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CE-SEC2-EXP1998-N15007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-N15007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA - Clasificación de los Empleados en los Estatutos / ESTATUTOS EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA - Clasificación de Empleados / EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA - Naturaleza / EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA - Régimen Laboral Aplicable / EMPLEADOS EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTANaturaleza La Junta Directiva de la Empresa de Energía de Bogotá, mediante el acto acusado, no realizó actividad distinta que, adecuar sus Estatutos a la nueva normatividad, es decir a las previsiones del Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá D.C., pues mientras que en los Estatutos que gobernaban en la empresa desde 1969, era regla general que las personas que allí prestaban sus servicios tenían el carácter de empleados públicos, no sólo por la disposición consagrada en el artículo vigésimo cuarto, sino porque en el artículo 1o. de tales Estatutos se definía la naturaleza de la empresa como "un establecimiento público descentralizado del Distrito Especial de Bogotá...". El Decreto 1421 de 1993, en el artículo 125, prescribió que las personas que presten sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son empleados públicos o trabajadores oficiales. En los Estatutos de dichas entidades se precisará cuáles servidores tienen una u otra calidad. Por lo anterior, comparte la Sala la apreciación del Tribunal, cuando expresó que el artículo 164 del Decreto 1421 de 1993 otorgaba amplias facultades a las empresas prestadoras de servicios públicos para determinar qué actividades y cuáles servidores tenían la calidad de

empleados públicos o trabajadores oficiales.

NOTA DE RELATORIA: Se reitera la sentencia C - 484 de 1993 de la H. Corte

Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B

Consejero ponente: JAVIER DIAZ BUENO

Santafé de Bogotá, D.C., octubre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: 15007

Actor: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE

COLOMBIA “SINTRAELECOL” Demandado: EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de agosto de 1996 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “SINTRAELECOL” por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de los artículos primero y segundo de la Resolución No. 047 de 25 de octubre de 1993 expedida por la Junta Directiva de la Empresa de Energía de Bogotá. Expresa el actor que la Empresa de Energía de Bogotá fue organizada en virtud de los Acuerdos 18 y 129 de 1959 expedidos por el Concejo de Bogotá y su objeto es la prestación del servicio pública de Energía Eléctrica. En desarrollo del artículo 41 de la Carta Política de 1991, el Presidente de la República expidió el Decreto 1421 de 1993 o Estatuto Capital de Santafé de Bogotá.

En el artículo 164 del citado Decreto se estableció : “Naturaleza de las empresas de servicios públicos. Cuando el Distrito preste directamente los servicios públicos domiciliarios y de teléfonos lo hará a través de entidades que tengan el carácter de Empresas Industriales y Comerciales del Estado.” En el artículo 125 ibídem determinó que las personas que presten sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales son empleados públicos o trabajadores oficiales. En los Estatutos de dichas entidades se precisará cuáles servidores tienen una u otra calidad. La Junta Directiva de la Empresa de Energía de Bogotá en los artículos primero y segundo de la Resolución No. 047 de 1993, dispuso: “ARTICULO PRIMERO.- Modificar el artículo vigésimo cuarto de los Estatutos de la Empresa, el cual quedará así: Las personas que presten sus servicios en la Empresa de Energía de Bogotá, tendrán el carácter de Empleados Públicos o Trabajadores Oficiales. Tendrán el carácter de Empleados Públicos de libre nombramiento y remoción los funcionarios que desempeñen los siguientes cargos: Gerente, Asistente de Gerencia, Director, Subgerente, Contralor Interno, Secretario General, Veedor y Veedor I, II, III y IV, Jefe de Unidad, Jefe de División, Coordinador Administrativo I, II, III y IV, Asistente de Subgerencia, Jefe de Oficina Comunicación; Jefe de Oficina Atención al Cliente, Coordinador Proyectos Especiales, Auditor I, II, III, Jefe de Sección, Profesional, Instructor, Analista Financiero,

Analista Liquidación y Facturación, Director de Colegios, Profesor, Despachador de Energía, Operador I Centro de Control, Oficial de Servicio, Coordinador Atención al Cliente, Secretaría Ejecutiva, Coordinador del Sistema, Oficial de Seguridad I y II, Tecnólogo, Secretaria Profesora, Almacenista General. Tendrán el carácter de Trabajadores Oficiales los funcionarios que desempeñen los Cargos de la actual planta de personal que fueron relacionados en el inciso anterior. PARAGRAFO. Cuando se presente la creación de un cargo se deberá establecer en el mismo acto administrativo su clasificación correspondiente. ARTICULO SEGUNDO.- Los funcionarios que prestan sus servicios en la Revisoría Fiscal de la Empresa de Energía de Bogotá, seguirán teniendo el carácter de Empleados Públicos de libre nombramiento y remoción.” En la Empresa de Energía de Bogotá no existe propiamente un manual de funciones debidamente adoptado por las instancias pertinentes. Se afirma en la demanda que de los cargos clasificados en el acto acusado para ser desempeñados por empleados públicos “solo comparten funciones de dirección y confianza”, los siguientes: Gerentes, Asistente de Gerencia, Director, Subgerente, Contralor Interno, Secretario General, Veedor y Veedor I, II, III y IV, Jefe de División, Auditor I, II, III y Almacenista General. No comportan funciones de dirección y confianza los cargos de Jefe de Unidad, Coordinador Administrativo I, II, III y IV, Asistente de Subgerencia, Jefe de Departamento, Jefe de Area, Profesional especializado, Jefe de Oficina

Comunicación, Jefe de Oficina Atención al Cliente, Coordinador Proyectos Especiales, Jefe de Sección Profesional, Instructor, Analista Financiero, Analista Liquidación y Facturación, Director de Colegios, Profesor, Despachados de Energía, Operador I, Centro de Control, Oficial de Servicio, Coordinador Atención al Cliente, Secretaria Ejecutiva, Coordinador de Sistema, Oficial de Seguridad I y II, Tecnólogo y Secretaria Profesora. Luego de referirse al algunos pronunciamientos expedidos por esta Corporación y por la Corte Suprema de Justicia, en los cuales se ha examinado el tema, expresa que el acto acusado es violatorio de la normatividad que invoca, porque la ley establece la naturaleza del vínculo laboral y Decretos como el 3135 de 1968 (artículo 52) han dejado a las Juntas Directivas la posibilidad de precisar los cargos que en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado conllevan funciones de dirección y confianza para así registrarlo en los estatutos y darles a quienes los desarrollan la calidad de empleados públicos. No se trata, dice, que una Junta Directiva “clasifique” confundiendo la posibilidad de “precisar” los cargos dentro de los marcos de la ley como de dirección y confianza, con competencia de definir la naturaleza del vínculo laboral. Si la Junta Directiva pudiese hacer la clasificación entre empleados públicos y trabajadores oficiales, cualquier decisión suya en ese sentido, sería legal y Constitucional, pero si no lo puede hacer porque es una competencia del Congreso, pero si precisar cargos, es obvio que al determinar los cargos de dirección y

confianza, pueda errar frente a la ley y su acto puede ser demandable. Dice el demandante que en esta materia la Constitución de 1991 al regular lo relacionado con la función pública, deja en manos del legislador el ejercicio de las funciones delos empleados oficiales (artículo 123), la responsabilidad de aquéllos, las excepciones a los empleos de carrera (artículo 125) e.t.c. El artículo 150 de la C.N., asigna competencia exclusiva a la ley, para establecer el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos (artículo 23) y regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Concluye el libelista que los actos acusados son inconstitucionales e ilegales porque la Junta Directiva de la Empresa de Energía de Bogotá no tiene facultad para clasificar como empleados públicos y trabajadores oficiales a quien desee, sin ningún marco o esquema legal. Tampoco puede invocar la Junta Directiva de dicha Empresa el artículo 125 inciso tercero del Decreto 1421 de 1993, porque ésta disposición debe entenderse dentro del marco general establecido para todas las entidades Distritales que el carácter de industriales y comercial del Estado, es decir dentro de las pautas trazadas por el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y además normas que invoca. Quienes laboran en Empresas Industriales y Comerciales del Estado por regla general tienen la calidad de trabajadores oficiales y en los estatutos de la entidad podrán precisarse los cargos de dirección y confianza. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia objeto del

recurso de apelación, denegó las súplicas de la demanda, para lo cual expuso las siguientes razones: Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado como entidades descentralizadas están dotadas de un conjunto de cualidades, entre las cuales se destaca la autonomía administrativa con la cual cuenta la entidad para organizarse y gobernarse así misma. La personalidad jurídica y el patrimonio independiente son elementos concedidos en apoyo de dicha autonomía administrativa, siendo ellos gramática de independencia en desarrollo de sus actividades. La regulación de estas entidades en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, desde la expedición del Decreto 1421 de 1993, artículo 164; es: “… cuando el Distrito preste directamente los servicios públicos domiciliarios y de teléfonos lo hará a través de las entidades que tengan el carácter de empresas industriales y comerciales del Estado. Advirtió el Tribunal que ninguna disposición de la Constitución de 1991 señalaba que actividades podían ser desempeñados por trabajadores oficiales y cuáles podían ser atendidas por empleados públicos. Para el Tribunal resulta extraño a la lógica de eficiencia, eficacia, racionalidad, celeridad y oportunidad provocar la actividad legislativa para crear un cargo en las Empresas Industriales y Comerciales o par definir que tipo de actividad debe desempeñarse por personal vinculado por nombramiento o para clasificar todos y cada uno de los cargos dentro de los cuadros de la Empresa Industrial y Comercial. Consideró el Tribunal que no se presentaba violación de ninguna de las normas invocadas en la demanda, pues el artículo 164 del Decreto 1421 de 1993 otorgaba

amplias facultades a las empresas prestadoras de servicios públicos para determinar que actividades y cuáles servidores tenían la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales. Por lo anterior, no encontró el Tribunal que el acto acusado se hubiera expedido con desviación de las autoridades conferidas a la entidad para expedir el acto, por cuanto la Constitución y la ley otorgan facultades claras y precisas para determinar las actividades y los que servidores que ostentan la calidad de empleados públicos dentro de la empresa. En apoyo de tales planteamientos transcribió la parte pertinente de la sentencia 484 de 1995 en la cual la Corte Constitucional declaró exequible el artículo del Decreto 3135 de 1968. FUNDAMENTOS DE LA APELACION En memorial visible a folios 155 y siguientes obra la sustentación del recurso de apelación, de cuyas razones de inconformidad destaca la Sala las siguientes: En primer lugar informa que el acto acusado no tiene ninguna vigencia de la Empresa de Energía de Bogotá, en consideración a que en virtud de la Ley 142 de 1994 se transformó en una Empresa de Economía Mixta por Acciones, denominándose en la actualidad Empresa de Energía de Bogotá, S.A., siendo el régimen de sus trabajadores, el de trabajadores particulares. Sobre los motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia, expresa que una Junta Directiva no puede hacer la clasificación de los cargos y es por ello que la Corte Constitucional declaró inexequible la parte primera del inciso 3135 de 1968 que dejaba en manos de esos organismos la posibilidad de determinar “que actividades de dirección y confianza deban ser desempeñadas por personas

vinculadas por contrato de trabajo.” Insiste en que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado la ley determina que las personas que desempañan funciones de dirección y confianza pueden ser empleados públicos. Esa precisión en los estatutos es administrativa por cuanto la ley ya ha normado sobre la excepción y las Juntas Directivas lo que hacen es precisar esos cargos. No se pueden deducir que esos órganos directivos están clasificando algunos servidores como empleados públicos, pues la facultad otorgada por la ley debe hacerla dentro de la clasificación ya hecha por la ley. En el acto demandado, la Junta Directiva no se atuvo a ningún parámetro legal, sino que consideró que ella podía hacer la clasificación como a bien tuviera, bajo el supuesto que el Estatuto de Bogotá así le había conferido la facultad que es exclusiva de la ley. Para resolver, se CONSIDERA Se controvierten los artículos primera y segundo de la Resolución No. 047 de 15 de octubre de 1993 expedida por la Junta Directiva de la Empresa de Energía de Bogotá. Se aclara que aún cuando en la demanda se dice que se impugnan los artículos 1º y 2º de la mencionada Resolución, la verdad es que el ataque sólo está dirigido al artículo 1º, pues contra el segundo no se expone razón de ninguna índole. Se acusa dicha disposición concretamente en cuanto dispuso: “ARTICULO PRIMERO.- Modificar el artículo vigésimo cuarto de los Estatutos de la Empresa, el cual quedará así: Las personas que presten sus servicios en la Empresa de Energía de Bogotá, tendrán el carácter de Empleados

Públicos o Trabajadores Oficiales. Tendrán el carácter de Empleados Públicos de libre nombramiento y remoción los funcionarios que desempeñen los siguientes cargos: Gerente, Asistente de Gerencia, Director, Subgerente, Contralor Interno, Secretario General, Veedor y Veedor I, II, III y IV, Jefe de Unidad, Jefe de División, Coordinador Administrativo I, II, III y IV, Asistente de Subgerencia, Jefe de Oficina Comunicación; Jefe de Oficina Atención al Cliente, Coordinador Proyectos Especiales, Auditor I, II, III, Jefe de Sección, Profesional, Instructor, Analista Financiero, Analista Liquidación y Facturación, Director de Colegios, Profesor, Despachador de Energía, Operador I Centro de Control, Oficial de Servicio, Coordinador Atención al Cliente, Secretaría Ejecutiva, Coordinador del Sistema, Oficial de Seguridad I y II, Tecnólogo, Secretaria Profesora, Almacenista General. Tendrán el carácter de Trabajadores Oficiales los funcionarios que desempeñen los Cargos de la actual planta de personal que fueron relacionados en el inciso anterior. PARAGRAFO. Cuando se presente la creación de un cargo se deberá establecer en el mismo acto administrativo su clasificación correspondiente. El artículo 164 del Decreto 1421 de 1993, señala: “NATURALEZA DE LAS EMPRESAD DE SERVICIOS PUBLICOS. Cuando el Distrito preste directamente los servicios públicos domiciliarios y de teléfonos, lo hará a través de entidades que tengan el carácter de empresas

industriales y comerciales del Estado. Igualmente, con autorización del Concejo Distrital, podrá hacerlo a través de sociedades entre entidades públicas o sociedades de economía mixta, las cuales podrán tener la naturaleza de anónimas. Cuando una entidad de servicios públicos se transforme en empresa industrial y comercial del Estado, la misma continuará siendo titular de todos los derechos y responsable de todas las obligaciones que tenía antes de su transformación. La transformación no libera a los garantes de sus obligaciones, ni perjudica en ninguna forma las garantías. Sin perjuicio de las atribuciones del Concejo Distrital corresponderá a las juntas directivas de la entidad que se transforma en empresa industrial y comercial del Estado reformar los estatutos y autorizar todos los demás actos y contratos que deban realizarse para efectos de la transformación. Con autorización del Concejo Distrital, las empresas de servicios públicos en las que el Distrito tenga capital podrán participar como socias en otras empresas de servicios públicos. De la misma manera podrán asociarse, en desarrollo de su objeto, con particulares o formar consorcio con ellos o subcontratar con particulares sus actividades.” Por su parte la Junta Directiva de la Empresa de Energía de Bogotá, mediante el acto acusado, modificó el artículo vigésimo cuarto de los Estatutos, el cual era del siguiente tenor: “ARTICULO VIGESIMO CUARTO.- Las personas que presten sus servicios en la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, tendrán el carácter de Empleados públicos. Sin embargo, la Junta Directiva precisará la clase de actividades que puedan ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.”

De las disposiciones antes transcritas, se puede apreciar que la Junta Directiva de la Empresa de Energía de Bogotá, mediante el acto acusado, no realizó actividad distinta que, adecuar sus Estatutos a la nueva normatividad, es decir a las previsiones del Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá D.C., pues mientras que en los Estatutos que gobernaban en la empresa desde 1969, era regla general que las personas que allí prestaban sus servicios tenían el carácter de empleados públicos, no sólo por la disposición consagrada en el artículo vigésimo cuarto, sino porque en el artículo 1o de tales Estatutos se definía la naturaleza de la empresa como “un establecimiento público descentralizado del Distrito Especial de Bogotá…” Frente a las nuevas disposiciones, es decir, por mandato del artículo 164 del Decreto 1421 de 1993, su naturaleza cambió, pues dicho Decreto prescribió que cuando el Distrito preste directamente los servicios públicos domiciliarios y de teléfonos, lo hará a través de entidades que tengan el carácter de Empresas Industriales y Comerciales del Estado. El Decreto en mención, en el artículo 125, prescribió que las personas que presten sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son empleados públicos o trabajadores oficiales. En los Estatutos de dichas entidades se precisará cuales servidores tienen una u otra calidad. Por lo anterior, comparte la Sala la apreciación del Tribunal, cuando expresó que el artículo 164 del Decreto 1421 de 1993 otorgaba amplias facultades a las empresas prestadoras de servicios públicos para determinar que actividades y

cuales servidores tenían la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales. Por lo anterior estima la Sala pertinente la transcripción que hizo el a-quo del siguiente aparte de la sentencia C-484 de 1995 de la Corte Constitucional. “… Por el contrario, para la Corte, la fijación de las actividades que van a ser desempeñadas por virtud de vinculación legal y reglamentaria dentro de las empresas industriales y comerciales, corresponde a un (sic) función constitucional de orden administrativo que bien puede entregar la ley a sus Juntas Directivas, para ser ejercidas en la forma que determinen sus estatutos internos, sin que ello, modifique la naturaleza del empleo ni la de la relación laboral de carácter oficial que está dada por la ley. En este sentido los estatutos internos de las empresas industriales y comerciales del Estado son el instrumento idóneo, en virtud del cual; se precisan las actividades de la empresa que corresponden a la categoría que debe ser atendida por empleados públicos; aquellos son actos que comprenden la definición del tipo de régimen aplicable a los servidores públicos en el entendido de que sólo los de dirección y confianza que se fije en el estatuto son empleados públicos, y el traslado de la competencia prevista en las expresiones acusadas no genera una contradicción de las normas constitucionales. …” (Corte Constitucional. Sentencia C.484/95; Exp. Nro. D-916; Actor: Luis Antonio Vargas

Alvarez: Magistrado Ponente: Dr. FABIO MORON DIAZ).

Las razones que anteceden son suficientes para confirmar el fallo apelado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia de 23 de agosto de 1996 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por SINTRAELECOL. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Discutida y aprobada en sesión del día 29 de octubre 1998.

CARLOS A. ORJUELA GONGORA SILVIO ESCUDERO CASTRO

JAVIER DIAZ BUENO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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