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CE-SEC2-EXP1998-N15309

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-N15309
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

INSUFICIENCIA DE PODER - Inexistencia / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Aplicación Reconociendo la prevalencia del derecho sustancial sobre la ritualidad procesal, al igual que la edad y condición de la accionante, el poder otorgado por ésta debe prohijarse como suficiente y procedente ya que en su relación integral con la demanda se destaca su sentido teleológico en orden a la obtención del restablecimiento del derecho pensional. Por lo tanto, la "insuficiencia" del poder que el a - quo reclama como un virtuoso hallazgo, a más de ser laxamente extemporánea carece de fundamento jurídico contraría la superioridad del derecho sustancial sobre el procesal y pone de presente la discrepancia y desconsideración con que fue tratada la recurrente. SUSTITUCION PENSIONAL - Reconocimiento / CONYUGE SUPERSTITEPrueba / COMPAÑERA PERMANENTE - Improcedencia La Sala encuentra que la administración municipal de Girardot al momento de expedir el acto acusado se basó exclusivamente en el art. 1 de la ley 12 de 1975, desatendiendo enteramente el mandato del art. 54 del decreto 1045 de 1978. No obstante la contundencia conceptual de esta disposición; al igual que la existencia de la partida de defunción del causante, la alcaldía de Girardot procedió a reconocerle a la compañera permanente de aquel la sustitución pensional. Y es que al respecto la autoridad emisora del acto impugnado no puede alegar ignorancia del deceso, pues como bien puede apreciarse, en las consideraciones de la resolución 240 se alude expresamente a dicha partida de defunción,

documento éste que diáfanamente muestra la condición de casado del señor Luis Alfonso Triana al momento de su muerte, sin que por otra parte aparezca sentencia que acredite la separación de cuerpos del decujus y la libelista. La accionante aportó al proceso la prueba demostrativa de su calidad de cónyuge supérstite del señor Luis Alfonso Triana, y como quiera que no milita sentencia de separación de cuerpos de éste para con aquélla, ostensible y apodíctico surge su derecho a la sustitución pensional deprecada. De consiguiente, tanto la resolución No. 240 de 1985 como la re. No. 030 de 1987 de la alcaldía de Girardot, han perdido cualquier viso de legalidad. AJUSTE DE VALOR - Factor de Equidad De conformidad por la tesis acogida por la Sala en cuanto a la aplicación de los ajustes de valor contemplados en el art. 178 del C.C.A. (indexación) se pronunciará la sentencia en tal sentido, habida consideración de que se trata de un factor de equidad, en virtud del cual se conserva la capacidad adquisitiva de esas sumas, por manera que lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento para la actora, y consecuencialmente, un enriquecimiento sin causa para el organismo oficial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá D.C., abril primero (1) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: 15309

Actor: JULIA LUNA VDA. DE TRIANA

Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT Referencia: ASUNTOS MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la libelista contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de enero de 1996, a través de la cual se declaró probada la excepción de ilegitimidad de personería adjetiva en la parte accionante, en relación con la demanda formulada por Julia Luna Vda. de Triana contra las Resoluciones números 240 del 2 de abril de 1985 y 030 del 19 de mayo de 1987, expedidas por

la Alcaldía Especial de Girardot. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No 240 del 2 de abril de 1985, por la cual la alcaldesa especial de Girardot transfirió una pensión de jubilación. Que también se declare la nulidad de la Resolución No 030 del 19 de mayo de 1987, mediante la cual el alcalde especial de Girardot revocó la Resolución No 013 del 13 de mayo de 1987. Que como consecuencia de lo anterior se declare que la actora es la única beneficiaria legal del derecho a la sustitución pensional del señor Luis Alfonso Triana. Que se dicte nueva resolución o se declare vigente la número 013 del 13 de abril de 1987, por la cual se revoca la resolución de transferencia de la pensión a favor de Ana Belén Castiblanco y se reconoce a Julia Luna viuda de Triana, como única beneficiaria legal del derecho a la sustitución pensional del señor Luis Alfonso Triana.

Que se cancelen las sumas que por concepto de pensión debe pagar la alcaldía especial de Girardot en los términos de la Resolución No 479 del 30 de junio de 1981 con los ajustes o aumentos que se hayan hecho al reconocimiento pensional. Como hechos que sustentan las anteriores pretensiones se narran los siguientes: “1. - La señora Julia Luna contrajo matrimonio católico con el señor Luis Alfonso Triana el día veintiuno (21) de marzo de mil novecientos cincuenta y cinco (1.955). “2. - Los esposos Triana Luna tuvieron sociedad conyugal vigente hasta el fallecimiento del esposo, Luis Alfonso Triana. “3. - El dos (2) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1.985) falleció el señor Luis Alfonso Triana que era pensionado por el Municipio de Girardot, en esa fecha. “4. - Por razones de educación de los hijos y últimamente (sic) de enfermedad de mi poderdante, tuvo que residir en Bogotá, y por tanto, no tuvo información de la sustitución pensional pedida por la señora Ana Belén Castiblanco. “5. - La Alcaldía Especial de Girardot mediante resolución No 240 de 2 de abril de 1.985 reconoce y ordena la transferencia de la pensión de Jubilación del señor Luis Alfonso Triana a la señora Ana Belén Castiblanco, basándose en lo siguiente: a. - Una declaración extrajuicio presentada por el señor Luis Alfonso Triana ante el Juez Promiscuo de Menores de Girardot.

b. - Partida de defunsión (sic) Folio 246, libro No 44. “6. - Se hizo la sustitución omitiendo el estado civil de casado del pensionado. “7. - La señora Ana Belén Castiblanco ha estado reclamando dicha pensión desde el mes de abril de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), sin causa lícita. “8. - La señora Julia Luna de Triana, a través de apoderado hizo una reclamación en la Alcaldía Especial de Girardot para que se le reconociera su derecho, revocando la sustitución pensional por violación de la ley. “9. - La Alcaldía Especial de Girardot respondió a dicha reclamación mediante la resolución 013 de 3 de abril de 1.987 en la cual se revoca la Resolución Administrativa 240 del 2 de abril de 1.985 por ser violatoria del Decreto Ley 1045 de 1.978, en su artículo 54. “10. - La resolución 013 de 3 de abril de 1.987 quedó ejecutoriada pero posteriormente hubo una revocatoria directa sin mediar los trámites correspondientes que señala el Código Contencioso Administrativo, especialmente la notificación de la beneficiaria, por medio de la Resolución 030 de 19 de mayo de 1.987. “11. - Esta Resolución 030 fue expedida sin razones legales “atendiendo recomendaciones del Director de asuntos municipales” como se afirma en el literal seis (6) de la misma. “12. - Contra esta Resolución de la Alcaldía se presentaron los recursos oportunos agotando de esta forma la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Decreto Ley 1045 de 1978, artículo 54; Artículos 85, 73 y 136 del C.C.A.; Artículo 6º del C.C. LA SENTENCIA El A QUO declaró probada la excepción de ilegitimidad de personería adjetiva en la parte demandante. Al efecto observó que las Resoluciones acusadas Nos. 240 de abril 2 de 1.985 y 030 de mayo 19 de 1.987, no fueron mencionadas en el poder, por lo cual la apoderada de la actora carecía de personería adjetiva para demandarlas. Que al haberlo hecho en tales condiciones existe insuficiencia de poder, razón que hacía inadmisible la demanda de conformidad con lo previsto por el numeral 5 del artículo 85 del C.P.C. en concordancia con los artículos 143 y 267 del C.C.A. A continuación transcribió el poder con el que se intentó la acción.

Manifestando luego: “Como se observa, en el mandato transcrito no se señala expresamente los Actos Administrativos para cuya demanda se otorga, ni se identifica plena y específicamente el “asunto” para los mismos efectos. “Se confiere un mandato en forma genérica para “el restablecimiento del derecho pensional” sin indicar contra que(sic) entidad se dirige la acción y sin especificar concretamente el asunto o acto administrativo objeto del mismo.” (fl. 152).

A renglón seguido transcribió la parte pertinente de un fallo proferido por el mismo Tribunal en un caso similar. Agrega que cuando se trata de demandas contra actos plenamente conocidos como ocurre dentro del presente asunto, los poderes especiales deben identificarlos claramente y señalar el objetivo perseguido con la acción para que

no se presente confusión con ninguna otra controversia que se pueda originar entre las mismas partes. Finalmente manifestó el Tribunal: “En el sub lite el objeto del mandato judicial se hace consistir en la promoción de la acción de Restablecimiento del Derecho Pensional, expresión evidentemente ambigua que impide la identificación del propósito concreto para el cual se otorga la representación judicial. “Todo lo cual lleva a la Sala a concluir, por ser la realidad procesal, que en el sub lite con el MANDATO arrimado al informativo no quedó expresamente autorizada la Apoderada de la actora para demandar los ACTOS ACUSADOS (Resoluciones Nos. 240 de 2 de abril de 1.985 y 030 de 19 de mayo de 1.987) presentándose insuficiencia en el poder lo que conlleva dado el estado del proceso, que ya no pueda inadmitirse la demanda sino que debe proferirse fallo inhibitorio por falta de personería adjetiva en la parte demandante.” (fl. 155). EL RECURSO La parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión, comenzando con un breve recuento de las actuaciones surtidas ante el Tribunal. Luego argumenta que el proceso va a cumplir diez años y que al momento de la admisión de la demanda no se pronunció el Tribunal sobre el poder. Que las pretensiones van en la demanda y no en el poder. Que éste se ajustaba a derecho por su claridad y precisión. Que además se cumplió a cabalidad con lo exigido por la Corporación. Finaliza expresando: “Solo me resta solicitarle, como lo solicitó alguna vez el Ministerio Público, que se le de trámite, ya que mi representada, se

encuentra muy avanzada de edad, y sobre todo muy enferma, y nunca si no se hace justicia, podrá recibir, la pensión que por ley, le corresponde.” (fl.217). CONSIDERACIONES Para la decisión que ha de tomarse resulta indispensable primero hacer claridad sobre las exigencias legales que gobiernan el poder para actuar. A este respecto dispone el artículo 65 del C. de P. C.: “Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.” (Resalta la Sala). En lo tocante a la inadmisibilidad y rechazo de la demanda el artículo 85 del C. de P. C. prevé: “El juez declarará inadmisible la demanda:

1. (…)

2. Cuando el poder conferido no sea suficiente.” El C. C. A. no trae estipulaciones en torno al poder para actuar, por lo cual, con arreglo su artículo 267 deberá estarse a lo dispuesto en el C. de P.C.

De consiguiente, el poder especial para actuar ante el juez administrativo debe especificar de manera clara y distinta los asuntos puestos a su consideración. Como lo comenta el profesor José Fernando Ramírez Gomez: “Aunque el Código no sistematiza los requisitos que debe cumplir un poder para un asunto específico, como tales se pueden indicar los siguientes: a) Indicación del juez competente al cual va dirigido el memorial en donde se inserta el poder; b) nombre e identidad de la persona que otorga el Poder; c) nombre del demandado; d) nombre e identidad del apoderado; e) determinación clara y

precisa del proceso y asunto para el cual se confiere el poder; f) facultades que la ley expresamente exige que sean conferidas; g) firma de quien confiere el poder, y h) presentación del poder como lo establece el art. 84 para las demandas.”1 El derecho de postulación debe mirarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 63 y siguientes del C. de P. C., preceptiva dentro de la cual tienen cabal asiento los requisitos doctrinarios ya referenciados, en la medida en que dan claras señales sobre el ejercicio práctico de tal derecho. Empero, reconociendo la prevalencia del derecho sustancial sobre la ritualidad procesal, al igual que la edad y condición de la accionante, el poder otorgado por ésta debe prohijarse como suficiente y procedente ya que en su relación integral con la demanda se destaca su sentido teleológico en orden a la obtención del restablecimiento del derecho pensional. Por lo tanto, la “insuficiencia” del poder que el a quo reclama como un virtuoso hallazgo, a más de ser laxamente extemporánea carece de fundamento jurídico, contraría la superioridad del derecho sustancial sobre el procesal y pone de presente la displicencia y desconsideración con que fue tratada la recurrente. Entrando al fondo del asunto se tiene que mediante la resolución No 240 del 2 de abril de 1985 (fl.5) la alcaldía de Girardot reconoció y ordenó transferir la pensión de jubilación del señor Luis Alfonso Triana, a su compañera permanente, señora Ana Belén Castiblanco, fundamentándose al efecto en el artículo 1 de la ley 12 de 1975.

El anterior acto fue revocado unilateralmente por la administración municipal a través de la Resolución No 013 del 3 de abril de 1987, ordenando en 1 José Fernando Ramírez Gómez, Código de Procedimiento Civil Comentado, Santafé de Bogotá, D.C., Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 1995, pág. 100. su lugar la concesión del derecho pensional en favor de la actora. Esta resolución fue a su vez revocada por la misma alcaldía a través de la No 030 del 19 de mayo de 1987, dejando las cosas como estaban al momento de la expedición de la resolución 240 de 1985. Es decir, reivindicando en cabeza de la compañera permanente el derecho que hoy se discute. La Sala encuentra que la administración municipal de Girardot al momento de expedir el acto acusado se basó exclusivamente en el artículo 1 de la ley 12 de 1975, desatendiendo enteramente el mandato del artículo 54 del decreto del decreto 1045 de 1978, que prescribe en lo pertinente: “No se admitirá la calidad de compañera permanente cuando se tenga el estado civil de casado, salvo en los casos de sentencias de separación de cuerpos. La circunstancia de haber obtenido la separación de cuerpos se comprobará con una copia de la respectiva sentencia.” No obstante la contundencia conceptual de esta disposición, al igual que la existencia de la partida de defunción del causante, la alcaldía de Girardot procedió a reconocerle a la compañera permanente de aquél la sustitución pensional. Y es que al respecto la autoridad emisora del acto impugnado no

puede alegar ignorancia del deceso, pues como bien puede apreciarse, en las consideraciones de la resolución 240 se alude expresamente a dicha partida de defunción, documento éste que diáfanamente muestra la condición de casado del señor Luis Alfonso Triana al momento de su muerte, sin que por otra parte aparezca sentencia que acredite la separación de cuerpos del de cujus y la libelista. Por lo mismo, el acto combatido nació viciado de nulidad por no haberse sujetado a las normas que gobiernan el fenómeno de la sustitución pensional, falencia que en su momento reconoció la entidad demandada a través de la resolución No 013 de 1987, según se ha visto. La accionante aportó al proceso la prueba demostrativa de su calidad de cónyuge supérstite del señor Luis Alfonso Triana (Fls. 2 y 3), y como quiera que no milita sentencia de separación de cuerpos de éste para con aquélla, ostensible y apodíctico surge su derecho a la sustitución pensional deprecada. De consiguiente, tanto la resolución No 240 de 1985 como la resolución No 030 de 1987 de la alcaldía de Girardot, han perdido cualquier viso de legalidad, como en efecto se decidirá por parte de esta Corporación. Pero antes la Sala debe dejar constancia de la negligencia de la apoderada inicial que presentó la demanda y del carácter excesivamente formalista de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que viene a decirle a las partes nueve años después de haber sido presentada la demanda que el poder conferido por la actora era insuficiente. Si el vicio era evidente debió

remediarse oportunamente, o en su lugar, como corresponde a la naturaleza de estos asuntos, emplear sus facultades interpretativas para hacerle producir a la ley los efectos protectores que la misma ha contemplado. Consecuentemente la Sala considera que las pretensiones de la actora están llamadas a prosperar, por lo cual habrá de revocarse la sentencia de primer grado. Asimismo, de conformidad con la tesis acogida por la Sala en cuanto a la aplicación de los ajustes de valor contemplados en el artículo 178 del C.C.A. (indexación) se pronunciará la sentencia en tal sentido, habida consideración de que se trata de un factor de equidad, en virtud del cual se conserva la capacidad adquisitiva de esas sumas, por manera que lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento para la actora, y consecuentemente, un enriquecimiento sin causa para el organismo oficial. Ahora bien, para liquidar dicha indexación la entidad demandada deberá aplicar la fórmula que se señalará en la parte resolutiva de esta providencia de manera escalonada, es decir, que el mes más antiguo tendrá una actualización mayor a la de los subsiguientes, y el más reciente una menor, y como es lógico, ejecutando una operación aritmética similar en relación con cada aumento o reajuste salarial. O sea que para ello deberá tomar en cuenta los aumentos o reajustes reconocidos o decretados periódicamente, para deducir la indexación que afecta las sumas causadas mes por mes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Revócase la sentencia del 25 de enero de 1996, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de ilegitimidad de personería adjetiva en la parte actora, en relación con la demanda instaurada por Julia Luna viuda de Triana contra la Resolución No 240 del 2 de abril de 1985 y contra la Resolución No 030 del 19 de mayo de 1987, expedidas por la Alcaldía de Girardot.

2. Declárase la nulidad de la Resolución No 240 del 2 de abril de 1985 y de la Resolución No 030 del 19 de mayo de 1987, expedidas por la alcaldía especial de Girardot.

3. Ordénase a la alcaldía municipal de Girardot reconocer y pagar en favor de la señora Julia Luna Viuda de Triana el valor de la sustitución pensional a que tiene derecho en razón del fallecimiento del señor Luis Alfonso Triana, quien en vida fuera su legítimo esposo, con los aumentos legales a que haya lugar.

4. Como consecuencia de lo anterior recobra vigencia la Resolución No 013 del 3 de abril de 1987 expedida por la alcaldía municipal de Girardot, con el subsiguiente beneficio para la libelista.

5. De igual modo se ordena la actualización de las condenas en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula:

R = R.H. INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico ( R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de sustitución de pensión de jubilación desde el 8 de abril de 1987 hasta la fecha de

ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período, como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.

5. La demandada deberá darle cumplimiento a lo aquí resuelto con arreglo a los términos de los artículos 176 y 177 de C.C.A.

NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN. PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE

ESTADO.

La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 1 de abril 1998. -

JAVIER DIAZ BUENO

Ausente

SILVIO ESCUDERO CASTRO CARLOS A ORJUELA GONGORA

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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