CE-SEC2-EXP1998-N155-98
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1998-N155-98
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCIDENTE DE TRABAJO - Indemnización por Muerte / SEGURO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRABAJO - Reajuste Se tiene que el deceso de Germán Gabriel Meza Salas ocurrió mientras se dirigía de su hogar al sitio de trabajo, vale decir, se trata de un siniestro acaecido bajo la figura del "accidente de trabajo". En el mismo sentido, con arreglo a las probanzas allegadas al proceso resulta indudable que los beneficiarios del seguro por muerte son los demandantes. El artículo 20 del decreto 1848 de 1969, prevé como una de las consecuencias del accidente de trabajo la muerte del empleado. Y en consonancia con ello el artículo 52 ejusdem dispone en su inciso segundo a propósito del seguro por muerte: "El valor de dicho seguro será equivalente a veinticuatro (24) mensualidades del último salario devengado, en el evento de que el empleado oficial fallezca como consecuencia de accidente de trabajo (...)". Según se ha visto, en el caso de autos la muerte del empleado docente se produjo en circunstancias que ameritan la tipificación del deceso como accidente de trabajo, siendo del caso reconocer que el monto a reclamar por los beneficiarios en razón del concepto de seguro por muerte debe ser el equivalente a veinticuatro (24) mensualidades del último salario devengado por aquél.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santafé de Bogotá D.C., noviembre veinte (20) de mil novecientos noventa y ocho
(1998).- Radicación número: 5722(155-98)
Actor: JULIO MEZA TERAN Y OTRA Demandado: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 28 de Octubre de 1997, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre se declaró inhibido para fallar de fondo respecto de la demanda formulada por Julio Meza Terán y Reinelda Rosa Salas de Meza contra la resolución No 00145 del 27 de marzo de 1996 expedida por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Sucre.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la resolución 00145 del 27 de marzo de 1996, por la cual el Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Sucre - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a los actores un seguro por muerte de Germán Gabriel Meza Salas. Que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento de Sucre, a pagar a los demandantes el valor de treinta y seis (36) salarios, o en su defecto veinticuatro (24) salarios, a razón de $337.403 mensuales por la muerte del educador GERMAN MEZA SALAS, ocurrida en accidente de trabajo. Que de la suma a condenar se descuente el valor de $2’664.024 ya recibido por los libelistas. Que a las sumas condenadas a pagar se les aplique la corrección monetaria. Su petitum lo basa el libelista en los siguientes hechos:
“PRIMERO: GERMAN MEZA SALAS, laboró como educador oficial del 28 de Enero de 1992 al 22 de Febrero (sic) de 1995. Su última vinculación fué (sic) mediante decreto No 0192 de Noviembre (sic) 24 de 1993, emanado del alcalde municipal de Sincé. “SEGUNDO: El último salario devengado por GERMAN MEZA SALAS, fué (sic) de $ 337.403, por encontrarse en el grado 7º del escalafon (sic) docente. “TERCERO: Como profesor de tiempo completo en el colegio nacionalizado de bachillerato de Sincé, “SAN JUAN BAUTISTA DE LA SALLE”, el educador GERMAN MEZA SALAS, debía viajar diariamente de Sincelejo a Sincé. “CUARTO: El día 22 de Febrero (sic) de 1995, cuando viajaba de Sincelejo a Sincé, a cumplir sus labores GERMAN MEZA SALAS, perecio (sic) , a raiz (sic) de un accidente de transito (sic), ocurrido en la carretera troncal a la altura de Bremen, por colisión del vehículo de servicio público en que viajaba con una tractomula. “QUINTO: A raiz (sic) de la muerte de GERMAN MEZA SALAS, sus padres procedieron a reclamar sus derechos laborales. “SEXTO: El pago de seguro por muerte a mis mandantes, se hizo mediante resolución No 0145 de Marzo 27 de 1996, ordenando pagar la suma de $ 1’332.012. a cada uno. Esta resolución fué (sic) emanada del Ministerio de Educación
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. “SEPTIMO: La resolución que ordenó el pago del seguro por muerte a mis mandantes, no tomó como base el último salario del educador fallecido, osea (sic) , la suma de $337.403, en lugar de ello, tomo (sic) un salario de $222.002. “OCTAVO: La resolución que reconoció el seguro por muerte a los actores, sólo reconoció el valor de doce salarios, en lugar de treinta y seis (36) salarios minimos (sic) como lo ordena el artículo 11 de la ley 64 de 1946. “NOVENO: El educador GERMAN MEZA SALAS, murió como consecuencia de accidente de trabajo. “DECIMO: Con fecha 4 de Julio de 1996, el coordinador de la oficina de prestaciones sociales del magisterio de Sucre, remite al suscrito además de la resolución No 00145 de Marzo 27 de 1996, otros anexos entre los cuales tenemos: a., Solicitud de pago de seguro por muerte radicada bajo No 3182, resaltando el requisito que establece: “Cuando la causa de la muerte sea por accidente de trabajo debe anexar copia autentica (sic) del acta del accidente por el superior inmediato”. b: Certificación del rector y secretaria del colegio “SAN JUAN BAUTISTA DE LA SALLE” de Sincé, sobre el tiempo de servicio del educador finado, y lo que reza textualmente. “Profesor de tiempo completo desde el 24 de Noviembre de 1993, según decreto No 0192, hasta el 22 de Febrero de 1995, día en que pereció en un accidente de transito (sic) cuando se dirigía a su
sitio de trabajo con el fin de cumplir con su jornada laboral iniciarla (sic) a las 9:15 A.M. c: El formulario para tramite (sic) de expedientes (sic) No. 85234; donde en el espacio de comentario se logra leer. “Corregirse valor a reconocer en resolución ya que no procede seguro por muerte como accidente de trabajo ya que no se dan los presupuestos que indica el decreto No 1045 de 1978. Elaborar resolución con los factores quese (sic) tienen en cuenta para liquidar...” “UNDECIMO: De los documentos relacionados y especialmente la certificación del rector y secretaria del colegio “SAN JUAN BAUTISTA DE LA SALLE” de Sincé, osea (sic), el superior jerárquico del educador fallecido; se deduce directamente que éste falleció con ocasión de su trabajo, ya que según expación (sic) literal. “Pereció en accidente de transito (sic) cuando se dirigía a su sitio de trabajo con el fin de cumplir con su jornada legal que debió iniciarse a las 9:15 A.M. Igualmente se deduce que durante el tramite (sic) administrativo de reconocimiento de la prestación se demostró que la muerte ocurrió como accidente de trabajo. “DUODECIMO: Mis poderdantes, bajo el peso de su ignorancia fueron notificados supuestamente en mismo día 27 de Marzo de 1996, fecha en que se expidio (sic) la resolución No 0145; no interpusieron el recurso de reposición. Por lo tanto la resolución en comento quedó ejecutoriada el día 3 de Abril por que les habían asegurado que les pagarían el valor de 24 meses de salarios: no obstante este recurso es opcional cuando
no existe el de apelación, a las voces del artículo 51 del Código Contenciosos Administrativo. Por lo tanto la resolución en comento quedó ejecutoriada el 3 de Abril de 1996.” NORMAS VIOLADAS Artículo 53 de la Constitución Política; artículo 11 de la Ley 64 de 1946; artículo 3 del decreto 1045 de 1978; artículos 19, 20 y 52 del decreto 1848 de 1969. LA SENTENCIA El A QUO declaró probada, de oficio, la excepción de inepta demanda, y en consecuencia se declaró inhibido para decidir de fondo. En tal sentido afirmó que si bien los demandantes podían acudir ante la jurisdicción contenciosa en procura del derecho pretendido, de otra parte es también evidente que ellos no demostraron su paternidad en relación con el maestro fallecido, en razón a que: “(…) para acreditarlo presentan una partida de matrimonio de origen eclesiástico (f.26), la cual, entre otras cosas no probaría que ellos sean los padres del finado, sino unicamente (sic) que están casados entre sí. Amén de que para demostrar el parentesco solo (sic) es admisible el registro civil de nacimiento, en razón de haber ocurrido el hecho que se quiere probar, esto es, el nacimiento de Germán Meza Salas, con posterioridad al año de 1938, ya que se produjo en el año de 1995. “En estas circunstancias, y al no existir legitimación en causa por activa, deberá el tribunal declarar probada de oficio, la excepción de inepta demanda, y en consecuencia, inhibido para sentenciar de fondo este asunto, como en efecto lo hará en la parte resolutiva
de esta providencia.” (fl.139). EL RECURSO La parte actora apeló la anterior decisión en el entendido de que los interesados probaron su parentesco con el finado; que al respecto puede observarse cómo a folios 31 y 101 se demuestra que Germán Gabriel Meza Salas era hijo de Julio Meza Terán y de Reinelda Salas de Meza. Que al folio 21 obra la resolución 0145 del 27 de marzo de 1996, por la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio les reconoció a los prenombrados el seguro por muerte, en su condición de padres del causante. Finalmente dijeron los recurrentes que el registro civil de matrimonio que acredita su relación nupcial también fue aportado al proceso. CONSIDERACIONES En el presente caso la parte actora pretende la nulidad del acto por el cual el Ministerio de Educación Nacional reconoció y ordenó el pago en su favor de un seguro por muerte. La discusión gira en torno a la cuantía del seguro, pues en su entender, los demandantes tendrían derecho a un monto equivalente a 36 salarios, y en su defecto, a 24 salarios, a razón de $ 337.403.oo mensuales. En autos obra una certificación del colegio “San Juan Bautista de la Salle” de Sincé, Sucre (fl. 23), a través del cual se expresa: “Que el Docente GERMAN GABRIEL MEZA SALAS, con C. de C. # 92.507.342 de Sincelejo, prestó sus servicios en este plantel como profesor catedrático en el área de idiomas desde el 28 de Enero de 1.992 (sic), y desde el 20 de Enero de 1993, según orden laboral
No 011 de Marzo (sic) de 1993. Profesor de Tiempo Completo desde el 24 de Noviembre de 1.993, según Decreto No 0192, hasta el 22 de Febrero de 1.995 (sic), día en que pereció en un accidente de tránsito cuando se dirigía a su sitio de trabajo con el fin de cumplir con su jornada laboral que debió iniciarse a las 9:15 A.M.” (fl.23). En relación con la muerte del causante obra en el expediente el registro civil de defunción (fl. 25), conforme al cual el deceso tuvo lugar el 22 de febrero de 1995. Asimismo, aparece un desprendible de salario (fl. 32), que acredita un sueldo básico de $ 337.403.oo en favor de aquél. A propósito del parentesco aparece en el plenario el registro civil de nacimiento del causante (fl. 31), de acuerdo con el cual éste era hijo de los demandantes. De acuerdo con todo lo anterior se tiene que el deceso de Germán Gabriel Meza Salas ocurrió mientras se dirigía de su hogar al sitio de trabajo, vale decir, se trata de un siniestro acaecido bajo la figura del “accidente de trabajo”. En el mismo sentido, con arreglo a las probanzas allegadas al proceso resulta indudable que los beneficiarios del seguro por muerte son los demandantes. Pasando a la preceptiva jurídica que informa el tema de este contencioso se tiene que conforme al artículo 19 del decreto 1848 de 1969: “Se entiende por accidente de trabajo todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca al empleado oficial una lesión orgánica o
perturbación funcional permanente o pasajera, siempre que no haya sido provocado deliberadamente o por culpa grave de la víctima.” El artículo 20 ibídem prevé como una de las consecuencias del accidente de trabajo la muerte del empleado. Y en consonancia con ello el artículo 52 ejusdem dispone en su inciso segundo a propósito del seguro por muerte: “El valor de dicho seguro será equivalente a veinticuatro (24) mensualidades del último salario devengado, en el evento de que el empleado oficial fallezca como consecuencia de accidente de trabajo (…)” Según se ha visto, en el caso de autos la muerte del empleado docente se produjo en circunstancias que ameritan la tipificación del deceso como accidente de trabajo, siendo del caso reconocer que el monto a reclamar por los beneficiarios en razón del concepto de seguro por muerte debe ser el equivalente a veinticuatro (24) mensualidades del último salario devengado por aquél. Consecuentemente la Sala estima que las pretensiones de los demandantes tienen vocación de prosperidad, por lo cual habrá de revocarse la sentencia de primer grado resolviendo en su lugar lo pertinente. Asimismo, de conformidad con la tesis acogida por la Sala en cuanto a la aplicación de los ajustes de valor contemplados en el artículo 178 del C.C.A. (indexación) se pronunciará la sentencia en tal sentido, habida consideración de que se trata de un factor de equidad, en virtud del cual se conserva la capacidad adquisitiva de esas sumas, por manera que lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento para la parte actora, y consecuentemente, un enriquecimiento sin causa para el organismo oficial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Revócase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 28 de octubre de 1997, en el juicio promovido por Julio Meza Terán y Reinelda Rosa Salas de Meza contra la Resolución No 00145 del 27 de marzo de 1996, expedida por el Representante del Ministro de Educación Nacional ante el Departamento de Sucre. En su lugar se dispone:
1. Declárase la nulidad de la Resolución No 00145 del 27 de marzo de 1996, expedida por el Representante del Ministro de Educación Nacional ante el Departamento de Sucre.
2. Como consecuencia de lo anterior, se condena a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar en favor de los demandantes a título de seguro por muerte el valor equivalente a veinticuatro (24) mensualidades del último salario devengado por Germán Gabriel Meza Salas en su condición de docente del colegio “San Juan Bautista de la Salle”, de Sincé (Sucre).
3. Del anterior monto la entidad demandada deberá descontar los valores correspondientes ya reconocidos y pagados a los demandantes por concepto del seguro por muerte ya mencionado.
4. De igual modo se ordena la actualización de las condenas en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R = R.H. Indice final Indice inicial En la que el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor
histórico ( R.H.), que es lo dejado de percibir por los demandantes por concepto de seguro por muerte de su hijo desde la fecha en que se causó hasta la de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.
NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN. PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE
ESTADO.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su reunión del día 20 de noviembre de 1998.-
JAVIER DIAZ BUENO
SILVIO ESCUDERO CASTRO CARLOS A. ORJUELA GONGORA
Ausente
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria