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CE-SEC2-EXP1998-N14991

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-N14991
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DIPUTADO - Régimen Salarial Aplicable / HONORARIOS DE DIPUTADOSTope / PRESTACIONES SOCIALES DE DIPUTADOS - Régimen Aplicable Por no haberse expedido a 31 de diciembre de 1994 la ley que debía fijar los criterios y límites atinentes a los honorarios de los Diputados, la normatividad de alcance departamental - artículo 55 del decreto 1222 de 1986 - , debe aplicarse con el fin de definir controversias de carácter salarial de los miembros de las Asambleas Departamentales, relacionadas con dietas de las anualidades comprendidas hasta dicho año. Al leer el artículo 55 del Decreto 1222 de 1986 - 1, de la ley 20 de 1977 - , se establece con claridad la inexactitud de la aseveración del actor, en el sentido de que las asignaciones de los Diputados, en virtud de lo consagrado en el mencionado artículo, deben ser iguales a las que prescriben los miembros del Congreso, ya que no es esto lo que allí se dispone, pues en ese precepto se fija un tope máximo del valor de la asignación diaria de los Diputados, consistente en el monto de lo que percibían diariamente los Congresistas por razón de dietas y de gastos de representación. Tal límite, además, está dado no por lo que por dichos conceptos devengaran los Congresistas, sino por lo que diariamente percibían a título de dietas y de gastos de representación, que son guarismos diferentes. Tampoco puede llegarse a una conclusión distinta con fundamento en el artículo 56 del Código de Régimen Departamental - artículo 7

de la ley 48 de 1962 - , ya que de la lectura de esta norma se determina que lo allí establecido es el sistema de prestaciones e indemnizaciones de Congresistas y Diputados, prestaciones e indemnizaciones que deben ser las mismas que consagra la ley 6a. de 1945 para los servidores públicos. Por ende, el disfrutar de las mismas prestaciones sociales e indemnizaciones de que gozan los demás servidores oficiales, no significa que unos y otros - Congresistas y Diputadostengan la misma remuneración, pues esta hace relación a la cuantía de la retribución por los servicios prestados y las prestaciones sociales son beneficios que el trabajador obtiene producto de su trabajo, mas no a título de remuneración propiamente dicha. Es de anotar que el citado artículo 299 de la Carta de 1991 fue modificado por el acto legislativo No. 1 de 1996 que estableció que los miembros de la Asamblea Departamental tendrían derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes; que estarían amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que indique la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Radicado número: 14991

Actor: GUILLERMO LEON PUERTA RAMIREZ Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 1996 por el

Tribunal Administrativo del Tolima. ANTECEDENTES GUILLERMO LEON PUERTA RAMIREZ, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó ante el Tribunal declarar la nulidad de las resoluciones números 166 del 1° de septiembre de 1995 y 289 del 27 de octubre del mismo año, expedidas por el Gobernador del Departamento del Tolima (fls. 3 y 6 cdno. ppal.), por las cuales se le negó el reconocimiento, reliquidación y reajuste de la asignación y de las prestaciones sociales que percibió durante los períodos que se desempeñó como Diputado de la Asamblea Departamental, dentro del cuatrienio comprendido entre 1990 y 1994; que como consecuencia de tal declaración y a manera de restablecimiento del derecho, se decrete el reconocimiento, reliquidación y reajuste de dichas asignaciones, de las primas de navidad, vacacional y de servicios y de las vacaciones remuneradas, teniendo en cuenta para ello, los viáticos, sueldo básico, honorarios o gastos de representación señalados para los Congresistas en el período mencionado, así como las primas de localización, vivienda y de salud. Pidió asimismo el reajuste de los valores que por esos conceptos se ordene cancelarle (fl. 9 ibídem). Manifiesta que se desempeñó como Diputado de la Asamblea del Tolima en diferentes períodos, tal como debe constar en la Tesorería General del Departamento del Tolima; que las liquidaciones de las dietas, viáticos, gastos de representación, primas e indemnizaciones que se le cancelaron durante dichos

períodos no se ajustan a derecho, omitiéndose el reconocimiento de la prima de servicio (fl. 10 ibídem). Al calcular los valores que por esos conceptos le correspondían, la administración Departamental del Tolima inaplicó las normas legales pertinentes, artículos 7° y 9° de la ley 48 de 1962; 3° y 4° de la ley 5ª de 1969; decretos 31 y 35 de 1968 y 1045 de 1978 -, “y no consideró en su integridad el sueldo básico o dietas, viáticos, gastos de representación, primas de servicio, vacacional y de navidad, prima de localización y vivienda y prima de salud, que se reconocen y pagan a cada uno de los Senadores o Representantes a la Cámara”. Como normas infringidas invoca los artículos 299 de la Constitución Política, la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionan y reforma; la ley 64 de 1946 y los artículos 7° y 9° de la ley 48 de 1962; 1° de la ley 20 de 1977, 55, 56 y 57 del decreto 1222 de 1986; 1 de la ordenanza N° 1 de 1977 y 9° y ss. del decreto 01 de 1984 (fl. 11 ibídem). Destaca al desarrollar el concepto de la violación que por disponerlo la ley, tenía derecho a percibir sus sueldos, gastos de representación, viáticos, primas de servicios, de navidad y vacacional, etc., en igualdad de condiciones económicas a los percibidos por un Senador o un Representante a la Cámara. Sin embargo, tales pagos no se

efectuaron en la forma prevista en las citadas normas. Precisa que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 14 de mayo de 1992, expuso que el régimen salarial y prestacional establecido en la ley 20 de 1977 - artículo 55 del Código de Régimen Departamental -, y en los artículos 56 y 58 de este Código, conservan su vigencia, ya que de conformidad con las nuevas prescripciones constitucionales, la vigencia del régimen de honorarios previsto para los miembros de la Asambleas Departamentales, está supeditada a la expedición por el Congreso de la República de una ley que establezca las limitaciones y criterios con sujeción a las cuales aquellas corporaciones administrativas puedan fijar los honorarios a que tendrán derecho los Diputados. Dicha ley aún no ha sido expedida. Esta circunstancia implica que el régimen de honorarios todavía no ha entrado a regir y que, por ende el régimen salarial y prestacional previsto para los Diputados conserva su vigencia (fl. 12 ibídem). LA SENTENCIA El Tribunal denegó las súplicas de la demanda (fl. 104 cdno. ppal.). Manifestó, en síntesis, que para el para el actor es preciso que se tenga en cuenta lo devengado por los Congresistas para el pago de los salarios y prestaciones sociales de los Diputados; que en lo atinente a las asignaciones se deben considerar solo dos factores como son las dietas y gastos de representación, sin que las normas aplicables al sub lite, artículos 55 y 56 del Código de Régimen Departamental, estén señalando que ellos tienen que ser los

mismos para los Diputados, sino que éstos no podrán percibir como asignación diaria por dietas, viáticos, gastos de representación y cualquiera otro concepto más de lo que los Congresistas perciban por dietas y gastos de representación. Por ende, si para los Diputados por la época a la que se alude en la demanda se había fijado una determinada asignación “era ésta la que tenía que percibirse independientemente de cuanto ganará un Congresista, pues la referencia que la norma ha hecho no es para equipararlos sino para prohibir que superen los que éste devenga diariamente por los dos factores antes mencionados. Añade que sobre las pretensiones sociales y las indemnizaciones, el artículo 4° de la ley 5ª de 1969 contenido en el artículo 56 del Código de Régimen Departamental, trae como referencia las establecidas para los servidores públicos en la ley 6ª de 1945 y demás normas que la adicionen o la reformen; que pretender que con fundamento en esa disposición se le reconozcan las percibidas por Senadores y Representantes sería cambiar sustancialmente los términos de la norma “en vez de servidores públicos decir miembros del Congreso”. De tal forma , los Diputados no tienen por qué aspirar a la aplicación de regímenes especiales como el de los Congresistas “porque les pareciere más favorable”; así las cosas, no es acertada la interpretación que el actor le da a los artículos 55 y 56 del decreto ley 1222 de 1986. FUNDAMENTO DEL RECURSO En el escrito contentivo del recurso de apelación, manifiesta la

parte actora que de acuerdo con el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil el 14 de mayo de 1992, el régimen de honorarios previsto para los miembros de las Asambleas Departamentales en el artículo 299 de la Carta Política, por no haberse expedido la ley que establezca las limitaciones y criterios con sujeción a los cuales esas corporaciones administrativas puedan fijar los honorarios a que tendrían derecho los diputados, no ha entrado a regir y que por eso se haya vigente el régimen salarial y prestacional establecido en los artículos 56 y 58 del Código de Régimen Departamental que, según se dijo en dicho concepto, establecen que los Congresistas y los Diputados gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reforme; que los Congresistas y Diputados Principales, antes de la fecha en que deban posesionarse de sus cargos, tendrán derecho a las mismas prestaciones por incapacidad o muerte consagradas para los miembros del Congreso y Diputados en ejercicio. Asimismo, que las dietas y gastos de representación de los Diputados se gravarán para efectos fiscales, en la misma forma en que se graven las de los miembros del Congreso (fl. 106 ibídem). Admitido el recurso de apelación (fl. 114 ibídem), agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES : Mediante las resoluciones acusadas Nos. 166 y 289 de 1995

(fls. 3 y 6 cdno. ppal.) se negó el reconocimiento, reliquidación y reajuste de la asignación diaria y prestaciones sociales socilitadas mediante apoderado por el actor Guillermo Leòn Puerta Ramìrez. Para dicho efecto, se manifestó que de acuerdo con los artículos 55 y 56 del decreto N° 1222 de 1986, se establece que el valor diario que devengue un Diputado, incluyendo todos los factores salariales, no podrá exceder la suma total que por razón de dictas y gastos de representación, perciban diariamente los miembros del Congreso, vale decir, que los demás factores salariales que devengan los Senadores de la República no serán tenidos en cuenta para la liquidación del valor diario de los Diputados por asistencia a las sesiones ordinarias o extraordinarias de la Asamblea “ni mucho menos en la liquidación de las prestaciones sociales” (fl. 4 ibídem). De otra parte, hay que destacar que a partir de la Constitución de 1991, los Diputados tienen derecho a honorarios por su asistencia a las sesiones de la Asamblea ordinarias o extraordinarias, lo cual implícitamente deroga las normas anteriores que determinaban “las dietas” como sueldo, o sea, que sólo devengarían “los honorarios” que se establecen independientemente de los valores asignados a los miembros del Congreso, sin prestaciones; que es indispensable hacer claridad que la acción para reclamar prescribió para los períodos de 1990 a 1992 “por haber transcurrido tres o más años para hacerlas exigibles”. La ley delimitó los factores salariales a los que tenían que ajustarse las remuneraciones de los

Diputados, que no son otros que las dietas y gastos de representación, razón por la cual las primas y demás emolumentos devengados por los Congresistas no fueron tenidos en cuenta por la ley como parámetros para la liquidación de la remuneración de los Diputados (fl. 7 ibídem). Como se observa en el escrito introductorio del proceso (fls. 11 y 12 ibídem), la parte actora afirma que, como quedara acreditado en el proceso, el demandante se desempeñó como Diputado de la Asamblea Departamental del Tolima; que como tal y por así disponerlo la ley, tenía derecho a percibir sueldos o dietas, gastos de representación, viáticos, primas de servicios, prima de navidad, prima vacacional, etc., en igualdad de condiciones económicas a los percibidos por un Senador o un Representante a la Cámara. Reitera que el régimen salarial previsto para los Diputados, fue asimilado por la ley al que rige para los miembros del Congreso, “sólo que mientras a estos últimos les es aplicable el sistema de sueldo anual, para aquellos, las asignaciones se percibirán solamente durante los períodos de sesiones ordinarias o extraordinarias”. Agrega luego la parte actora que como para la época en que el demandante se desempeñó como Diputado a la Asamblea del Tolima, el Congreso aún no había dictado la ley sobre las “limitaciones y criterios” para la fijación de los honorarios, es viable concluir que según el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el régimen salarial y prestacional

señalado para los Diputados conserva su vigencia, por lo que resulta ilegal pretender derogar de manera “implícita” las normas jurídicas invocadas en el libelo y en el citado concepto como se expone en la resolución N° 289 de 1995. Por consiguiente, los actos impugnados lesionan un derecho amparado en norma jurídica, ya que infringen las disposiciones en que debían sustentarse con “extralimitación y desviación de poder”, motivo por el cual deben ser anulados (fl. 13 ibìdem). Ahora bien, el actor solicita el reconocimiento y pago de las asignaciones dejadas de percibir durante los períodos que según él se desempeñó como Diputado de la Asamblea del Tolima, por las razones a que se ha hecho referencia expuestas en la demanda, para cuyo efecto presentó ante la Gobernación de esa entidad territorial la respectiva petición el día 31 de mayo de 1995, como lo sostiene la resolución acusada N° 166 de 1995 (fl. 3 ibídem) y la misma parte demandante en el libelo (fls. 10 y 31 ibídem), interrumpiendo así la prescripción trienal contemplada en el artículo 41 del decreto 3135 de 1968, “al propio tiempo que se deslindaba la frontera temporal de los derechos laborales reclamables, por manera que cualquier pedimento de carácter laboral en favor del libelista, apoyado en los derechos causados con anterioridad al 1° de junio de 1992, quedó desprovisto de todo basamento jurídico por virtud de la prescripción”, como lo dijo la Sala en asunto de naturaleza similar al que ahora conoce en

sentencia proferida en el expediente N° 15198, actor: Juan José Acosta G., Consejero Ponente: Doctor Carlos A. Orjuela Góngora, al examinar el punto concerniente a la prescripción alegada por la entidad demandada (fl. 89 ibídem). Efectuadas las precisiones anteriores, al entrar al estudio del fondo del asunto, en primer término, dirá la Sala que para la época de los hechos expuestos en el libelo, el régimen laboral para los Diputados a las Asambleas Departamentales, se subsume dentro de dos períodos constitucionales, como se sostuvo en la citada providencia. En efecto, antes de la expedición de la Constitución Política de 1991, la normatividad jurídica de orden salarial estaba comprendida en el artículo 55 del decreto 1222 de 1986 que corresponde al artículo 1° de la ley 20 de 1977, cuyo texto es el siguiente: “La asignación diaria de los diputados a las asambleas departamentales, por dietas, viáticos, gastos de representación y cualquier otro concepto, en conjunto o separadamente, no podrá exceder de la suma total que por razón de dietas y gastos de representación perciban diariamente los miembros del Congreso. Las anteriores asignaciones solo se percibirán durante las sesiones ordinarias o extraordinarias de la corporación, según el caso”. En el artículo 299 de la Constitución de 1991 se dispuso que los Diputados a las Asambleas Departamentales tenían derecho a honorarios por su asistencia a las sesiones correspondientes que estableciera la ley. No obstante lo anterior, por no haberse expedido a 31 de

diciembre de 1994 la ley que debía fijar los criterios y límites atinentes a los honorarios de los Diputados, la normatividad de alcance departamental mencionada - artículo 55 del decreto 1222 de 1986 -, debe aplicarse con el fin de definir controversias de carácter salarial de los miembros de las Asambleas Departamentales, relacionadas con dietas de las anualidades comprendidas hasta dicho año. Al leer el artículo 55 del decreto 1222 de 1986 -1° de la ley 20 de 1977 -, se establece con claridad la inexactitud de la aseveración del actor, en el sentido de que las asignaciones de los Diputados, en virtud de lo consagrado en el mencionado artículo, deben ser iguales a las que perciben los miembros del Congreso, ya que no es esto lo que allí se dispone , pues en ese precepto se fija un tope máximo del valor de la asignación diaria de los Diputados, consistente en el monto de lo que percibían diariamente los Congresistas por razón de dietas y de gastos de representación. Tal límite, además, está dado no por lo que por dichos conceptos devengaran los Congresistas, sino por lo que diariamente percibían a título de dietas y de gastos de representación, que son guarismos diferentes. Tampoco puede llegarse a una conclusión distinta con fundamento en el artículo 56 del Código de Régimen Departamental - artículo 7° de la ley 48 de 1962 -, ya que de la lectura de esta norma se determina que lo allí establecido es el sistema de prestaciones e indemnizaciones de Congresistas y Diputados, prestaciones e indemnizaciones que deben ser las mismas que

consagra la ley 6ª de 1945 para los servidores públicos. Por ende, el disfrutar de las mismas prestaciones sociales e indemnizaciones de que gozan los demás servidores oficiales , no significa que unos y otros - Congresistas y Diputados - tengan la misma remuneración, pues esta hace relación a la cuantía de la retribución por los servicios prestados y las prestaciones sociales son beneficios que el trabajador obtiene producto de su trabajo, mas no a título de remuneración propiamente dicha. Es de anotar que el citado artículo 299 de la Carta de 1.991 fue modificado por el acto legislativo No. 1 de 1.996 que estableció que los miembros de la Asamblea Departamental tendrían derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes; que estarían amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que indique la ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia proferida el tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el proceso promovido por GUILLERMO LEON

PUERTA RAMIREZ.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS FLAVIO A. RODRIGUEZ ARCE

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL

SECRETARIA AD-HOC

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