derecho que no le asiste ni siquiera a la luz de los artículos 1010 y 1206 del Código Civil, ya que con arreglo a estos preceptos el derecho de acrecer surge cuando un mismo objeto ha sido destinado a dos o más asignatarios, hipótesis que no cobijaría a aquélla por cuanto a la muerte de su padre la única asignataria efectiva fue su hoy difunta madre. Por lo demás, en el sub lite no se está ante la figura de la sucesión por causa de muerte regulada en el Libro Tercero del Código Civil, sino ante una situación sucesoral reglada por normas especiales de prioritaria aplicación. Ahora bien, la referencia que hace el artículo 114 de la ley 126 de 1959 al Código Civil en nada cambia los términos de la situación fáctica de la libelista por las razones ya expuestas. Más aún, si en
gracia de discusión hemos de acantonar los hechos debatidos dentro de la órbita del Código Civil, la pretensión de acrecer formulada por la actora se desplomaría fatalmente ante la contundencia del artículo 1222 ibídem que dispone: “El derecho de transmisión excluye al de sustitución, y el de sustitución al de acrecimiento.” Asimisimo, considerando que la demandante alega también como violado el derecho de transmisión, conviene transcribir el artículo 1212 ejusdem que estipula: “El derecho de trasmisión (sic) establecido por el artículo 1014, excluye el derecho de acrecer.” En torno a la adquisición por acrecimiento el profesor Pedro Lafont Pianetta ha sostenido: “El fenómeno del acrecimiento o sea aquel en virtud del cual la cuota de un heredero que falta pasa a incrementar la cuota de quien ha sido llamado conjuntamente (art. 1206 C.C.), constituye una forma de adquisición de esa cuota herencial por estas razones: 1ª. La cuota se adquiere no porque haya sido deferida por la muerte del causante sino por la relación de unión o accesión jurídica de una y otra cuota.. Luego lo determinante en esta adquisición es la interconexión de esta cuota, lo cual constituye un fenómeno similar a la accesión como modo de adquisición del dominio. Tan cierto es lo anterior que al no existir esa relación tal heredero no podría adquirir la otra cuota vacante. 2ª . Este fenómeno supone dos cuotas perfectamente definidas como distintas, que simplemente se unen o juntan, pero que en ningún caso se confunden formando una sola. (…)”1
Por lo tanto, ni por asomo podría la libelista pretender acceder a la adquisición por acrecimiento en la senda pensional planteada. En cuanto a los efectos de la nulidad del matrimonio de la recurrente resulta pertinente traer a colación el concepto del colaborador fiscal del a quo, quien al respecto manifestó: “En Derecho colombiano, la declaración de nulidad matrimonial carece de efectos RETROACTIVOS. En consecuencia, el matrimonio anulado produce efectos entre el día de su celebración y el día en que se ejecutorié (sic) la sentencia que declare su nulidad. La nulidad produce la TERMINACION para el FUTURO del matrimonio. Se equipara a DISOLUCION. La nulidad en el preciso caso comentado, opera EX NUNC; impide que se produzcan nuevos efectos; no destruye los derechos ya adquiridos y conserva todos los efectos producidos. Lo anterior se predica, así mismo, de la nulidad matrimonial canónica, en le Iglesia, se considera el matrimonio putativo, y se reconocen efectos a la unión declarada nula tales como la legitimidad por regla general, de los hijos habidos en esa unión. (…) Por ende, es claro, que no le asiste razón a la actora en sus pedimentos ante la Corporación, cuyo único fundamento es la retroactividad alegada, como consecuencia de la anulación matrimonial.” (fls. 156 y 157). 1 Pedro Lafont Pianetta, Derecho de Sucesiones, Bogotá, Ediciones Librería del Profesional, 1979, págs. 123 y 124. En síntesis, la conjugación del no acrecimiento y la irretroactividad
de los efectos de la nulidad matrimonial finalmente dan al traste con las súplicas de la accionante, tal como en efecto se resolverá en este proveído. Consecuentemente la Sala considera que las pretensiones de la demandante no están llamadas a prosperar por lo cual habrá de confirmarse la sentencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), en el juicio promovido por Luz Bernal Bravo contra las resoluciones 2391 del 21 de diciembre de 1989 y 1600 del 21 de septiembre de 1990, expedidas por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares. Al igual que contra el Acuerdo 211 del 13 de mayo de 1963 de ésta entidad de previsión y contra la resolución 2929 del 16 de julio de 1963 del Ministro de Guerra (hoy Ministro de Defensa).
NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN. PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE
ESTADO.
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 26 de marzo de 1998.-
JAVIER DIAZ BUENO
SILVIO ESCUDERO CASTRO CARLOS A ORJUELA GONGORA
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria