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CE-SEC2-EXP1998-N15141

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-N15141
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PRIMA DE ANTIGUEDAD A EMPLEADOS DE ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS DEPARTAMENTALES - Improcedencia de Reconocimiento / NORMA LOCAL - Carga de la Prueba La categoría de empleados departamentales no ampara a los establecimientos públicos de ese orden, porque si bien estos entes se hallan bajo la tutela del Gobierno Departamental, su carácter de autónomos e independientes se contrapone con su identificación con el nivel central; por ello las normas que se expidan para los empleados del departamento no son aplicables a los empleados de dichas entidades, a menos que expresamente el precepto ordenanza así lo disponga. Dadas las anteriores circunstancias no queda duda de que el actor no tenía derecho a la prima de antigüedad de que trata la ordenanza 019 de 1982 y como no aportó la norma que consagraba para él un mejor derecho del que le ha sido reconocido, habrá de revocarse la sentencia consultada y, en su lugar, se denegarán las súplicas de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santa Fe de Bogotá D.C., Mayo catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 15141

Actor: CIRO A. PEREZ SANCHEZ

Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL CESAR.

Referencia: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES. CONSULTA SENTENCIA Conoce la Sala en grado de consulta de la sentencia de 24 de septiembre de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del

proceso promovido por CIRO A. PEREZ SANCHEZ contra el INSTITUTO

DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL CESAR.

ANTECEDENTES CIRO A. PEREZ SANCHEZ, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaura demanda contra el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL CESAR para que se declare producido el silencio administrativo negativo por no responder el memorial presentado el 25 de agosto de 1995, desconociendo con ello el derecho reclamado en el memorial petitorio; que se declare así mismo que es nulo el acto ficto que le negó el reconocimiento y pago total de la prima de antigüedad desde el año 1987, a la que tiene derecho en virtud de la Ordenanza 019 de noviembre de 1982. A título de restablecimiento del derecho pide se condene a la entidad demandada a su reconocimiento y pago desde 1987 y hasta la fecha, junto con la indexación o actualización de acuerdo con el índice de precios al consumidor, hasta cuando se haga efectivo el pago; así mismo solicita se tenga presente el derecho que por la sentencia se reconozca, para efecto de la liquidación de prestaciones sociales y se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A. Expresó el libelista que el acto acusado infringió el artículo 231 del Régimen del empleado oficial por cuanto la Ordenanza 019 de 1982, le otorga el derecho a la prima de antigüedad; que el artículo 4º del citado acto debe ser acatado porque las Ordenanzas son de obligatorio cumplimiento mientras estén vigentes. LA SENTENCIA El Tribunal accedió parcialmente a las súplicas de la

demanda. Expresó que la inconformidad del actor radica en la negativa de la entidad para reconocer y pagar las sumas correspondientes a la prima de antigüedad, conforme a la Ordenanza 019 de noviembre de 1982. Agregó que el Instituto Departamental del Tránsito es un establecimiento público del orden departamental; que la Ordenanza citada modificó y reglamentó la prima de antigüedad creada por el Decreto 0053 de 29 de febrero de 1978 y que aquella se encuentra vigente, toda vez que la Ordenanza 018 de noviembre 30 de 1984 es específica para los empleados de la Gobernación del Cesar, sin que afecte en nada el contenido de la 019 que rige para el resto de los empleados que prestan sus servicios en el Departamento. Adujo que encontrándose demostrado que el actor ha prestado sus servicios en la entidad demandada desde el 1º de enero de 1985, tiene derecho a percibir prima de antigüedad; que en virtud de la prescripción de tres años para reclamar derechos laborales sólo hay lugar al reconocimiento a partir de 1992, teniendo en cuenta que la petición fue elevada a la administración el 25 de agosto de 1995. Finalmente ordenó el a quo el pago en forma genérica, debido a la falta de certeza que existe en cuanto al monto de la prima de antigüedad que le fue cancelada de 1992 a 1995, debiendo la entidad determinar el valor de la prima que por cada año le corresponde y establecer la diferencia entre la liquidación y lo recibido por el demandante. ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Delegado en lo contencioso ante esta Corporación alega que debe revocarse la sentencia de primera instancia y, en su

lugar, denegarse las pretensiones de la demanda. Dijo el Ministerio Público que el artículo 17 del Decreto 000128 de 1984, por el cual fue creado el Instituto Departamental de Tránsito del Cesar, señaló como una de las funciones de la Junta Directiva la de determinar los niveles salariales; que los departamentos tienen personería jurídica y cuentan con autonomía para el ejercicio de sus funciones en forma independiente de las señaladas a otros entes u organismos que cuentan igualmente con personería jurídica; que por ello es necesario diferenciar la órbita de competencias del departamento del Cesar de la del Instituto Departamental de Tránsito que es un establecimiento público. Agregó que las asambleas departamentales sólo cumplen las funciones señaladas en la Constitución y en la ley respecto de la administración central y que respecto de los entes descentralizados sólo les correspondía crearlos conforme a la ley; que de haber tenido vigencia la Ordenanza 19 de 1982 expedida por la Asamblea Departamental del Cesar para modificar y reglamentar la prima de antigüedad creada por el Decreto 0053 de 1976, su normatividad sólo cobijaba a los empleados al servicio del Departamento, es decir, a los pertenecientes al sector central como se desprende del artículo 4º; que atendiendo la constancia expedida por la Asamblea Departamental existe duda acerca de la vigencia de la Ordenanza 19, porque sería más bien la Ordenanza 030 de 1982 la que habría tenido vigencia, pero que ésta no fue citada como vulnerada ni se aportó al proceso; que no se probó que la junta directiva de la entidad demandada hubiera establecido una prima de antigüedad y que el hecho

de que el actor viniera disfrutando de esta prestación porque venía del sector central, no le otorga ningún derecho a continuar percibiéndola cuando ingresó a la entidad descentralizada el 1º de enero de 1985. CONSIDERACIONES Por medio de escrito presentado el 25 de agosto de 1995 (fls. 21 y ss.), el actor solicitó al Director del Departamento de Tránsito del Cesar le fuera reconocida prima de antigüedad con fundamento en el Decreto 0053 de 1976 y la Ordenanza 019 de 1982 de la Asamblea Departamental del Cesar. Alega el actor que tal solicitud no fue respondida en forma alguna por la entidad y por ello solicita se declare que ha operado el silencio administrativo y se anule el acto ficto denegatorio. Ciertamente, no obra dentro del proceso pronunciamiento alguno por parte de la administración frente a la petición de reconocimiento de la prima de antigüedad, por lo que en efecto operó en el sub lite el fenómeno jurídico del silencio administrativo con carácter negativo. Así mismo debe anotar la Sala que si bien la demanda encauza las pretensiones al reconocimiento de la prima de antigüedad desde el año 1987 que le fue negada por el acto ficto, como la petición ante la entidad fue elevada el 25 de agosto de 1995, sólo hay lugar a considerar si le asiste o no razón en su pretensión desde el 25 de agosto de 1992, dada la prescripción trienal que cobija los derechos de índole laboral. Para desatar la cuestión litigiosa debe la Sala precisar, en primer lugar, que no se da en el sub lite la sustitución patronal que consagra el

Código Sustantivo del Trabajo en el artículo 67 y a la que equivocadamente hizo alusión el concepto del Departamento de 21 de diciembre de 1994 (f. 26), pues dicha preceptiva no puede regular la situación de los empleados públicos vinculados a la administración mediante un acto condición, como acontece en el sub lite (fl. 56), toda vez que su campo de aplicación se restringe a las situaciones que se deriven de las relaciones particulares de trabajo entre patrono y trabajador. Ahora bien, no da cuenta el plenario de que el actor hubiera ingresado al Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Departamento del Cesar, por incorporación o supresión de la dependencia de Tránsito del Departamento a la cual prestaba sus servicios, ni fue aportada norma alguna que permita inferir que el nuevo Instituto asumía a dicho personal con las mismas condiciones salariales y prestacionales de que gozaban en el Departamento. El Instituto Departamental de Tránsito del Departamento del Cesar fue creado en virtud del Decreto 000128 de agosto 22 de 1984 (f. 2) como un establecimiento público descentralizado del orden departamental y por ende goza de las atribuciones que le son propias a dichos entes, como son personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio autónomo. De conformidad con el artículo 17 numeral 8º del citado Decreto 000128 de agosto 22 de 1984, una de las funciones de la Junta Departamental de Tránsito es la de “determinar los niveles salariales”. Esta disposición, sin embargo, debe ser entendida en consonancia con el artículo 305 del Decreto 1222 de 1986 - Código de Régimen Departamental - que señala:

“Con aprobación del Gobierno Departamental, las juntas directivas de los establecimientos públicos y de las empresas industriales determinarán las plantas de personal con sujeción a las normas que expidan las Asambleas sobre nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos.” Quiere decir entonces que las disposiciones que dictara la Junta Departamental de Tránsito tenían que consultar las normas ordenanzales que en materia de remuneración de empleos hubiera proferido la Asamblea Departamental del Cesar. Y la ordenanza No. 019 de 1982 en que pretende fundamentar el actor su derecho, como lo señaló el señor Agente del Ministerio Público, sólo cobija a los empleados del sector central, de acuerdo con lo que ella misma determinó en el artículo 4°, al señalar: “La Prima de Antigüedad aquí establecida regirá exclusivamente para los empleados que prestan sus servicios al Departamento del Cesar, a excepción del personal escalafonado de la Secretaría de Educación que se seguirá rigiendo por el escalafón Nacional y, de los trabajadores sindicalizados, que se regirán por la Convención Colectiva correspondiente.” (f. 15 cd. Ppal.). Igual razonamiento cabe hacer de las demás normas ordenanzales que se han expedido con posterioridad como lo son las Ordenanzas Nos. 018 de noviembre 30 de 1984 y 011 de 1992, que señalaron en su orden: “ARTICULO 1º - A partir del primero (1º) de enero de 1985 la prima de antigüedad se pagará única y exclusivamente a los empleados de planta del Departamento del Cesar, en la siguiente forma: a) Los empleados de la planta de la Gobernación del

Departamento del Cesar………….. b) A partir del 1º de enero de 1985, los empleados de planta de la Gobernación del Departamento del Cesar…….” (Ordenanza 018 / 84 f. 134 negro).

ARTICULO SEXTO: Tendrán derecho al pago de la prima de antigüedad los empleados de planta de la administración central..”(Ordenanza 011 / 92 f. 128 negro).

No fue aportada al proceso la norma ordenanzal en virtud de la cual se adoptó el régimen salarial del Instituto Departamental de Tránsito, como le correspondía, pero obra a folios 18 y 19 constancia del pago de sueldos y prima de antigüedad liquidada al demandante desde 1985 hasta 1994, en cuantía inferior a la que estima tener derecho por virtud de las ordenanzas citadas, las cuales, como quedó establecido no gobiernan su situación, toda vez que en ellas fueron expresamente excluidos del régimen de prima de antigüedad establecido para los empleados departamentales. La categoría de empleados departamentales no ampara a los de establecimientos públicos de ese orden, porque si bien estos entes se hallan bajo la tutela del Gobierno Departamental, su carácter de autónomos e independientes se contrapone con su identificación con el nivel central; por ello las normas que se expidan para los empleados del departamento no son aplicables a los empleados de dichas entidades, a menos que expresamente el precepto ordenanzal así lo disponga. Dadas las anteriores circunstancias no queda duda de que el actor no tenía derecho a la prima de antigüedad de que trata la Ordenanza 019 de 1982 y como no aportó la norma que consagraba para él un mejor derecho del

que le ha sido reconocido, habrá de revocarse la sentencia consultada y, en su lugar, se denegarán las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A REVOCASE la sentencia de veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso promovido por CIRO A. PEREZ SANCHEZ contra el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL CESAR, EXCEPTO su numeral QUINTO que se CONFIRMA. En su lugar, DECLARASE ocurrido el silencio administrativo con efecto negativo respecto de la petición presentada por el actor el 25 de agosto de 1995. DENIEGANSE las demás súplicas de la demanda. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada, aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión del catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998)

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA CLARA FORERO DE CASTRO

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL Secretaria Ad - hoc

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