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CE-SEC2-EXP1998-N15327

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-N15327
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

FUNCIONARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL - Proceso de selección / CARRERA DE LA SEGURIDAD SOCIAL - Ingreso / PERIODO DE PRUEBA DE FUNCIONARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL - Ultima fase del proceso de selección Los principios que rigen la carrera de funcionario de seguridad social, los establece el artículo 107 del decreto ley 1651 de 1977, de los cuales, para el presente asunto, la Sala destaca el de la igualdad de oportunidades para el ingreso al servicio y el de la Selección. El proceso de selección, como lo denomina el artículo 109 ibídem, comprende cuatro fases, la primera de las cuales ,el "Registro de aspirantes", garantiza que se cumpla aquella igualdad; la segunda fase es el concurso. La tercera es el nombramiento y la cuarta y última el Período de prueba. De otro lado, el artículo 108 del mismo estatuto, que trata " Del ingreso a la carrera", establece que este se hará por resolución de inscripción, " previa la realización de un concurso y una vez superado el período de prueba. Todo lo anterior determina que el período de prueba de la carrera gobernada por el mencionado estatuto, es la última fase del proceso de selección, como la califica el artículo 117 ibídem, y que para llegar a él se requiere previamente el cumplimiento de las tres fases anteriores. En cambio, "el período de prueba" a que se refiere el acto de nombramiento, la demanda, la sentencia consultada y el concepto del Ministerio Público, solo estuvo precedido de ese acto, mas no del registro de aspirantes y del concurso, lo cual significa que no es la fase del "proceso de selección" a que se refiere la ley, sino el

establecido, simplemente, en un acto administrativo, cuyas consecuencias aquella no las ha establecido. Para la Sala es evidente que sin el cumplimiento del concurso, útil para que en igualdad de oportunidades los aspirantes puedan competir, para que pueda elaborarse, por orden de mérito, la lista de elegibles, no puede lograrse el ingreso en la carrera de seguridad social, a términos del artículo 108 del decreto 1651 de 1977, Es decir, en contra de los expresos mandatos de la ley no puede obtenerse el derecho a ese ingreso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: 15327

Actor: CARLOS CORPUS HUDGSON

Demandado: ISS Referencia: Autoridades Nacionales Se decide la consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 5 de septiembre de 1996, que declaró nulo el acto proferido por el Instituto de Seguros Sociales, que declaró insubsistente el nombramiento del actor Carlos Corpus Hudgson y ordenó su reintegro y el pago de los haberes dejados de percibir.

Antecedentes: En la demanda, el actor afirma, como fundamento fáctico, que ingresó al Instituto demandado “el 19 de Julio de 1977”, que fue retirado por medio de la resolución 3911 del 9 de julio de 1992, habiéndose desempeñado con eficiencia,

honorabilidad y buena conducta; que se encontraba en carrera “desde el 19 de Enero de 1978” porque laboraba en la entidad “desde antes del 18 de Julio de 1977”, fecha en que entró a regir el decreto 1651 de ese año; que de acuerdo con sus artículos 117 y 118, el período de prueba tiene una duración de 6 meses, durante el cual se evalúa el desempeño del empleado con el fin de resolver sobre su permanencia en el servicio y su incorporación a la carrera (negrilla de la Sala). Alega, además, que vencido el término que tiene la administración para resolver, sin que el funcionario fuere retirado del servicio, se entenderá que ha sido calificado satisfactoriamente y aquella deberá, en todo caso, inscribirlo en la carrera. Plantea igualmente que conforme a los artículos 5 y 6 del mismo estatuto, el cargo de Auxiliar de Servicios Generales que desempeñó, pertenecía a la carrera de funcionario de seguridad social, y de ahí que su nombramiento se hubiera hecho en período de prueba. Que, además, “entre el 19 de Julio de 1977 (fecha de ingreso) y el 18 de Enero de 1978 transcurrieron los seis…meses del período de prueba de que trata el artículo 118 del Dec. 1651 de 1977…y la administración debió proceder, en todo caso, a inscribirlo en la carrera. Por consiguiente desde Febrero 1 de 1978 el demandante estaba inscrito…”, razón por la cual solo podía ser declarado insubsistente su nombramiento, por resolución motivada, en los términos del artículo 124 ibídem, lo cual no ocurrió, porque la aludida resolución 3911, carece de

motivación, infringiendose así los artículos 29 de la Constitución Política y el referido artículo 124. El Tribunal, en síntesis, estuvo de acuerdo con los planteamientos de la demanda (f.93 a 101). El Ministerio Público, en su concepto (f.131-137), con cita de jurisprudencia de esta Sección, coincide con las apreciaciones del Tribunal de primera instancia y solicita a la Sala se confirme la sentencia consultada.

Para resolver se considera:

1. Los principios que rigen la carrera de funcionario de seguridad social, los establece el artículo 107 del decreto ley 1651 de 1977, de los cuales, para el presente asunto, la Sala destaca el de la igualdad de oportunidades para el ingreso al servicio y el de la Selección.

2. El proceso de selección, como lo denomina el artículo 109 ibídem, comprende cuatro fases, la primera de las cuales, el “Registro de aspirantes”, garantiza que se cumpla aquella igualdad; la segunda fase es el Concurso. La tercera es el nombramiento y la cuarta y última el Período de prueba.

3. De otro lado, el artículo 108 del mismo estatuto, que trata “Del

ingreso a la carrera”, establece que este se hará por resolución de inscripción, “previa la realización de un concurso y una vez superado el período de prueba” (negrilla de la Sala).

4. Todo lo anterior determina que el período de prueba de la carrera gobernada por el mencionado estatuto, es la “última fase del proceso de selección”, como la califica el artículo 117 ibídem, y que para llegar a él se requiere previamente el cumplimiento de las tres fases anteriores.

En cambio, el “período de prueba” a que se refiere el acto de nombramiento (f.57), la demanda, la sentencia consultada y el concepto del Ministerio Público, solo estuvo precedido de ese acto, mas no del registro de aspirantes y del concurso, lo cual significa que no es la fase del “proceso de selección” a que se refiere la ley, sino el establecido, simplemente, en un acto administrativo, cuyas consecuencias aquella no las ha establecido. De ahí por qué, el actor, al respecto, guarda silencio en la demanda, sobre la inscripción de los aspirantes, el concurso y sus resultados, cuyas consecuencias son las de elaborar “por orden de mérito, una lista de candidatos elegibles”, según lo ordena el artículo 113 ibídem, y que en la hoja de vida de aquel no exista dato alguno sobre esos puntos (f.53-61). En consecuencia, para la Sala es evidente que sin el cumplimiento del concurso, útil para que en igualdad de oportunidades los aspirantes puedan competir, para que pueda elaborarse, por orden de mérito, la lista de elegibles, no puede lograrse el ingreso en la carrera de seguridad social, a términos del artículo 108 del decreto 1651 de 1977. Es decir, en contra de los expresos mandatos de la ley no puede obtenerse el derecho a ese ingreso. Si lo anterior es así, la Sala no verifica que el acto acusado hubiera quebrantado las normas que el actor invocó como infringidas, debiendo, por consiguiente, revocarse la sentencia consultada y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo dicho, la Subsección A de la Sección Segunda de la

Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : REVOCASE la sentencia consultada proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 5 de septiembre de 1996 y, en su lugar, se dispone: ¡ DENIEGANSE las pretensiones de la demanda. Cópiese,notifíquese, publíquese y devuélvase. Aprobado en la Sala del día 4 de junio de 1998.

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA CLARA FORERO DE CASTRO

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Myriam C. Viracachá S. Secretaria Ad-hoc

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