CE-SEC2-EXP1998-N14955
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1998-N14955
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
REGIMEN SALARIAL JUDICIAL - Exclusión empleados de las Personerías / EMPLEADOS DE LA PERSONERIA DISTRITAL - Régimen Salarial y Prestacional Especial De los artículos 118 y 280 de la Constitución Política, no puede inferirse, como lo pretende la actor, que por el hecho de ser una funcionaria de la Personería distrital, que forma parte del Ministerio Público, tiene derecho al régimen de remuneración y prestaciones sociales señalado para los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes actúa, pues el citado artículo 280 de la Carta Política, es aplicable de manera exclusiva a los funcionarios de la Procuraduría. El artículo 99 del Decreto 1421 de 1993 hizo exclusión de la aplicación del régimen salarial judicial a los empleados de las Personerías, por lo que no es éste el régimen salarial a que la actora tiene derecho. Tratándose del caso concreto de los empleados de la Personería Distrital de Santafé de Bogotá, como es el caso de la demandante, existe un ordenamiento especifico que excluye la aplicación de cualquier otro régimen. De otra parte, no puede ser aplicable a la actora el régimen prestacional de los empleados de la rama judicial y del Ministerio Público, pues, su régimen es el señalado en la ley, como lo ordena el citado artículo 150 de la Carta Política. En la actualidad, rige el prescrito en los decretos Nos. 1133 y 1808 de 1994 y anteriormente, como es sabido, las Leyes 6º de 1945 y sus decretos complementarios, 4º de 1976, 33 de 1985 y
71 de 1988. PRINCIPIO DE IGUALDAD - Inexistencia de violación / FUNCIONARIOS DE LA PERSONERIA - Régimen especial No encuentra la Sala el quebranto al Principio constitucional de igualdad invocado por la libelista. Basta para examinar esta cargo, señalar que el derecho a la igualdad se predica entre iguales y que no existe, como ha sostenido la Corte, igualdad cuando hay razones objetivas, no arbitrarias, para establecer regímenes diferentes entre los servidores públicos. En el caso sub lite, es suficiente argumentar que el decreto 1421 de 1993, no exigió a los funcionarios de la personería acreditar los mismos requisitos que prescribe la ley para los funcionarios judiciales ante quienes actúan, lo que es razón suficiente para rechazar la violación al derecho a la igualdad que dice la actora habérsele conculcado. NOTA RELATORIA. reiteración de la Sentencia de 6 de julio de 1995 Expedientes acumulados 2591 y 2738, Ponente: Dr. Libardo Rodríguez R., Menciona la sentencia de la Corte Constitucional C-223 de 18 de mayo de 1995 respecto al examen de constitucionalidad del artículo 137 de la ley 136 1994.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”
Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santa Fe de Bogotá D.C., julio dieciséis (16) de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Radicación número: 14955
Actor: DORIS CIELITO DEL C. PAEZ MICAN
Demandado: SANTAFE DE BOGOTA, D.C.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 19 de julio de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C”, dentro del proceso promovido por DORIS CIELITO DEL CARMEN PAEZ MICAN contra SANTA FE
DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL.
ANTECEDENTES DORIS CIELITO DEL CARMEN PAEZ MICAN, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaura demanda contra SANTA FE DE BOGOTA D.C. para que se declare la nulidad del acto administrativo D.P.B. 3273 de diciembre 2 de 1993, por el cual le fue negada la petición de reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales a que tiene derecho en cuantía correspondiente a la asignación básica de los magistrados, jueces y fiscales delegados ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, por haber actuado ante dichos funcionarios en calidad de agente del Ministerio Público. A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que ha ejercido las funciones anotadas y que por reunir las calidades tiene derecho a que se le reconozca la misma remuneración, derechos y prestaciones de los funcionarios judiciales de mayor jerarquía ante quienes ha actuado como agente del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 118 y 280 de la Constitución Política; pide así mismo se declare que la demandada es
responsable por el incumplimiento y la mora en el pago de las sumas señaladas y se condene a la entidad al pago de las diferencias salariales a partir del 7 de julio de 1991, fecha de promulgación de la actual Constitución Política y hasta que se produzca el pago de lo que realmente debe devengar; solicita igualmente se ordene en el futuro el salario reclamado; que las sumas adeudadas se ajusten al valor según lo preceptuado en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y que se disponga el cumplimiento de la sentencia dentro de los treinta días siguientes a su notificación. LA SENTENCIA El Tribunal desestimó las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y de caducidad de la acción, formuladas por la Personería de Santa Fe de Bogotá D.C., en su calidad de parte impugnante y denegó las súplicas de la demanda. Expresó el a quo que los servidores de la Personería Municipal están sometidos al régimen de personal que consagra la Ley 27 de 1992, por expresa remisión del Decreto 1421 de 1993; que la actora ingresó a la Personería de Santa Fe de Bogotá el 15 de julio de 1987 y fue inscrita en la carrera administrativa en el cargo de Asesor V Grado 24 Delegado en lo Penal. Agregó, con fundamento en la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, del 6 de julio de 1995, que el hecho de que el Personero Distrital delegue, de acuerdo con la ley, en otros subalternos la función que le corresponde como agente del Ministerio Público, no significa que quienes actúan
como delegatarios tengan los mismos derechos ni tampoco que se les exijan los mismos requisitos que a los titulares; que hallándose vinculada la actora a la Personería Distrital con funciones de Ministerio Público, le es aplicable el artículo 99 del Decreto Ley 1421 de 1993 que en estos casos exonera de acreditar las mismas calidades de los funcionarios judiciales ante quienes se actúa y que por ello mismo no le es aplicable el régimen salarial de éstos, sino el que determine el Concejo Distrital capitalino. LA APELACION Solicita la apelante se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Alega que el Tribunal desconoció los artículos 118 y 280 de la Constitución, pues aun cuando uno sea el régimen de la Procuraduría y la Rama Judicial y otro el de la Personería, debieron aplicarse tales preceptivas constitucionales, que no hacen diferencia en la aplicación del régimen salarial para los agentes del Ministerio Público. Sostiene que el argumento de la delegación de funciones que aduce el a quo no tiene cabida, pues el Consejo de Estado al resolver sobre la solicitud de suspensión provisional del artículo 99 del Decreto 1421 de 1993 acepta que esta norma para los efectos allí señalados, no hace distinción entre quienes actúan como titulares y entre quienes ejercen la función por delegación; que el término “agentes” involucra no solamente a los empleados directos del Ministerio Público, sino también a quienes en las regiones cumplen idénticas funciones, pues la Carta de 1991 amplió los derechos a todos los agentes del Ministerio
Público. Insiste en que se configura violación al derecho a la igualdad y al principio constitucional que consagra la primacía de la realidad frente a la formalidad. CONSIDERACIONES El asunto se centra en dilucidar si a la actora la gobierna el régimen salarial y prestacional prescrito para los funcionarios judiciales ante quienes actúa, por tener, en su sentir, la calidad de agente del Ministerio Público. La Constitución de 1991 señaló en su artículo 118 los funcionarios encargados de ejercer el Ministerio Público, en su orden, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los Procuradores Delegados, los agentes del Ministerio Público ante las autoridades jurisdiccionales, los personeros municipales y demás funcionarios que determine la ley. Y prescribió en el artículo 280: “Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categorías, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.”. De las preceptivas anteriores, no puede inferirse, como lo pretende la actora, que por el hecho de ser una funcionaria de la Personería Distrital, que forma parte del Ministerio Público, tiene derecho al régimen de remuneración y prestaciones sociales señalado para los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes actúa, pues el citado artículo 280 de la Carta Política, es aplicable de manera exclusiva a los funcionarios de la Procuraduría, como bien lo señaló esta Corporación, Sección Primera, al examinar la legalidad del artículo 99 del Decreto 1421 de 1993 mediante sentencia de julio 6 de 1995, exps. acumulados
2591 y 2738, Consejero Ponente: Dr. Libardo Rodríguez. Reza apartes del fallo: “…… al determinarse en el Título XI, Capítulo 4 de la misma Carta Política el régimen constitucional de dicho ente territorial, no es jurídicamente posible predicar, como lo hacen los actores que a los funcionarios al servicio de la Personería Distrital que cumplen funciones de agentes del Ministerio Público por delegación del Personero Distrital les sea aplicable lo dispuesto por la norma que se estima como violada, por la sencilla y potísima razón de que ella forma parte del capítulo 2 del Título X de la Carta Fundamental, que regula de manera exclusiva lo atinente a las funciones del Procurador General de la Nación como Supremo Director del Ministerio Público, y del Defensor del Pueblo como funcionario que forma parte del mismo.”
Dispone la norma: “ART. 99.- AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO.- Son atribuciones del personero como agente del Ministerio Público: ...Los funcionarios de la personería distrital que por delegación actúen como agentes del Ministerio Público no deberán acreditar las calidades de los magistrados, jueces, y fiscales ante los cuales ejerzan las funciones delegadas. Tampoco tendrán la remuneración, derechos y prestaciones de éstos.”.
Como se ve, el artículo 99 del Decreto 1421 de 1993 hizo exclusión de la aplicación del régimen salarial judicial a los empleados de las Personerías, por lo que no es éste el régimen salarial a que la actora tiene derecho. Además, la Corte Constitucional en sentencia C-223, de mayo 18 de 1995, al examinar la constitucionalidad del artículo 137 de la Ley 136 de 1994,
señaló: “…si bien la personería y el personero son órganos institución y persona del nivel municipal, que forman parte del Ministerio Público, no se puede asimilar al personero a la condición de delegado o agente del Ministerio Público dependiente del Procurador General de la Nación, en los términos de los arts. 118, 277 y 280 de la C. P.”. Por otra parte, la escala de remuneración de los empleados municipales corresponde a los Concejos respectivos. En relación con el régimen prestacional, como es sabido, la facultad está asignada al Gobierno Nacional, con sujeción a la ley marco que dicte para el efecto el legislativo. Tratándose del caso concreto de los empleados de la Personería Distrital de Santa Fe de Bogotá, como es el caso de la demandante, existe un ordenamiento específico que excluye la aplicación de cualquier otro régimen. La Constitución Política de 1991 en el artículo 322 inciso 2º consagró que el régimen político, fiscal y administrativo de Santa Fe de Bogotá, “será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios….” Y en el artículo 41 transitorio de la Constitución, se señaló que si durante los dos años siguientes a la fecha de promulgación de la Constitución, el Congreso no dicta la ley a que se refiere el citado artículo 322, el gobierno, por una sola vez expedirá las normas correspondientes, que fue lo que ocurrió con la expedición del Decreto 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de Santa
Fe de Bogotá. El artículo 12 numeral 8º del citado Decreto 1421 atribuyó al Concejo Distrital, entre otras funciones, la de “Determinar la estructura general de la Administración Central, las funciones básicas de sus entidades y adoptar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos.”, con la limitación que establece el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, al que se remite expresamente el Estatuto Distrital de 1993 en su artículo 129, es decir, sin exceder el límite máximo salarial señalado por el Gobierno, guardando equivalencias con cargos del orden nacional. En desarrollo de lo anterior, el Concejo Distrital profirió el Acuerdo No. 34 de 1993, “Por el cual se organiza la Personería de Santa Fe de Bogotá, se establece su estructura básica, se señalan las funciones de sus dependencias, la planta de personal y se dictan otras disposiciones”; este ordenamiento estableció en su artículo vigésimo cuarto la escala de remuneración de la planta de personal de la entidad. Es por consiguiente éste el régimen salarial que gobierna a los empleados de la Personería Distrital, por cuanto el Acuerdo no ha sido anulado ni suspendido por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De otra parte, tampoco no puede ser aplicable a la actora el régimen prestacional de los empleados de la rama judicial y del Ministerio Público, pues, como se dijo anteriormente, su régimen es el señalado en la ley, como lo ordena el citado artículo 150 de la Carta Política. En la actualidad, rige el prescrito en los decretos Nos. 1133 y 1808 de 1994 y anteriormente, como es sabido, las Leyes
6ª de 1945 y sus decretos complementarios, 4ª de 1976, 33 de 1985 y 71 de 1988. Finalmente, no encuentra la Sala el quebranto al principio constitucional de igualdad invocado por la libelista. La Corte Constitucional ha desarrollado jurisprudencia numerosa acerca del contenido del derecho a la igualdad, por lo que sería innecesario su transcripción; basta para examinar este cargo, señalar que el derecho a la igualdad se predica entre iguales y que no existe, como ha sostenido la Corte, igualdad cuando hay razones objetivas, no arbitrarias, para establecer regímenes diferentes entre los servidores públicos. En el caso sub lite, es suficiente argumentar que el Decreto 1421 de 1993, no exigió a los funcionarios de la personería acreditar los mismos requisitos que prescribe la ley para los funcionarios judiciales ante quienes actúan, lo que es razón suficiente para rechazar la violación al derecho a la igualdad que dice la actora habérsele conculcado. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que tuvo razón el a quo al denegar las súplicas de la demanda y, en consecuencia, habrá de confirmar la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A : CONFIRMASE la sentencia de diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “C”, dentro del proceso promovido por DORIS CIELITO DEL CARMEN PAEZ MICAN contra SANTA FE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, que denegó las pretensiones de la demanda. RECONÓCESE PERSONERIA a la Dra. MARIA GRACIELA BECERRA OYAGA para actuar en el presente proceso en representación del Distrito Capital, en los términos y para los efectos del poder otorgado a folio 232 del cuaderno principal. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada, aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión del dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).-
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad-Hoc